REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 200° y 151°


ASUNTO Nº: KP02-N-2011-000981.-

PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: GT BTO STORE, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserto bajo el Nº 49, Tomo 51-A, de fecha 27/03/2007

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ANDRES ERNESTO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.152.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Planilla de liquidación N° 0781100394, de fecha 07 de junio de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca” de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara la cual impone una multa de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 249.273,44) a la empresa GT BTO STORE, C.A.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA.

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I
Breve Reseña de los Hechos


Se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por la sociedad mercantil GT BTO STORE, C.A., antes identificada, en contra del acto administrativo contenido en la Planilla de liquidación N° 0781100394, de fecha 07 de junio de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca” de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara la cual impone una multa de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 249.273,44) a la empresa GT BTO STORE, C.A., en fecha 13 de diciembre de 2011, tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.

Posteriormente, en fecha 15 de diciembre de 2011, este Juzgado dio por recibido el asunto, procediendo posteriormente a pronunciarse sobre su admisibilidad; en este sentido, en esa misma fecha, este Tribunal ordenó la subsanación de la demandan en la presente causa.

II
Motiva

Del escrito libelar se desprenden unas series de denuncias, alegadas como vicios del acto administrativo aquí impugnado, manifestados por la actora de la siguiente manera:

“ (…) En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010), la abogado Esther Karina Figuera, actuando en su carácter de supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial del Ministerio del Trabajo, realizó un re inspección en la sede de mi representada, según orden de servicio N° 078-0046-10… ahora bien, ciudadana juez, en la referida re inspección señaló los presuntos incumplimientos en los cuales incurrió mi representada GT BTO STORE, C.A… una vez levantada el acta de re inspección y en virtud de los supuestos incumplimientos, se oficia al Servicio de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo, “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 08/03/2011 y posteriormente por auto emitido en fecha 26/03/2010, se ordena la apertura del procedimiento sancionatorio en contra de mi representada GT BTO STORE, C.A., por presuntos incumplimientos en los Artículos 619, 624 y 633… en relación a la fijación del aviso del horario de trabajo, incumplimiento a las condiciones de higiene y seguridad industrial y por desobediencia a la citación u orden emanada de la administración (…). …”
“ y en aras de cumplir con la multa sancionatoria, mi representada cancelo la multa impuesta en fecha siete (07) de julio de dos mil diez (2010), es decir dentro del lapso establecido por la providencia administrativa, lo cual se evidencia en auto dictado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto Estado Lara, de fecha quince (15) de julio del año dos mil diez (2010).
En fecha o6 de septiembre de 2010, se traslado la funcionaria Yajaira Lopez Bermudez, actuando en su carácter de supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e industrial del ministerio del Trabajo, quien realizó una reinspección a los fines de efectuar la constatación del cumplimiento de los requerimientos que dieron lugar al procedimiento sancionatorio, en dicha acta señalan que mi representada aun mantiene el incumplimiento, por lo que solicita que se presenten una serie de documentos… y a pesar de haberse consignado los recaudos de acuerdo a lo requerido, solicita apertura del procedimiento sancionatorio en rebeldía… por la cantidad de CIENTRO TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 103.762,56)… en fecha diez de noviembre dew dos mil diez se emite nueva planilla de liquidación contra mi representada ... esta vez por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 35.373,60), sin auto expreso motivado, que indique la proveniencia de las mismas… en fecha siete de junio de dos mil once se le impone nuevamente a mi representada GT BTO STORE, C.A., una multa por supuesta rebeldía por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 249.973,44).. por lo que estando dentro de la oportunidad procesal respectiva, procedo a demandar la nulidad de dicha planilla de liquidación por cuanto que la misma dimana de un procedimiento administrativo que adolece de irregularidades y que cercena el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y a un proceso justo, equitativo, imparcial, transparente, accesible, tal como lo establece nuestra actual Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 49…(…)”


En tal sentido, mediante auto dictado en fecha 15 de diciembre del 2011, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 33, Numeral 2 y 7 Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión.

En virtud de lo anterior, es necesario señala que el numeral 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

Artículo 33: El escrito de demanda deberá expresar:
(…)
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan , su domicilio procesal y correo electrónico si lo tuviere.
7. Identificación del apoderado y consignación del poder original.
(…)

De igual forma, el articulo 36 de la mencionada Ley, estable que en los casos “cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado”.

Así pues, como se señalo anteriormente mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2011, que riela al folio 67, este Tribunal ordenó al demandante la subsanación de la demanda, en los siguientes términos:

“Visto el recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares presentado por el Abg. ANDRES ERNESTO LOPEZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD DE COMERCIO GT BTO STORE, C.A., por lo que se observa que no consignó; nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere, identificación del apoderado y consignación del original del poder, infringiendo lo dispuesto en el Artículo 33, Numeral 2 y 7, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se ordena subsanar el error señalado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 eiusdem.”



En virtud de lo antes expuesto, se evidencia de la verificación del calendario del Tribunal desde el día 15/12/2011 la parte accionante tenía para subsanar los días 16, 19 y 20 del mes de diciembre de 2011; por lo tanto se una vez transcurridos tres días de despacho, sin que la parte demandante presente escrito de subsanación pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su admisibilidad.

En virtud de lo anteriormente expuesto, dado que la parte actora no subsanó el escrito libelar, y visto que la información requerida es relevante para procurar el llamado de las partes al proceso garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa para la posterior la resolución del asunto planteado, es necesario indicar que en ausencia de ellos, no podrá, en la oportunidad de la definitiva, pronunciarse sobre la procedencia de los vicios alegados que afectan de nulidad el acto impugnado, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de determinar la denunciada lesión de los derechos de dicha parte, lo que a la luz del artículo 36 de la Ley in comento, el Tribunal le otorgó la oportunidad de Ley al accionante a los fines de que subsanase la anomalía presente en la alborada del Proceso, no obstante el accionante incumplió con la Carga Procesal impuesta por el Tribunal, razones forzadas por las que por mandato imperativo de la ley mencionada deba este Tribunal declarar INADMISIBLE la pretensión.

En consecuencia, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la inadmisibilidad del recurso por no cumplirse con lo señalado en el Artículo 33, Numeral 4, eiusdem, como deber y carga de la parte, a quien se le otorgó la oportunidad conforme a la Ley y ante su omisión, forza al Tribunal a declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN. Así declara.


III
Dispositiva

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Inadmisible el recurso de nulidad de efectos particulares, interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Planilla de liquidación N° 0781100394, de fecha 07 de junio de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca” de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara la cual impone una multa de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 249.273,44) a la empresa GT BTO STORE, C.A., ante la Conducta omisiva del actor como carga procesal. Así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas la naturaleza del fallo. Así se decide.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

El Secetario
Abg. Carlos Santeliz

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:35 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
RJMA/mp/agac