REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto Dos (02) de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP02-L-2011-000744

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JOSE PEREIRA CARUCI, JOSE GREGORIO MENDOZA LOPEZ, LUIS ANTONIO PINEDA ARRIECHI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedulas de identidad Nº 9.622.143, 12.700.874, y 11.102.086 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.459.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS COSTAFLEX C.A, DEQUIVEN,S.R.L, CORPORACION CARPICOL,C.A Y LOS ENANOS 2009,C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.




RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 18/05/2011 se recibe por ante la URDD civil la demanda. El 20/05/2011 se recibe por este Juzgado previa distribución para su revisión.
El día 20/05/2011 se abstiene de admitir la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandante. En fecha 06 junio del 2011 se recibe escrito del abogado MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA donde presenta escrito de subsanación donde establece que por error involuntario señalo un termino de distancia para una de las empresas que tenia su domicilio en caracas siendo lo correcto que todas tenían su domicilio en Barquisimeto estado Lara. En fecha 08 de junio del 2011 se admite la subsanación y se ordena la admisión de la presente demanda ordenando el emplazamiento de las partes. En fecha 27 de julio 2011 el abogado MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA identificado en autos donde solicita la consignación de la boleta de notificación. En fecha En fecha 27 de septiembre 2011 el secretario del juzgado certifica la notificación de la empresa CORPORACION CARPICOL, C.A . En fecha 27 de septiembre 2011 el secretario del juzgado certifica la notificación de la empresa DEQUIVEN, S.R.L. En fecha 27 de septiembre del 2011 el secretario del juzgado certifica la notificación de la empresa INDUSTRIAS COSTAFLEX C.A. En fecha 29 de septiembre 2011 el abogado MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA identificado en autos donde solicita la consignación de la boleta de notificación. En fecha 13 de octubre 2011 se avoca al conocimiento de la causa la juez temporal ANDREINA VELASQUEZ. En fecha 14 de octubre 2011 se niega la solicitud. En fecha 10 de noviembre 2011 el secretario del juzgado certifica la notificación de la empresa LOS ENANOS 2009 C.A. En fecha 25 de Noviembre del dos mil once (2011), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte actora MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA Abogado debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº .60.459. En este estado, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte por anuncio hecho por el Alguacil CESAR ALVARADO encargado de anunciar la Audiencia Preliminar quien actua como parte demandada las empresas mercantiles INDUSTRIAS COSTAFLEX C.A, DEQUIVEN,S.R.L, CORPORACION CARPICOL,C.A Y LOS ENANOS 2009,C.A. por sí ni por medio de representante o apoderado Judicial alguno; por lo que este Juzgador procedió a declarar en forma oral la presunción de admisión de los Hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).

Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".

"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión. En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante:
FRANCISCO JOSE PEREIRA CARUCI
1. La existencia de la Relación de Trabajo.
2. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, esto es 05 de octubre de 2005 y culminó 17/12/2010.
3. .Que la relación de Trabajo terminó por retiro injustificado.
4. Que el salario diario devengado por el actor era de Bs.66.67
5. Que la prestación de servicio desarrollada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos indicados en el escrito libelar.

Así las cosas, se observa que el demandante reclama las siguientes cantidades y conceptos:

• Vacaciones vencidas y bono vacacional vencidos Bs8.891,14
• Utilidades vencidas Bs.5.166,68
• Antigüedad Bs.20.398,89
• Intereses Bs. 11.743,94
• Antigüedad adicional Bs. 800,00
• Bono de alimentación cesta ticket Bs. 61.902.00
• Indemnización 125 preaviso Bs.4.300.00
• Indemnización 125 Bs.10.750.50
Lo que arroja un total (Bs. 123.953,15).
En razón de lo anterior corresponde cancelar al trabajador demandante las siguientes cantidades:

FRANCISCO JOSE PEREIRA CARUCI

Concepto Días reclamados Monto reclamado (Bs.)
Vacaciones vencidas y bono vacacional vencidos Bs8.891,00
Utilidades vencidas
Bs.5.166,00
Antigüedad
Bs.20.398,00
Intereses
Serán calculados en la experticia complementaria del fallo
Antigüedad adicional
Bs. 800,00
Bono de alimentación cesta ticket
Bs. 61.902.00
Indemnización 125 preaviso
Bs.4.300.00
Indemnización 125
Bs.10.750.00
Total de prestaciones sociales (Bs. 112.207,00)







JOSE GREGORIO MENDOZA LOPEZ

6. La existencia de la Relación de Trabajo.
7. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, esto es 07 de noviembre de 2003 y culminó 17/12/2010.
8. .Que la relación de Trabajo terminó por retiro injustificado.
9. Que el salario diario devengado por el actor era de Bs.66.67
10. Que la prestación de servicio desarrollada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos indicados en el escrito libelar.

Así las cosas, se observa que el demandante reclama las siguientes cantidades y conceptos:

• Vacaciones vencidas y bono vacacional vencidos Bs6.264,66
• Utilidades vencidas Bs.7.086,12
• Antigüedad Bs.28.298,844
• Intereses Bs. 20.227,17
• Antigüedad adicional Bs. 860,00
• Bono de alimentación cesta ticket Bs. 84.664.00
• Indemnización 125 preaviso Bs.4.300.00
• Indemnización 125 Bs.10.750.50
Lo que arroja un total (Bs. 172.482,09).
En razón de lo anterior corresponde cancelar al trabajador demandante las siguientes cantidades:


JOSE GREGORIO MENDOZA LOPEZ


Concepto Días reclamados Monto reclamado (Bs.)
Vacaciones vencidas y bono vacacional vencidos Bs6.264,00

Utilidades vencidas
Bs.7.086,00

Antigüedad
Bs.28.298,00

Intereses
Serán calculados en la experticia complementaria del fallo
Antigüedad adicional
Bs. 860,00
Bono de alimentación cesta ticket
Bs. 84.664.00
Indemnización 125 preaviso
Bs.4.300.00
Indemnización 125
Bs.10.750.00
Total de prestaciones sociales (Bs. 142.222,00)









LUIS ANTONIO PINEDA ARRIECHI
11. La existencia de la Relación de Trabajo.
12. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, esto es 18 de octubre de 2004 y culminó 17/12/2010.
13. .Que la relación de Trabajo terminó por retiro injustificado.
14. Que el salario diario devengado por el actor era de Bs.66.67
15. Que la prestación de servicio desarrollada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos indicados en el escrito libelar.

Así las cosas, se observa que el demandante reclama las siguientes cantidades y conceptos:

• Vacaciones vencidas y bono vacacional Bs 11.035,70
• Utilidades vencidas Bs.1.002,70
• Antigüedad Bs.24.285,66
• Intereses Bs. 15.369,56
• Antigüedad adicional Bs. 860,00
• Bono de alimentación cesta ticket Bs. 73.378.00
• Indemnización 125 preaviso Bs.4.300.00
• Indemnización 125 Bs.10.750.50
Lo que arroja un total (Bs. 139.069,42).





En razón de lo anterior corresponde cancelar al trabajador demandante las siguientes cantidades:


LUIS ANTONIO PINEDA ARRIECHI


Concepto Días reclamados Monto reclamado (Bs.)
Vacaciones vencidas y bono vacacional vencidos Bs. 11.035,00

Utilidades vencidas
Bs.1.002,00

Antigüedad
Bs.24.285,00
Intereses
Serán calculados en la experticia complementaria del fallo
Antigüedad adicional
Bs. 860,00

Bono de alimentación cesta ticket
Bs. 73.378.00

Indemnización 125 preaviso
Bs.4.300.00
Indemnización 125
Bs.10.750.00
Total de prestaciones sociales (Bs. 125.610,00)





Adicionalmente, demanda la indexación y costas procesales.

En consecuencia, visto que los conceptos demandados no son contrarios a la Ley, sino previstos en ella, en aplicación de la presunción de admisión de los hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades y conceptos demandados antes discriminadas. Así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadanos FRANCISCO JOSE PEREIRA CARUCI, JOSE GREGORIO MENDOZA LOPEZ, LUIS ANTONIO PINEDA ARRIECHI identificados en autos en contra la empresa mercantil INDUSTRIAS COSTAFLEX C.A, DEQUIVEN S.R.L, CORPORACION CARPICOL,C.A Y LOS ENANOS 2009,C.A.

SEGUNDO: Se ordena a las empresas mercantiles INDUSTRIAS COSTAFLEX C.A, DEQUIVEN, S.R.L, CORPORACION CARPICOL, C.A Y LOS ENANOS 2009,C.A. que pague a los ciudadanos FRANCISCO JOSE PEREIRA CARUCI, la cantidad de CIENTO DOCE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.112.207,00) al ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA LOPEZ, la cantidad de CIENTO CUARTENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 142.222,00) y al ciudadano LUIS ANTONIO PINEDA ARRIECHI identificados en autos la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 125.610,00)). Se concede la indexación judicial sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para el resto de los conceptos condenados (vacaciones y utilidades) se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de la notificación de la demandad, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entres las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara por este despacho, una vez que quede firme la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al día (02) del mes de diciembre del Dos Mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,
Abog. José Tomas Álvarez Mendoza

El Secretario,
Abog. Julio Rodríguez


Seguidamente se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,
Abog. Julio Rodríguez