REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 200° y 151°


ASUNTO Nº: KP02-L-2010-001709

PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO SILVA RINCONES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.540.346.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: CHRISTIAN PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.478.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil: PUERTO MANCIET, C.A.

TERCERO LLAMADO: Ciudadano RAFAEL ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad: 7.347.160.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO GOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.110.

ABOGADO DEL TERCERO: JOSE ALEJANDRO DEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.603

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

SENTENCIA: DENINITIVA.
_________________________________________________________________________


I
Resumen del Procedimiento


En fecha 08 de noviembre de 2010 se inicia la presente causa con demanda por accidente de trabajo, interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO SILVA R., antes identificado, en contra de la sociedad mercantil PUERTO MAICET, C.A., tal y como se verifica en el sello de la URDD, con anexos.

En tal sentido, en fecha 11 de noviembre de 2010, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dio por recibida y admitió la demanda.

Por otra parte, en fecha 14 de febrero de 2011, la representación de la parte demandada presentó escrito llamando como tercero al ciudadano RAFAEL ALVARADO, en su condición patrono directo, por lo que el mencionado Tribunal admitió la tercería en fecha 18/02/2011 (f. 16 al 23).

Así los pues, del folio 12 al 14 y 24 al 26 rielan certificaciones del Secretario del Tribunal mediante las cuales deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 126 eiusdem; , por lo que en fecha 31 de marzo de 2011, se dio inicio a la instalación de la audiencia preliminar, siendo prolongada hasta el día 03 de agosto de 2011 de 2011, oportunidad en la que el Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo conciliatorio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley adjetiva del Trabajo, ordenó su remisión a los tribunales de juicio del trabajo.

En este sentido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dio por recibida la causa en fecha 31 de octubre de 2011, admitiendo las pruebas en fecha y fijando audiencia tal y como se aprecia de los folios 155 al 159.

Por consiguiente, en fecha 29 de noviembre de 2011, se celebró la audiencia oral de juicio, oportunidad en la que se declaró Parcialmente con lugar la demanda, tal y como se desprende del folio 160 al 168 de autos.


De la Pretensión

Alega el demandante en su libelo que en fecha 15 de enero de 2008 comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil PUERTO MANCIET, C.A., desempeñándose como Obrero en la construcción del edificio Candelecho, bajo las ordenes del ciudadano RAFAEL ALVARADO quien actuaba como caporal o contratista en la empresa, devengado un salario a destajo, siendo el último salario promedio semanal de Bs. 600,00, cumpliendo una jornada de trabajo con el horario de 7:30 a.m. a 12 m. y de 01:00 p.m. a 5:30 y/o 6:00 p.m., hasta el día 11 de noviembre de 2008.

En este sentido indica que el día 11 de noviembre de 2008, mientras se encontraba realizando sus funciones como tablillero en el 4to piso del edificio en construcción, cuando pasaba de un lado a otro usando un tablero de madera improvisado por la empresa, este se desplomó haciendo que el trabajador callera desde el cuarto piso al vacío, lo que le produjo una serie de lesiones a nivel de brazo izquierdo, fractura en la muñeca de la mano derecha, fractura de la clavícula y pierna, tres fracturas en la cintura y otras dolencia y enfermedades como consecuencia del accidente.

En este orden de ideas, indica que una vez sufrido el accidente, fue trasladado al C.D.I. del 23 de Enero donde le prestaron los primeros auxilios y fue referido al Hospital Central Antonio Maria Píneda, donde fue atendido en la emergencia. Así mismo señala que el día 08/12//2008 fue intervenido quirúrgicamente por fractura tercio distal de radio por consolidación angulada y lesión de carilla articular de codo, injerto óseo de un tercio distal de radio + osteosíntesis, por lo que en fecha 27/08/2009 tuvo que ser intervenido nuevamente para retirar el material quirúrgico ya que el mismo fue rechazado por el organismo.

Igualmente, indica que amerita operación en la muñeca derecha la cual no ha podido realizar en primer lugar porque no había el injerto y en segundo lugar debido a que no cuenta con los recursos económicos para costear la misma. En este sentido, aduce que durante la recuperación del accidente no ha recibido el apoyo de la empresa ni para la menciona operación de muñeca, ni para el tratamiento de columna que amerita.

Así pues, indica que acudió al INPSASEL a los fines de que se realizara la debida evaluación y valoración de los daños sufridos en el accidente, obteniendo la certificación de una Discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, tal y como lo establecen los artículo 78 y 81 de la LPCYMAT vigente.

En virtud de lo anterior, dado que el accidente le ocasionó una serie de lesiones y dolencias físicas y psíquicas, ameritando de una serie de tratamientos e intervenciones quirúrgicas, sin recibir el debido respaldo de la empresa para cumplir con estos, es por lo que procede a demandar como en efecto lo hace por accidente de trabajo la cantidad de Bs. 361.800,00, detallados a continuación:


Concepto Suma demandada (Bs.)
1 Indemnización establecida en el Art. 81 LOPCYMAT 61.800,00
2 Daño moral 300,00
TOTAL DEMANDADO 361.800,00


De la Contestación


1. PUERTO MANCIET, C.A.:

De la revisión de los autos se observa, que al folio 147 riela escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesta en los siguientes términos:

De los hechos negados y contradichos:

Niega y rechaza la relación de trabajo indicando que el actor no fue contratado por dicha empresa como obrero, conviniendo en que quien realizó la contratación del actor fue el ciudadano RAFAEL ALVARADO.

En este sentido niega que el trabajador haya sufrido una accidente de trabajo el día 11/11/2008, así como que la empresa le adeude indemnización alguna derivada del accidente sufrido por el actor; valga decir que niega adeudarle todos y cada uno de los montos que el actor se hace acreedor en su escrito libelar.

2. RAFAEL ALVARADO:

De la revisión de los autos se observa, que al folio 148 riela escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesta en los siguientes términos:

Como punto previo, alega la falta de cualidad e interés del ciudadano RAFAEL ALVARADO, dado que dicho ciudadano se menciona en el libelo de manera referencial, aunado a ello señala que el mismo se desempeñaba en la empresa como un obrero más, personal de confianza y que tiene años en el ramo de la construcción, a quien se le delegaba buscar obreros para que trabajen bajo la subordinación de la compañía PUERTO MANCIET, C.A., por lo que su condición es de obrero y no la de patrono, ya que el mismo también trabajó para la mencionada compañía como obrero y también es o fue subordinado de dicha empresa, lo cual cosntituye la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio como demandado.

Visto lo alegado por el demandado, y actuando conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la carga probatoria se debe tener en consideración el tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

Así pues, sobre la base de lo anterior, resulta evidente que en el caso Sub. Iudice la carga probatoria recae sobre la demandada, por cuanto esta no negó la existencia de la relación laboral, alegando hechos nuevos, aplicándose la presunción ut supra indicada. Así se determina.


II
De las Pruebas

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante:

Documentales:

1. Con respecto a la documentales, marcada “A, “B”, “C", “D”, “E”, “F” que corren insertos del folio 39 al 127, contentivos de Informe médico, epicrisis y evaluación de Incapacidad (forma 14-08) emanados de la jefatura del Servicio de Ortopedia y traumatología del servicio de medicina física de rehabilitación del Hospital Antonio María Pineda; referencia médica emanada del Centro Diagnostico Integral Manuel Sáncehz; Certificación de accidente manada de INPSASEL; Informe de accidente emanado de INPSASEL. En lo concerniente a dichos documentales se aprecia que una vez sometidas al control de la prueba en juicio fueron admitidas por la demandada, quien solo se limitó a indicar como observación que la constancia de IPSASEL no especifica el grado de la discapacidad. Ahora bien, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva del trabajo, ya que de estos se evidencian los diverso diagnósticos y tratamiento a los cuales fue sometido el trabajador luego del accidente sufrido; así mismo se aprecia que el trabajador acudió al IVSS donde le realizaron evaluación de incapacidad residual en fecha 16/08/2010; por otra parte se evidencia la investigación del accidente laboral realizada por INPSASEL del que se evidencia que la empresa no cumplía con toda la normativa y parámetros de seguridad y salud en el trabajo, ni de acciones que minimizaran los riesgos contra caídas, ni el contratistas gestionó los mismos con la empresa; finalmente se observa que el INPSASEL le otorgó al trabajador la Certificación de Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo habitual, por accidente de trabajo. Así se establece.-

Siguiendo el hilo procesal, se procede a valorar las pruebas documentales promovidas por la demandada:

1. Con respecto a la documentales, marcados que corren insertos del folio 139 al 144, contentivos de Informe de investigación del INPSASEL; Declaración de accidente ante la Inspectoría del Trabajo y ante el IVSS, constancia de información inmediata de accidente; constancia pago recibido por el trabajador: de dichos documentales se aprecia que los mismos se sometieron al control de la prueba siendo admitidos por la parte demandante, excepto la documental marcada con la letra “E” la cual fue impugnada por cuanto el trabajador manifestó que no es su firma y la contradicción entre la empresa donde laboro el trabajador y el pago de cantidades de dinero. En este sentido, dado que la impugnación realizada no cumple con lo extremos de Ley se les concede valor probatorio conforme a la sana crítica; por consiguiente en lo que respecta a los folios 129 al 135; se observa que este Tribunal ya se pronunció al respecto dado que fue promovido por el demandante, evidenciándose la voluntad de ambas partes en hacerlo valer en juicio. En lo concerniente a los folios 137 al 140; se aprecia que de estos se desprende que la empresa demandada cumplió con lo ordenado en la Ley de participar a las autoridades del accidente acontecido. Finamente en lo referente al folio 41, se evidencia que la empresa asumió el pago de gastos derivados del accidente de trabajo sufrido por el trabajador, recibiendo este el pago de Bs. 32.200,00. Así se establece.-

Por su parte el tercero interviniente, promovió documentales, marcados “A” que corren insertos del folio 143 y 144, contentivos de recibos de pago de salario y de adelanto de pago, emitidos por la empresa PUERTO MANCIET, C.A. a nombre del ciudadano RAFAEL ALVARADO. Al respecto se aprecia que este Tribunal no se pronunció sobre el mismo al momento de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas; no obstante dicho medio de prueba se entiende por admitido sin necesidad de providencia de admisión conforme a lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil y conforme al criterio establecido en la Sala. Constitucional en decisiones de fecha 18 de agosto de 2003 y de fecha 14 de agosto de 2008 (Sentencia Nº 1393), respectivamente. En este sentido, se aprecia que dichos documentales se sometieron al control de la prueba en juicio, siendo admitidos por las partes; en virtud de ello se les concede valor probatorio conforme a la sana crítica, ya que de estos se observa que el ciudadano RAFAEL ALVARADO, prestaba servicios a destajo como albañil para la empresa PUERTO MANCIET, C.A., devengando un salario variable por la obra realizada. Así se establece.-

De la Prueba de informes:
La parte accionada solicitó prueba de informes Con respecto a las pruebas de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los efecto de que se oficiara a: a) al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral; c) a la Inspectoría del Trabajo, unidad de Supervisión “José Pío Tamayo”; c) al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), dirección de Medicina del Trabajo, departamento de Seguridad Industrial de la Región Centro Occidental. Al respecto observa quien juzga que dicho medio de prueba se tiene como desistida, en virtud de que se observa que la parte promovente no cumplió con lo solicitado en el auto de admisión de pruebas, ya que siendo esta la parte promovente tenía la carga de darle impulso a la misma; en consecuencia la misma se desecha ya que quien juzga no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

De la Prueba de testigos:

En este sentido se aprecia que el demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos MOGOLLON MARTINEZ RODOLFO JAVIER, FALCON AGUILAR JOSE DANIEL, MENDOZA SILVA JEFERSON ALBERTO Y OLIVIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 12.434.771, V- 8.709.944 Y V-21.129.538, respectivamente; por su parte demandada promovió como testigos a los ciudadanos DAVID ALFREDO RANUARE, ANABELLA URDANETA, JOSE PAUSIDES TORRES, MEDINA SANDY, CASTILLO OTTONIEL y LINARES GUSTAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 4.392.821, V- 7.427.000, V-4.069.830, V-16.277.388, V- 16.974.060 y V- 7.495.971, respectivamente; ahora bien, en lo concerniente a tal medio de prueba se evidencia de autos que no se logró su evacuación, dado que los mismos no comparecieron declarándose desierto el acto; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

III
De la Motiva

En consonancia con lo anteriormente expuesto, este Juzgador pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Delata el actor que desde el 15/01/2008 laboraba para la sociedad mercantil demandada bajo las ordenes del señor RAFAEL ALVARADO quien era caporal o contratista en la empresa hasta el día 11/11/2008 devengando un salario de 600 bsf semanal padeciendo ese día una accidente laboral que el desencadeno lesiones a nivel del brazo izquierdo fractura en la mano derecha, clavícula y pierna al igual que tres fracturas en la cintura y otras dolencias y enfermedades razones por las cuales demandada a la Sociedad Mercantil: PUERTO MANCIET, C.A para que el cancele la indemnización prevista e el art 81 de la LOPCYMAT y la indemnización pro daño moral prevista en el art 1196 del Código Civil venezolano pro daño moral.

Por su lado la Sociedad Mercantil: PUERTO MANCIET, C.A niega la relación laboral con el accionante, igualmente niega el accidente laboral que deba pagarle alguna indemnización demandada incluyendo la indexación ya que le contrato de trabajo fue con el ciudadano RAFAEL ALVARADO quien fue llamado como tercero al proceso y al hacerle frente al mismo alego la falta de cualidad e interés de la presente causa admitiendo que el demandante laboro como obrero para la sociedad mercantil y el accidente laboral padecido por el mismo niega que deba responder como tercero y solicita se declare sin lugar.

Finamente el tercero interesado concluyó en que la única relación que existe con su representado es únicamente de amistad mas no patrono trabajador por que en ningún momento el ciudadano RAFAEL ALVARADO lo mandaba hacer alguna labor para la empresa y le efectuaba algún pago.


Planteados así los prolegómenos del introito procesal y descendiendo éste Juzgado al mapa procesal para el respectivo escudriñamiento de las actas procesales y los medios de pruebas como vehículos de los hechos a la convicción del Tribunal, se aprecia que el punto medular consiste determinar la ocurrencia del accidente laboral, las consecuencias jurídicas en cuanto a las indemnizaciones y el responsable o deudor de dichas obligación. Así se establece.-

Descendiendo al mapa procesal se observa que el objeto de la compañía es la construcción de inmuebles, así mismo que el IPSASEL se hizo acto de presencia en el seno de la misma donde certifica el accidente como laboral padeciendo el accionante un discapacidad permanente para el trabajo habitual.

Del libelo se desprende que el actor demanda a la sociedad mercantil PUERTO MANCIENT, C.A., quien posteriormente llama como tercero interviniente en el proceso al ciudadano RAFAEL ALVARADOR, alegando que éste era el empleador directo del trabajador y por que por ende debe asumir todos los gastos generado del accidente sufrido por el actor. En este sentido el tercero intervente en su escrito de contestación alega la falta de cualidad para ser demandada ya que solo era un trabajador más de la empresa que realizaba funciones de trabajador de confianza, pero que quien debía asumir la responsabilidad laboral era la sociedad mercantil demandada.

Así las cosas, el punto principal de la litis se circunscribe a determinar la inherencia o conexidad entre el objeto desarrollado por el demandado principal, con el objeto mercantil desplegado por demandada solidariamente como consecuencia de una intermediación lo que podría desencadenar la responsabilidad solidaria de las accionadas. En ese mismo sentido, se considera pertinente hacer mención acerca de la presunción de las figuras previstas en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, dejándose claro que el artículo 54 Eiusdem defina lo que es el intermediario, no obstante a partir los artículos señalados excluyen lo que es el intermediario de la siguiente manera, cuando que establecen:


“Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio...".

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.”

“Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por sub contratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.”

“Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.”


En este orden de ideas, las normas aludidas contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Como lo señala la Sala, tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de las obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. (Subrayado agregado)

Ahora bien, en lo que respecta al caso de marras, quedo evidenciado que la sociedad mercantil demandada PUERTO MANCIET, C.A. se beneficia directamente del trabajo realizado de la prestación del servicio del acciónate como estable el art 55 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo de conformidad con el art 22 y siguientes del reglamento, asociado a ello que a través del folio 141 que corre inserto documental presentada por la sociedad mercantil y de la que la parte demandante hizo uso, se evidencia que la sociedad mercantil PUERTO MANCIET, C.A. asumió la responsabilidad frente al trabajador; razones por las cuales debe esta responder en la forma como se explicara en el extenso del fallo, asociado a ello la mencionada sociedad mercantil alega que la relación laboral era con el ciudadano llamado como tercero, por lo que el Tribunal bajo la primacía de la realidad sobre la forma pudo observar que la empresa mencionada contrata al ciudadano RAFAEL ALVARADO para que se encargue de una parte de la obra, específicamente el friso de las paredes y éste a su vez ubica la cuadrilla de trabajadores que le coadyuvarán en el cumplimiento de su trabajo, empero, es la empresa quien les paga y les da las instrucciones, porque el pago de todos los trabajadores es asumido por la sociedad mercantil la cual de acuerdo a la cantidad de trabajo representada en metros ejecutado por los trabajadores les cancela su sueldo, ya que es ella quien le coloca el valor a destajo de la prestación del servicio de todos los trabajadores, por lo que debe ser la empresa PUERTO MANCIET C.A. quien deba responder frente a todos los trabajadores en cuanto a las obligaciones que le impone tanto la norma sustantiva como la LOPCYMAT frente a los trabajadores, razones suficientes por las que deba declararse SIN LUGAR el petitorio de la empresa en cuanto a este punto. Así sí se decide.

En lo que concierne a la indemnización por discapacidad total y permanente para el trabajo habitual consagrada en el artículo 81 de la LOPCYMAT, se tiene que dicha norma exige para que proceda dicha indemnización al trabajador se le debe hacer determinado por lo menos el sesenta y siete por ciento (67%) de discapacidad física, intelectual o ambas; ahora bien, luego del análisis de las actas que conforman al presente causa se evidencia que al trabajador no le ha sido determinado el porcentaje o grado de discapacidad, el cual conforme al criterio establecido tanto por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debe ser determinado a través de un informe emitido por la Junta Médica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; en consecuencia no cumple con el requisito fundamental para determinar el pago de dicha indemnización; por tal razón se declara Improcedente. Así se decide.

En lo que atañe al daño moral, consagrada en el art 1196 del Código Civil venezolano, del análisis de las actas procesales tiene que ciertamente el accidente del trabajo fue ocasionado con motivo de la prestación del servicio, observándose de las inspecciones realizadas por el INPSASEL en seno de la demandada, que no alberga lugar a dudas la culpa de la demandada los daños sufridos por el actor como consecuencia del accidente sufrido, en consecuencia el empleador debe responder según la lo establece el artículo 1.196 del Código Civil , en consecuencia haciendo uso este propia del criterio de la sala Social el cual establece:

Artículo 1.196 La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.


En este orden de ideas, haciendo suya el criterio jurisprudencial bajo los parámetros de la sentencia 144 de fecha 07/03/02 (José Francisco Tesorero Yánez Vs Hilados Flexilón) de la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, donde Sala en forma pacífica y reiterada ha dejado sentado lo siguiente:

“La jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:

“Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

“En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.
Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.” (Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02) (Subrayados de la Sala).


Es decir, el fallo que declare con lugar una pretensión por daño moral, debe motivar expresamente, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil, el proceso lógico que lo llevó a declarar procedente dicho pedimento y en base a qué hechos objetivos cuantificó dicho daño moral.

En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (TSJ, SCC, 10-08-2000), éste -el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998)

Lo señalado en la parte in fine del precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.

En apoyo de lo señalado, encontramos que la doctrina extranjera ha indicado lo siguiente:


“Cuantificar supone establecer el quantum, es decir lo que en derecho antiguo se denominaba la taxativa, tasar, medir. Este es un término básicamente económico, puesto que significa traducir monetariamente la medida del daño. Entre el daño moral y la cuantificación hay una mala relación, puesto que el primero, por ser extrapatrimonial, es reacio a toda expresión monetaria. Además carece de una sustantividad económica propia que permite cuantificarlo. (...) la señalada dificultad lleva a la distinción entre la indemnización por equivalente y satisfactiva. Las disposiciones del Código Civil prevén que cuando hay incumplimiento de una obligación debe darse el equivalente de la cosa, que es fácil de cuantificar porque existe un mercado. No hay mercado de daños morales, como dice Richard Possner, y por esta razón la indemnización no es por equivalente sino por satisfacción.
El quantum de la satisfacción./ Es cierto que estos daños no tienen una dimensión pecuniaria, porque no hay un ámbito de oferta y demanda de cuya intersección surja el precio, pero ello no significa que no tengan valor económico. La superación de la vida estoica y la aparición del hombre reflejado en los objetos y el consumo hace aparecer la noción de ‘placeres compensatorios’. Esos daños reducen el placer que se puede obtener. La víctima deberá entonces aportar prueba sobre qué placeres compensatorios son comunes en el medio social en que se desenvuelve, y su mensura económica será una buena base del resarcimiento, sin perjuicio de la precisión subjetiva que hará el Juez. Una suma de dinero es necesaria para poner a la víctima en una similar posición de relativa satisfacción que ocupaba antes del accidente. (Lorenzetti, Ricardo Luis; La Responsabilidad por Daños y Los Accidentes de Trabajo, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Argentina, 1996).



Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.

Lo antes expuesto, es de vital importancia, por cuanto, ciertamente, ha señalado la jurisprudencia “que pertenece a la prudencia y la discreción del Magistrado, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la víctima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación...”. (CSJ, SCC, 26-11-1987)

Por último, es pertinente traer a colación lo que el derecho comparado ha logrado en materia de daño moral, y que a continuación se transcribe:

“Las reformas legales, publicadas el 31 de diciembre de 1982, determinaron la necesidad de reparar en su integridad los daños espirituales, e introdujeron un principio de congruencia en el sistema de la responsabilidad civil, atribuyendo idéntico trato a los daños económicos y los morales, lo cual constituye un avance considerable en la materia (...) El artículo 1.916 reformado dice: ‘Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de la persona.
Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1.913, así como el Estado y sus funcionarios conforme a los artículos 1.927 y 1.928, todos ellos del presente Código.
El monto de la indemnización lo determinará el Juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y de la víctima, así como las demás circunstancias del caso...’ (...).
Perfil de la reforma del daño moral: El nuevo régimen tiene las características siguientes, que lo distinguen del régimen anterior:
(...) La reparación del daño moral dejó de ser una decisión graciosa y potestativa del Juez para convertirse en un derecho subjetivo de la víctima.
Dicha reparación deberá ser integral, coexista o no con un daño económico.
Su cuantía será fijada con base en el análisis objetivo de las circunstancias del caso, como son los derechos lesionados, la gravedad de la lesión sufrida, el grado de responsabilidad del causante, la capacidad económica de las partes (responsable y víctima)
(...) Igualmente es encomiable la declaración expresa de que el daño moral será reparado: a) Ya provenga de hecho ilícito extracontractual o contractual; y, b) Ya provenga de riesgo creado (responsabilidad objetiva), en cuyo caso, el causante no debería ser tratado con el mismo rigor que al autor de un hecho ilícito, ni imponerle una indemnización tan alta como a este”. (Bejarano Sánchez, Manuel; Obligaciones Civiles, Universidad Autónoma de México; Colección Textos Jurídicos Universitarios, quinta edición, México D.F., 1999, pp. 194 a la 202).



Cónsono con la Doctrina y la Jurisprudencia esbozada en los pasajes anteriores, aprecia el Tribunal al realizarse el examen del caso en concreto, que entre los aspectos probados se evidenció que, la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales) en el actor se trata de una discapacidad parcial y permanente, empero que no le dificulta realizar actividades e mayor magnitud en su vida, que, en cuanto al grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva) no se evidenció que haya habido culpa o dolo de éste, asimismo que la conducta de la víctima en ningún momento actuó de mala fe, que su grado de educación y cultura es un trabajador que ejerce funciones cotidianas no relevantes en el seno de la accionada, en cuanto a su posición social y económica del reclamante quedó diáfano que posee y disfruta aún de los beneficios que le proporcionan las aseguradoras canceladas por la demandada; en lo que atañe a la capacidad económica de la parte accionada se trata de una empresa sólida que realiza actividades lucrativas en una magnitud onerosa, en cuanto a los posibles atenuantes a favor del responsable se tiene que en todo momento notificó al trabajador de los posibles riesgos, le reubicó atendiendo la solicitud del INPSASEL y le mantiene siempre bajo los beneficios de una aseguradora como se explica, en lo que respecta al tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad, no se probó que exista una gran diferencia entre la situación de trabajador en la actualidad y tiempo antes del infortunio laboral, finalmente en cuanto a las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto se puede apreciar que el Trabajador continúa prestando el servicio en el seno de la demandada y percibiendo sus beneficios en forma regular y normal, apreciándose que la incapacidad, padecida por el trabajador como daño físico no lo limita para seguir trabajador incluso tampoco le resulta óbice en sus quehaceres cotidianos, como alimentarse, vestirse, etc., por consiguiente puede desenvolverse tanto laboralmente como en su desenvoltura personal, finalmente se aprecia que la indemnización del daño moral es actualizada para el momento de la decisión y que el Trabajador se trata de una persona aún joven por lo cual considera este Tribunal una suma equitativa y justa como indemnización del daño moral, la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes sin céntimos (Bs. F. 55.000,00); no obstante, teniendo en cuenta que la parte demandada pagó ya al trabajador el monto de Bs. F. 32.200, tal y como se evidencia del folio 141, debe descontarse en consecuencia lo ya pagado, por consiguiente la sociedad mercantil demanda só debe pagar al trabajador la diferencia adeudada de Veintidós Mil Ochocientos Bolívares fuertes sin céntimos (Bs. 22.800,00), los cuales deberán ser cancelados por la demandada una vez quede firme la presente sentencia y se cumplan las formalidades de Ley ante el Juez de Ejecución, so pena de la consecuencia consagrada en el artículo 185 del Texto Adjetivo del Trabajo desarrollada en la sentencia 1867 de fecha 18/09/07 de la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA

Así las cosas y tejidos los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO SILVA RINCONES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.540.346 contra la Sociedad Mercantil PUERTO MANCIET, C.A. quien es la única responsable a los efectos de la presente sentencia, como se explica en la motiva del fallo.- Así se decide.

SEGUNDO: Improcedente la indemnización por discapacidad total y permanente para el trabajo habitual consagrada en el artículo 81 de la LOPCYMAT. Así se decide.

TERCERO: Con lugar lo que atañe al daño moral, condenándose a la empresa a que cancele el pago de la operación que necesita el trabajador para regresar a su estado normal de salud, más una indemnización por Cincuenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes sin céntimos (Bs. F. 55.000,00); no obstante, teniendo en cuenta que la parte demandada pagó ya al trabajador el monto de Bs. F. 32.200, tal y como se evidencia del folio 141, debe descontarse en consecuencia lo ya pagado, por consiguiente la sociedad mercantil demanda sólo debe pagar al trabajador la diferencia adeudada de Veintidós Mil Ochocientos Bolívares fuertes sin céntimos (Bs. 22.800,00), en dinero efectivo y de circulación legal en el país. Así se decide.

CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, seis (06) de diciembre de 2011 Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:40 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
RJMA/cs/meht.-