REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-L-2008-000716.-
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: VIRGINIA SANTELIZ, MARIA SANGRONIS Y MARIA ASUAJE, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 11.263.495, 1.966.713 Y 1.067.913 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: FRANCIS SOTELDO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.157.
PARTE DEMANDADA: LABORATORIO CLINICO ANALITICO BRICEÑO y LUIS ALFONSO BRICEÑO.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DANNY PAUL ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.967.
MOTIVO: COBRO BENEFICIOS SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
En fecha 04 de abril de 2008, se inicia el presente proceso por demanda por Cobro de Beneficios Sociales, incoada por las ciudadanas DENISE VIRGINIA SANTELIZ, MARIA SANGRONIS Y MARIA ASUAJE, antes identificadas en contra de la sociedad mercantil LABORATORIO CLINICO ANALITICO BRICEÑO y LUIS ALFONSO BRICEÑO, tal y como se verifica en el sello húmedo de la URDD.
En tal sentido, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 09 de abril de 2008, dio por recibida y admitió la demandada; en este sentido, del folio 17 al 19, se desprende actuación mediante la cual la Secretaria del Tribunal dejó constancia que la actuación del Alguacil se efectuó en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido en fecha 19/09/2008, la parte demandada llamó como tercero interviniente al ciudadano LUIS ALFONSO BRICEÑO, solicitud que fue admitida por el Tribunal mediante auto de fecha 24/09/2008; así mismo en fecha 01/07/2009 la demandada llamó como tercero al ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS, en virtud de ello la Juez del mencionado juzgado admitió dicha solicitud mediante auto de fecha 06/07/2009 (f. 20 al 47, 83 al 89).
Posteriormente, el día 21 de noviembre de 2008, compareció la representación de la parte demandante y presentó reforma de la demandada, la cual fue admitida por el Tribunal mediante auto de fecha 26/11/2008; en virtud de ello del folio 76 al 81, riela actuación mediante la cual la Secretaria del Tribunal dejó constancia que la actuación del Alguacil se efectuó en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Así pues, el día 14 de abril de 2010, la Juez del mencionado Juzgado, dio inicio a la instalación de la audiencia preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades hasta el 04 de octubre de 2010, cuando la Juez, dejó constancia de la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo conciliatorio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la remisión de la causa a los Tribunales de juicio, luego de incorporadas las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación a los juzgados de juicio del Trabajo.
En fecha 03 de noviembre de 2010, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, (f. 220 al 226).
En tal sentido, en fecha 08 de diciembre de 2010, se dio inicio a la celebración de la audiencia oral de juicio, siendo prolongada en varias ocasiones, hasta el día 16 de diciembre de 2011, oportunidad en la que ambas partes comparecieron voluntariamente y manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio a los fines de dar por terminado el presente procedimiento (f. 312 al 343).
II
DE LA CONCILIACIÓN
Ahora bien, se desprende de autos que en audiencias en fecha 16 de diciembre de 2011, una vez constituido el Tribunal conjuntamente con las partes se procedió dar inicio a la celebración de la audiencia de juicio, donde el Juez luego de hacer un recorrido por el expediente y verificar las pretensiones de la accionante junto con las partes, procedieron a hacer uso de los medios de autocomposición procesal, quienes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio, a los fines de poner fin a este juicio, y extinguir toda y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí, libres de coacción y apremio alguno ni constreñimiento alguno, y respetando en todo momento éste tribunal el derecho a la defensa y el debido proceso garantizados y previstos en el artículo 49, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los efectos de satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiera tener derecho el ex trabajador, en los términos establecidos en la presente conciliación la cual se detallará en lo sucesivo.
En este estado, ambas partes al igual que el Tribunal realizaron una cruzada por toda la inmensidad probatoria y específicamente al ser controlados los medios de prueba de los mismos; verificándose y conviniendo, que se pudo determinar medianamente y sin lugar a dudas que 1) Las demandantes prestaban sus servicios para las GUARDIAS llevadas a cabo en la sede del Hospital Quirúrgico Privado, en intervalos de cada 5 días; sin embargo la demandante MARIA SANGRONIS cumplía solo 4 guardias al mes; 2) El último promedio mensual de las demandantes sea la cantidad de Bs. 1.600,00 (tomando en cuenta el año inmediatamente anterior a la fecha del cálculo de la presente reclamación), así como el salario integral correspondiente a la cantidad de Bs. 1.924,32; 3) El salario variable es determinado en base al 10 % de lo obtenido por ganancia, es decir, después de descontado los gastos clínicos (10%), los costos fijos (15%) y los gastos por comida y alimentación el cual era variable, luego si se obtenía un 100% de ganancia y de ese porcentaje total le correspondía el 10% a los auxiliares de laboratorio, el 90% restante se distribuía igualitariamente entre el bioanalista de turno (estableciéndose una sociedad de hecho entre estos y el laboratorio) 45% y el laboratorio 45%; 4) La terminación de los Servicios de Guardia corresponden al día 16 de septiembre de 2007, además no se adeudan a las ciudadanas VIRGINIA SANTELIZ, MARIA SANGRONIS y MARIA ASUAJE los conceptos de antigüedad, horas extras (en virtud de su imprecisión), cesta ticket, bonos nocturnos, conceptos estos pedidos en la demanda.
En este sentido convienen conceptos individuales en cuanto a la ciudadana MARIA SANGRONIS:
1) La fecha de inicio en las guardias el día 16 de mayo de 2000.
2) El último promedio mensual de las demandantes sea la cantidad de Bs. 1.600,00 (tomando en cuenta el año inmediatamente anterior a la fecha del cálculo de la presente reclamación) así como el salario integral correspondiente a la cantidad de Bs. 1.924,32; El salario mensual en relación con las GUARDIAS son los siguientes:
AÑO Meses Salario Promedio Mensual Factor de Incidencia Salario Integral diario
2000 JUNIO 242,06 0,19 9,57
JULIO 242,06 0,19 9,57
AGOSTO 242,06 0,19 9,57
SEPTIEMBRE 242,06 0,19 9,57
OCTUBRE 242,06 0,19 9,57
NOVIEMBRE 242,06 0,19 9,57
DICIEMBRE 242,06 0,19 9,57
2001 ENERO 322,94 0,19 12,80
FEBRERO 322,94 0,19 12,80
MARZO 322,94 0,19 12,80
ABRIL 322,94 0,19 12,80
MAYO 322,94 0,19 12,80
JUNIO 322,94 0,19 12,80
JULIO 322,94 0,19 12,80
AGOSTO 322,94 0,19 12,80
SEPTIEMBRE 322,94 0,19 12,80
OCTUBRE 322,94 0,19 12,80
NOVIEMBRE 322,94 0,19 12,80
DICIEMBRE 322,94 0,19 12,80
2002 ENERO 415,33 0,19 16,50
FEBRERO 415,33 0,19 16,50
MARZO 415,33 0,19 16,50
ABRIL 415,33 0,19 16,50
MAYO 415,33 0,19 16,50
JUNIO 415,33 0,19 16,50
JULIO 415,33 0,19 16,50
AGOSTO 415,33 0,19 16,50
SEPTIEMBRE 415,33 0,19 16,50
OCTUBRE 415,33 0,19 16,50
NOVIEMBRE 415,33 0,19 16,50
DICIEMBRE 415,33 0,19 16,50
2003 ENERO 571,44 0,19 22,75
FEBRERO 571,44 0,19 22,75
MARZO 571,44 0,19 22,75
ABRIL 571,44 0,19 22,75
MAYO 571,44 0,19 22,75
JUNIO 571,44 0,19 22,75
JULIO 571,44 0,19 22,75
AGOSTO 571,44 0,19 22,75
SEPTIEMBRE 571,44 0,19 22,75
OCTUBRE 571,44 0,19 22,75
NOVIEMBRE 571,44 0,19 22,75
DICIEMBRE 571,44 0,19 22,75
2004 ENERO 861,86 0,20 34,39
FEBRERO 861,86 0,20 34,39
2004 MARZO 861,86 0,20 34,47
ABRIL 861,86 0,20 34,47
MAYO 861,86 0,20 34,47
JUNIO 861,86 0,20 34,47
JULIO 861,86 0,20 34,47
AGOSTO 861,86 0,20 34,47
SEPTIEMBRE 861,86 0,20 34,47
OCTUBRE 861,86 0,20 34,47
NOVIEMBRE 861,86 0,20 34,47
DICIEMBRE 861,86 0,20 34,47
2005 ENERO 1.262,33 0,20 50,61
FEBRERO 1.262,33 0,20 50,61
MARZO 1.262,33 0,20 50,61
ABRIL 1.262,33 0,20 50,61
MAYO 1.262,33 0,20 50,61
JUNIO 1.262,33 0,20 50,61
JULIO 1.262,33 0,20 50,61
AGOSTO 1.262,33 0,20 50,61
SEPTIEMBRE 1.262,33 0,20 50,61
OCTUBRE 1.262,33 0,20 50,61
NOVIEMBRE 1.262,33 0,20 50,61
DICIEMBRE 1.262,33 0,20 50,61
2006 ENERO 1.600,00 0,21 64,30
FEBRERO 1.600,00 0,21 64,30
MARZO 1.600,00 0,21 64,30
ABRIL 1.600,00 0,21 64,30
MAYO 1.600,00 0,21 64,30
JUNIO 1.600,00 0,21 64,30
JULIO 1.600,00 0,21 64,30
AGOSTO 1.600,00 0,21 64,30
SEPTIEMBRE 1.600,00 0,21 64,30
OCTUBRE 1.600,00 0,21 64,30
NOVIEMBRE 1.600,00 0,21 64,30
DICIEMBRE 1.600,00 0,21 64,30
2007 ENERO 1.600,00 0,21 64,30
FEBRERO 1.600,00 0,21 64,30
MARZO 1.600,00 0,21 64,30
ABRIL 1.600,00 0,21 64,30
MAYO 1.600,00 0,21 64,30
JUNIO 1.600,00 0,21 64,30
JULIO 1.600,00 0,21 64,30
AGOSTO 1.600,00 0,21 64,30
SEPTIEMBRE 1.600,00 0,21 64,30
3) Laboró en las GUARDIAS durante un lapso de 7 años y 3 meses dado que la conclusión de guardias corresponde al mes de septiembre de 2007 el 14; y el inicio en las mismas si corresponde al 16 de mayo de 2000.
4) Le corresponde 356 guardias.
5) No se adeuda nada por concepto de Bono Nocturno el 30% de lo devengado por concepto de GUARDIA, ya que por dicho pago de GUARDIAS cumplidas LABORATORIO BRICEÑO pagó con exceso dicho porcentaje de bono nocturno, de una simple revisión de lo devengado por las mismas demandantes diariamente por el mismo trabajo durante su jornada ordinario DIURNA.
Es fácil denotar que los ingresos por concepto de guardias nocturnas, mensualmente superaban incluso lo que devengaban por su salario estipulado para la jornada ordinaria diurna, por lo que dicho bono nocturno estaba inmerso dentro del cobro diario de la guardia, por tal motivo el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el bono nocturno será pagado con un 30% de recargo, por lo menos sobre el salario.
Por su parte en lo referente a la ciudadana MARIA VELEN ASUAJE:
1) La fecha de inicio en las guardias el día 16 de mayo de 2000.
2) El último promedio mensual de la demandante sea la cantidad de Bs. 1.600,00 (tomando en cuenta el año inmediatamente anterior a la fecha del cálculo de la presente reclamación); el salario integral corresponde a la cantidad de Bs. 1.904,00 por mes (dado la verdadera alícuota de bono vacacional y utilidades); el salario mensual en relación con las GUARDIAS, corresponde a los siguientes:
AÑO Meses Salario Promedio Mensual Factor de Incidencia Salario Integral diario
2000 JUNIO 242,06 0,19 9,57
JULIO 242,06 0,19 9,57
AGOSTO 242,06 0,19 9,57
SEPTIEMBRE 242,06 0,19 9,57
OCTUBRE 242,06 0,19 9,57
NOVIEMBRE 242,06 0,19 9,57
DICIEMBRE 242,06 0,19 9,57
2001 ENERO 322,94 0,19 12,77
FEBRERO 322,94 0,19 12,77
MARZO 322,94 0,19 12,77
ABRIL 322,94 0,19 12,77
MAYO 322,94 0,19 12,77
JUNIO 322,94 0,19 12,77
JULIO 322,94 0,19 12,77
AGOSTO 322,94 0,19 12,77
SEPTIEMBRE 322,94 0,19 12,77
OCTUBRE 322,94 0,19 12,77
NOVIEMBRE 322,94 0,19 12,77
DICIEMBRE 322,94 0,19 12,77
2002 ENERO 415,33 0,19 16,42
FEBRERO 415,33 0,19 16,42
MARZO 415,33 0,19 16,42
ABRIL 415,33 0,19 16,42
MAYO 415,33 0,19 16,42
JUNIO 415,33 0,19 16,42
JULIO 415,33 0,19 16,42
AGOSTO 415,33 0,19 16,42
SEPTIEMBRE 415,33 0,19 16,42
OCTUBRE 415,33 0,19 16,42
NOVIEMBRE 415,33 0,19 16,42
DICIEMBRE 415,33 0,19 16,42
2003 ENERO 571,44 0,19 22,59
FEBRERO 571,44 0,19 22,59
MARZO 571,44 0,19 22,59
ABRIL 571,44 0,19 22,59
MAYO 571,44 0,19 22,59
JUNIO 571,44 0,19 22,59
JULIO 571,44 0,19 22,59
AGOSTO 571,44 0,19 22,59
SEPTIEMBRE 571,44 0,19 22,59
OCTUBRE 571,44 0,19 22,59
NOVIEMBRE 571,44 0,19 22,59
DICIEMBRE 571,44 0,19 22,59
2004 ENERO 861,86 0,19 34,08
FEBRERO 861,86 0,19 34,08
MARZO 861,86 0,19 34,08
ABRIL 861,86 0,19 34,08
MAYO 861,86 0,19 34,08
JUNIO 861,86 0,19 34,08
JULIO 861,86 0,19 34,08
AGOSTO 861,86 0,19 34,08
SEPTIEMBRE 861,86 0,19 34,08
OCTUBRE 861,86 0,19 34,08
NOVIEMBRE 861,86 0,19 34,08
DICIEMBRE 861,86 0,19 34,08
2005 ENERO 1.262,33 0,19 49,91
FEBRERO 1.262,33 0,19 49,91
MARZO 1.262,33 0,19 49,91
ABRIL 1.262,33 0,19 49,91
MAYO 1.262,33 0,19 49,91
JUNIO 1.262,33 0,19 49,91
JULIO 1.262,33 0,19 49,91
AGOSTO 1.262,33 0,19 49,91
SEPTIEMBRE 1.262,33 0,19 49,91
OCTUBRE 1.262,33 0,19 49,91
NOVIEMBRE 1.262,33 0,19 49,91
DICIEMBRE 1.262,33 0,19 49,91
2006 ENERO 1.600,00 0,19 63,46
FEBRERO 1.600,00 0,19 63,46
MARZO 1.600,00 0,19 63,46
ABRIL 1.600,00 0,19 63,46
MAYO 1.600,00 0,19 63,46
JUNIO 1.600,00 0,19 63,46
JULIO 1.600,00 0,19 63,46
AGOSTO 1.600,00 0,19 63,46
SEPTIEMBRE 1.600,00 0,19 63,46
OCTUBRE 1.600,00 0,19 63,46
NOVIEMBRE 1.600,00 0,19 63,46
DICIEMBRE 1.600,00 0,19 63,46
2007 ENERO 1.600,00 0,19 63,46
FEBRERO 1.600,00 0,19 63,46
MARZO 1.600,00 0,19 63,46
ABRIL 1.600,00 0,19 63,46
MAYO 1.600,00 0,19 63,46
JUNIO 1.600,00 0,19 63,46
JULIO 1.600,00 0,19 63,46
AGOSTO 1.600,00 0,19 63,46
SEPTIEMBRE 1.600,00 0,19 63,46
3) laboró en las GUARDIAS durante un lapso de 7 años y 4 meses dado que la conclusión de guardias corresponde al mes de septiembre de 2007 el 14; y el inicio en las mismas si corresponde al 16 de mayo de 2000.
4) Le corresponde a 535 guardias:
5) No se adeuda nada por concepto de Bono Nocturno el 30% de lo devengado por concepto de GUARDIA, ya que por dicho pago de GUARDIAS cumplidas LABORATORIO BRICEÑO pagó con exceso dicho porcentaje de bono nocturno, de una simple revisión de lo devengado por las mismas demandantes diariamente por el mismo trabajo durante su jornada ordinario DIURNA.
Es fácil denotar que los ingresos por concepto de guardias nocturnas, mensualmente superaban incluso lo que devengaban por su salario estipulado para la jornada ordinaria diurna, por lo que de todas dicho bono nocturno estaba inmerso dentro del cobro diario de la guardia, por tal motivo el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el bono nocturno será pagado con un 30% de recargo, por lo menos sobre el salario
En este sentido, la demandada en el caso de la ciudadana MARIA VELEN ASUAJE convino que para la Jornada Diurna:
1) No se adeuda nada por concepto de antigüedad, ya que dicho concepto en todo caso hasta la presente fecha no se ha hecho exigible ya que la trabajadora aun siguen laborando para la empresa por lo que para poder exigir la antigüedad necesariamente debe haber terminado la relación laboral de conformidad con lo preceptuado en el artículo 108 de la LOT Parágrafo Primero; además de que calcula la prestación de antigüedad con un último salario mensual, cuando en realidad el verdadero salario por las GUARDIAS corresponden a lo siguiente y en todo caso la acreditación de antigüedad sería (mas no el pago):
AÑO Meses Salario Promedio Mensual Factor de Incidencia Salario Integral dario Dias Antigüedad Generada al Mes Antig. Acumulada
2000 JUNIO 242,06 0,19 9,57 5 47,85 47,85
JULIO 242,06 0,19 9,57 5 47,85 95,70
AGOSTO 242,06 0,19 9,57 5 47,85 143,55
SEPTIEMBRE 242,06 0,19 9,57 5 47,85 191,40
OCTUBRE 242,06 0,19 9,57 5 47,85 239,25
NOVIEMBRE 242,06 0,19 9,57 5 47,85 287,10
DICIEMBRE 242,06 0,19 9,57 5 47,85 334,96
2001 ENERO 322,94 0,19 12,80 5 63,99 398,94
FEBRERO 322,94 0,19 12,80 5 63,99 462,93
MARZO 322,94 0,19 12,80 5 63,99 526,92
ABRIL 322,94 0,19 12,80 5 63,99 590,91
MAYO 322,94 0,19 12,80 5 63,99 654,90
JUNIO 322,94 0,19 12,80 5 63,99 718,89
JULIO 322,94 0,19 12,80 5 63,99 782,88
AGOSTO 322,94 0,19 12,80 5 63,99 846,87
SEPTIEMBRE 322,94 0,19 12,80 5 63,99 910,86
OCTUBRE 322,94 0,19 12,80 5 63,99 974,85
NOVIEMBRE 322,94 0,19 12,80 5 63,99 1.038,83
DICIEMBRE 322,94 0,19 12,80 5 63,99 1.102,82
2002 ENERO 415,33 0,19 16,50 5 82,49 1.185,31
FEBRERO 415,33 0,19 16,50 7 115,48 1.300,80
MARZO 415,33 0,19 16,50 5 82,49 1.383,28
ABRIL 415,33 0,19 16,50 5 82,49 1.465,77
MAYO 415,33 0,19 16,50 5 82,49 1.548,26
JUNIO 415,33 0,19 16,50 5 82,49 1.630,75
JULIO 415,33 0,19 16,50 5 82,49 1.713,24
AGOSTO 415,33 0,19 16,50 5 82,49 1.795,73
SEPTIEMBRE 415,33 0,19 16,50 5 82,49 1.878,21
OCTUBRE 415,33 0,19 16,50 5 82,49 1.960,70
NOVIEMBRE 415,33 0,19 16,50 5 82,49 2.043,19
DICIEMBRE 415,33 0,19 16,50 5 82,49 2.125,68
2003 ENERO 571,44 0,19 22,75 5 113,76 2.239,44
FEBRERO 571,44 0,19 22,75 9 204,77 2.444,21
MARZO 571,44 0,19 22,75 5 113,76 2.557,96
ABRIL 571,44 0,19 22,75 5 113,76 2.671,72
MAYO 571,44 0,19 22,75 5 113,76 2.785,48
JUNIO 571,44 0,19 22,75 5 113,76 2.899,24
JULIO 571,44 0,19 22,75 5 113,76 3.013,00
AGOSTO 571,44 0,19 22,75 5 113,76 3.126,76
SEPTIEMBRE 571,44 0,19 22,75 5 113,76 3.240,52
OCTUBRE 571,44 0,19 22,75 5 113,76 3.354,28
NOVIEMBRE 571,44 0,19 22,75 5 113,76 3.468,04
DICIEMBRE 571,44 0,19 22,75 5 113,76 3.581,80
2004 ENERO 861,86 0,20 34,39 5 171,97 3.753,77
FEBRERO 861,86 0,20 34,39 11 378,34 4.132,12
MAYO 861,86 0,20 34,47 5 172,37 4.649,24
JUNIO 861,86 0,20 34,47 5 172,37 4.821,61
JULIO 861,86 0,20 34,47 5 172,37 4.993,98
AGOSTO 861,86 0,20 34,47 5 172,37 5.166,35
SEPTIEMBRE 861,86 0,20 34,47 5 172,37 5.338,73
OCTUBRE 861,86 0,20 34,47 5 172,37 5.511,10
NOVIEMBRE 861,86 0,20 34,47 5 172,37 5.683,47
DICIEMBRE 861,86 0,20 34,47 5 172,37 5.855,85
2005 ENERO 1.262,33 0,20 50,61 5 253,05 6.108,90
FEBRERO 1.262,33 0,20 50,61 13 657,93 6.766,83
MARZO 1.262,33 0,20 50,61 5 253,05 7.019,88
ABRIL 1.262,33 0,20 50,61 5 253,05 7.272,93
MAYO 1.262,33 0,20 50,61 5 253,05 7.525,98
JUNIO 1.262,33 0,20 50,61 5 253,05 7.779,03
JULIO 1.262,33 0,20 50,61 5 253,05 8.032,08
AGOSTO 1.262,33 0,20 50,61 5 253,05 8.285,13
SEPTIEMBRE 1.262,33 0,20 50,61 5 253,05 8.538,18
OCTUBRE 1.262,33 0,20 50,61 5 253,05 8.791,23
NOVIEMBRE 1.262,33 0,20 50,61 5 253,05 9.044,28
DICIEMBRE 1.262,33 0,20 50,61 5 253,05 9.297,33
2006
ENERO 1.600,00 0,21 64,30 5 321,48 9.618,81
FEBRERO 1.600,00 0,21 64,30 15 964,44 10.583,26
MARZO 1.600,00 0,21 64,30 5 321,48 10.904,74
ABRIL 1.600,00 0,21 64,30 5 321,48 11.226,22
MAYO 1.600,00 0,21 64,30 5 321,48 11.547,70
JUNIO 1.600,00 0,21 64,30 5 321,48 11.869,18
JULIO 1.600,00 0,21 64,30 5 321,48 12.190,67
AGOSTO 1.600,00 0,21 64,30 5 321,48 12.512,15
SEPTIEMBRE 1.600,00 0,21 64,30 5 321,48 12.833,63
OCTUBRE 1.600,00 0,21 64,30 5 321,48 13.155,11
NOVIEMBRE 1.600,00 0,21 64,30 5 321,48 13.476,59
DICIEMBRE 1.600,00 0,21 64,30 5 321,48 13.798,07
2007 ENERO 1.600,00 0,21 64,30 5 321,48 14.119,55
FEBRERO 1.600,00 0,21 64,30 17 1.093,04 15.212,59
MARZO 1.600,00 0,21 64,30 5 321,48 15.534,07
ABRIL 1.600,00 0,21 64,30 5 321,48 15.855,55
MAYO 1.600,00 0,21 64,30 5 321,48 16.177,04
JUNIO 1.600,00 0,21 64,30 5 321,48 16.498,52
JULIO 1.600,00 0,21 64,30 5 321,48 16.820,00
AGOSTO 1.600,00 0,21 64,30 5 321,48 17.141,48
SEPTIEMBRE 1.600,00 0,21 64,30 5 321,48 17.462,96
TOTALES 17.462,96
Sin embargo de común acuerdo se paga, en este acto, como anticipo el 75% del monto anterior es decir la cantidad de Bs.13.097,22.
2) Por concepto de interés por prestación de antigüedad se paga la cantidad de Bs. 6.192,87, discriminados con los siguientes salarios mensuales respectivos:
AÑO Meses Salario Promedio Mensual Factor de Incidencia Salario Integral dario Dias Antigüedad Generada al Mes Antig. Acumulada Tasas Interes Int. Sobre Prestac.
2000 JUNIO 242,06 0,19 9,57 5 47,85 47,85 21,31 0,85
JULIO 242,06 0,19 9,57 5 47,85 95,70 18,81 1,50
AGOSTO 242,06 0,19 9,57 5 47,85 143,55 19,28 2,31
SEPTIEMBRE 242,06 0,19 9,57 5 47,85 191,40 18,84 3,01
OCTUBRE 242,06 0,19 9,57 5 47,85 239,25 17,43 3,48
NOVIEMBRE 242,06 0,19 9,57 5 47,85 287,10 17,7 4,23
DICIEMBRE 242,06 0,19 9,57 5 47,85 334,96 17,76 4,96
2001 ENERO 322,94 0,19 12,80 5 63,99 398,94 23,57 7,84
FEBRERO 322,94 0,19 12,80 5 63,99 462,93 21,51 8,30
MARZO 322,94 0,19 12,80 5 63,99 526,92 25,59 11,24
ABRIL 322,94 0,19 12,80 5 63,99 590,91 27,62 13,60
MAYO 322,94 0,19 12,80 5 63,99 654,90 19,69 10,75
JUNIO 322,94 0,19 12,80 5 63,99 718,89 18,54 11,11
JULIO 322,94 0,19 12,80 5 63,99 782,88 18,5 12,07
AGOSTO 322,94 0,19 12,80 5 63,99 846,87 16,56 11,69
SEPTIEMBRE 322,94 0,19 12,80 5 63,99 910,86 16,05 12,18
OCTUBRE 322,94 0,19 12,80 5 63,99 974,85 16,17 13,14
NOVIEMBRE 322,94 0,19 12,80 5 63,99 1.038,83 16,17 14,00
DICIEMBRE 322,94 0,19 12,80 5 63,99 1.102,82 17,34 15,94
2002 ENERO 415,33 0,19 16,50 5 82,49 1.185,31 28,91 28,56
FEBRERO 415,33 0,19 16,50 7 115,48 1.300,80 39,1 42,38
MARZO 415,33 0,19 16,50 5 82,49 1.383,28 50,1 57,75
ABRIL 415,33 0,19 16,50 5 82,49 1.465,77 43,59 53,24
MAYO 415,33 0,19 16,50 5 82,49 1.548,26 36,2 46,71
JUNIO 415,33 0,19 16,50 5 82,49 1.630,75 31,64 43,00
JULIO 415,33 0,19 16,50 5 82,49 1.713,24 29,9 42,69
AGOSTO 415,33 0,19 16,50 5 82,49 1.795,73 26,92 40,28
SEPTIEMBRE 415,33 0,19 16,50 5 82,49 1.878,21 26,92 42,13
OCTUBRE 415,33 0,19 16,50 5 82,49 1.960,70 29,44 48,10
NOVIEMBRE 415,33 0,19 16,50 5 82,49 2.043,19 30,47 51,88
DICIEMBRE 415,33 0,19 16,50 5 82,49 2.125,68 30,47 53,97
2003 ENERO 571,44 0,19 22,75 5 113,76 2.239,44 31,63 59,03
FEBRERO 571,44 0,19 22,75 9 204,77 2.444,21 29,12 59,31
MARZO 571,44 0,19 22,75 5 113,76 2.557,96 25,05 53,40
ABRIL 571,44 0,19 22,75 5 113,76 2.671,72 24,52 54,59
MAYO 571,44 0,19 22,75 5 113,76 2.785,48 20,12 46,70
JUNIO 571,44 0,19 22,75 5 113,76 2.899,24 18,33 44,29
JULIO 571,44 0,19 22,75 5 113,76 3.013,00 18,49 46,43
AGOSTO 571,44 0,19 22,75 5 113,76 3.126,76 18,74 48,83
SEPTIEMBRE 571,44 0,19 22,75 5 113,76 3.240,52 19,99 53,98
OCTUBRE 571,44 0,19 22,75 5 113,76 3.354,28 16,87 47,16
NOVIEMBRE 571,44 0,19 22,75 5 113,76 3.468,04 16,67 48,18
DICIEMBRE 571,44 0,19 22,75 5 113,76 3.581,80 16,83 50,23
2004 ENERO 861,86 0,20 34,39 5 171,97 3.753,77 15,09 47,20
FEBRERO 861,86 0,20 34,39 11 378,34 4.132,12 15,09 51,96
2004 MARZO 861,86 0,20 34,47 5 172,37 4.304,49 14,46 51,87
ABRIL 861,86 0,20 34,47 5 172,37 4.476,86 15,2 56,71
MAYO 861,86 0,20 34,47 5 172,37 4.649,24 15,22 58,97
JUNIO 861,86 0,20 34,47 5 172,37 4.821,61 15,4 61,88
JULIO 861,86 0,20 34,47 5 172,37 4.993,98 14,92 62,09
AGOSTO 861,86 0,20 34,47 5 172,37 5.166,35 14,45 62,21
SEPTIEMBRE 861,86 0,20 34,47 5 172,37 5.338,73 15,01 66,78
OCTUBRE 861,86 0,20 34,47 5 172,37 5.511,10 15,2 69,81
NOVIEMBRE 861,86 0,20 34,47 5 172,37 5.683,47 15,02 71,14
DICIEMBRE 861,86 0,20 34,47 5 172,37 5.855,85 14,51 70,81
2005 ENERO 1.262,33 0,20 50,61 5 253,05 6.108,90 14,93 76,00
FEBRERO 1.262,33 0,20 50,61 13 657,93 6.766,83 14,21 80,13
MARZO 1.262,33 0,20 50,61 5 253,05 7.019,88 14,44 84,47
ABRIL 1.262,33 0,20 50,61 5 253,05 7.272,93 13,96 84,61
MAYO 1.262,33 0,20 50,61 5 253,05 7.525,98 14,02 87,93
JUNIO 1.262,33 0,20 50,61 5 253,05 7.779,03 13,47 87,32
JULIO 1.262,33 0,20 50,61 5 253,05 8.032,08 13,53 90,56
AGOSTO 1.262,33 0,20 50,61 5 253,05 8.285,13 13,33 92,03
SEPTIEMBRE 1.262,33 0,20 50,61 5 253,05 8.538,18 12,71 90,43
OCTUBRE 1.262,33 0,20 50,61 5 253,05 8.791,23 13,18 96,56
NOVIEMBRE 1.262,33 0,20 50,61 5 253,05 9.044,28 12,95 97,60
DICIEMBRE 1.262,33 0,20 50,61 5 253,05 9.297,33 12,79 99,09
2006 ENERO 1.600,00 0,21 64,30 5 321,48 9.618,81 12,71 101,88
FEBRERO 1.600,00 0,21 64,30 15 964,44 10.583,26 12,76 112,54
MARZO 1.600,00 0,21 64,30 5 321,48 10.904,74 12,31 111,86
ABRIL 1.600,00 0,21 64,30 5 321,48 11.226,22 12,11 113,29
MAYO 1.600,00 0,21 64,30 5 321,48 11.547,70 12,15 116,92
JUNIO 1.600,00 0,21 64,30 5 321,48 11.869,18 11,94 118,10
JULIO 1.600,00 0,21 64,30 5 321,48 12.190,67 12,29 124,85
AGOSTO 1.600,00 0,21 64,30 5 321,48 12.512,15 12,43 129,60
SEPTIEMBRE 1.600,00 0,21 64,30 5 321,48 12.833,63 12,32 131,76
OCTUBRE 1.600,00 0,21 64,30 5 321,48 13.155,11 12,46 136,59
NOVIEMBRE 1.600,00 0,21 64,30 5 321,48 13.476,59 12,63 141,84
DICIEMBRE 1.600,00 0,21 64,30 5 321,48 13.798,07 12,64 145,34
2007 ENERO 1.600,00 0,21 64,30 5 321,48 14.119,55 12,92 152,02
FEBRERO 1.600,00 0,21 64,30 17 1.093,04 15.212,59 12,82 162,52
MARZO 1.600,00 0,21 64,30 5 321,48 15.534,07 12,53 162,20
ABRIL 1.600,00 0,21 64,30 5 321,48 15.855,55 13,05 172,43
MAYO 1.600,00 0,21 64,30 5 321,48 16.177,04 13,03 175,66
JUNIO 1.600,00 0,21 64,30 5 321,48 16.498,52 12,53 172,27
JULIO 1.600,00 0,21 64,30 5 321,48 16.820,00 13,51 189,37
AGOSTO 1.600,00 0,21 64,30 5 321,48 17.141,48 13,86 197,98
SEPTIEMBRE 1.600,00 0,21 64,30 5 321,48 17.462,96 13,79 200,68
TOTALES 17.462,96 Bs. 6.192,87
3) Se calcula una diferencia salarial no tomada en cuenta para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional , en cuyo caso se debe calcular con el salario del mes inmediatamente anterior al disfrute (art 57 Reglamento LOT) y por consiguiente intereses moratorios de cuota parte salarial no tomada en cuenta, entonces se paga las siguientes cantidades Bs. 7.676,36 en base a la cuota parte salarial (salario por guardia) dejada de tomar en cuenta a la hora del disfrute:
Vacaciones Bono Vacacional
Año Salario Diario Dias Descanso y Feriado Total Vacaciones Dias Total
2000-2001 8,07 15 8 185,6 7 56,49
2001-2002 10,76 16 8 258,3 8 86,08
2002-2003 13,84 17 8 346,1 9 124,56
2003-2004 19,05 18 8 495,3 10 190,50
2004-2005 28,73 19 8 775,7 11 316,03
2005-2006 42,08 20 8 1.178,2 12 504,96
2006-2007 53,33 21 8 1.546,7 13 693,29
Fracción 2007 53,33 14,66 0 781,9 9,33 136,78
TOTALES Bs.5.567,67 Bs. 2.108,69
4) Por concepto de intereses moratorios por vacaciones y bono vacacional no pagadas en su oportunidad, por los mismos argumentos mencionados en el particular inmediatamente anterior, el cual se da aquí íntegramente por reproducido, se paga la cantidad Bs. 2.263,68 determinado de la manera siguiente:
AÑO Meses Vacaciones + Bono Vac. Acumulado Tasas Intereses
2001 FEBRERO 242,00 242,00 21,51 4,34
MARZO 242,00 25,59 5,16
ABRIL 242,00 27,62 5,57
MAYO 242,00 19,69 3,97
JUNIO 242,00 18,54 3,74
JULIO 242,00 18,50 3,73
AGOSTO 242,00 16,56 3,34
SEPTIEMBRE 242,00 16,05 3,24
OCTUBRE 242,00 16,17 3,26
NOVIEMBRE 242,00 16,17 3,26
DICIEMBRE 242,00 17,34 3,50
2002 ENERO 242,00 28,91 5,83
FEBRERO 344,38 586,38 39,10 19,11
MARZO 586,38 50,10 24,48
ABRIL 586,38 43,59 21,30
MAYO 586,38 36,20 17,69
JUNIO 586,38 31,64 15,46
JULIO 586,38 29,90 14,61
AGOSTO 586,38 26,92 13,15
SEPTIEMBRE 586,38 26,92 13,15
OCTUBRE 586,38 29,44 14,39
NOVIEMBRE 586,38 30,47 14,89
DICIEMBRE 586,38 29,99 14,65
2003 ENERO 586,38 31,63 15,46
FEBRERO 470,66 1.057,04 29,12 25,65
MARZO 1.057,04 25,05 22,07
ABRIL 1.057,04 24,52 21,60
MAYO 1.057,04 20,12 17,72
JUNIO 1.057,04 18,33 16,15
JULIO 1.057,04 18,49 16,29
AGOSTO 1.057,04 18,74 16,51
SEPTIEMBRE 1.057,04 19,99 17,61
OCTUBRE 1.057,04 16,87 14,86
NOVIEMBRE 1.057,04 16,67 14,68
DICIEMBRE 1.057,04 16,83 14,82
2004 ENERO 1.057,04 15,09 13,29
FEBRERO 685,80 1.742,84 14,46 21,00
MARZO 1.742,84 15,20 22,08
ABRIL 1.742,84 15,22 22,11
MAYO 1.742,84 15,40 22,37
JUNIO 1.742,84 14,92 21,67
JULIO 1.742,84 14,45 20,99
AGOSTO 1.742,84 15,01 21,80
SEPTIEMBRE 1.742,84 15,20 22,08
OCTUBRE 1.742,84 15,02 21,81
NOVIEMBRE 1.742,84 14,51 21,07
DICIEMBRE 1.742,84 15,25 22,15
2005 ENERO 1.742,84 14,93 21,68
FEBRERO 1.091,73 2.834,57 14,21 33,57
MARZO 2.834,57 14,44 34,11
ABRIL 2.834,57 13,96 32,98
MAYO 2.834,57 14,02 33,12
JUNIO 2.834,57 13,47 31,82
2005 JULIO 2.834,57 13,53 31,96
AGOSTO 2.834,57 13,33 31,49
SEPTIEMBRE 2.834,57 12,71 30,02
OCTUBRE 2.834,57 13,18 31,13
NOVIEMBRE 2.834,57 12,95 30,59
DICIEMBRE 2.834,57 12,79 30,21
2006 ENERO 2.834,57 12,71 30,02
FEBRERO 1.683,16 4.517,73 12,76 48,04
MARZO 4.517,73 12,31 46,34
ABRIL 4.517,73 12,11 45,59
MAYO 4.517,73 12,15 45,74
JUNIO 4.517,73 11,94 44,95
JULIO 4.517,73 12,29 46,27
AGOSTO 4.517,73 12,43 46,80
SEPTIEMBRE 4.517,73 12,32 46,38
OCTUBRE 4.517,73 12,46 46,91
NOVIEMBRE 4.517,73 12,63 47,55
DICIEMBRE 4.517,73 12,64 47,59
2007 ENERO 4.517,73 12,92 48,64
FEBRERO 2.239,99 6.757,72 12,82 72,19
MARZO 6.757,72 12,53 70,56
ABRIL 6.757,72 13,05 73,49
MAYO 6.757,72 13,03 73,38
JUNIO 6.757,72 12,53 70,56
JULIO 6.757,72 13,51 76,08
AGOSTO 6.757,72 13,86 78,05
SEPTIEMBRE 918,68 7.676,40 13,79 88,21
TOTAL 7.676,40
Bs. 2.263,68
5) Se calcula una diferencia salarial no tomada en cuenta para cálculo de utilidades, en cuyo caso se debe calcular con el salario del año respectivo del pago de utilidades (art. 57 Reglamento LOT) y por consiguiente intereses moratorios de cuota parte salarial no tomada en cuenta, entonces se pagan las siguientes cantidades Bs. 12.629,00 discriminado de la manera siguiente:
6)
Utilidades
Años Salario Diario Dias Total
2000 8,07 37,5 302,6
2001 10,76 60 645,9
2002 13,84 60 830,7
2003 19,05 60 1.142,9
2004 28,73 60 1.723,7
2005 42,08 60 2.524,7
2006 53,33 60 3.200,0
2007 53,33 42,35 2.258,7
Total Bs. 12.629,0
7) Se paga la cantidad Bs. 3.764,14, por concepto de intereses moratorios de utilidades, determinado de la manera siguiente:
AÑO Meses Utilidades Acumulado Tasas Intereses
0 DICIEMBRE 302,57 302,57 -
2001 ENERO 302,57 23,57 5,94
FEBRERO 302,57 21,51 5,42
MARZO 302,57 25,59 6,45
ABRIL 302,57 27,62 6,96
MAYO 302,57 19,69 4,96
JUNIO 302,57 18,54 4,67
JULIO 302,57 18,50 4,66
AGOSTO 302,57 16,56 4,18
SEPTIEMBRE 302,57 16,05 4,05
OCTUBRE 302,57 16,17 4,08
NOVIEMBRE 302,57 16,17 4,08
DICIEMBRE 302,57 17,34 4,37
2002 ENERO 645,87 948,44 28,91 22,85
FEBRERO 948,44 39,10 30,90
MARZO 948,44 50,10 39,60
ABRIL 948,44 43,59 34,45
MAYO 948,44 36,20 28,61
JUNIO 948,44 31,64 25,01
JULIO 948,44 29,90 23,63
AGOSTO 948,44 26,92 21,28
SEPTIEMBRE 948,44 26,92 21,28
OCTUBRE 948,44 29,44 23,27
NOVIEMBRE 948,44 30,47 24,08
DICIEMBRE 948,44 29,99 23,70
2003 ENERO 830,65 1.779,09 31,63 46,89
FEBRERO 1.779,09 29,12 43,17
MARZO 1.779,09 25,05 37,14
ABRIL 1.779,09 24,52 36,35
MAYO 1.779,09 20,12 29,83
JUNIO 1.779,09 18,33 27,18
JULIO 1.779,09 18,49 27,41
AGOSTO 1.779,09 18,74 27,78
SEPTIEMBRE 1.779,09 19,99 29,64
OCTUBRE 1.779,09 16,87 25,01
NOVIEMBRE 1.779,09 16,67 24,71
DICIEMBRE 1.779,09 16,83 24,95
2004 ENERO 1.142,89 2.921,98 15,09 36,74
FEBRERO 2.921,98 14,46 35,21
MARZO 2.921,98 15,20 37,01
ABRIL 2.921,98 15,22 37,06
MAYO 2.921,98 15,40 37,50
JUNIO 2.921,98 14,92 36,33
JULIO 2.921,98 14,45 35,19
AGOSTO 2.921,98 15,01 36,55
SEPTIEMBRE 2.921,98 15,20 37,01
OCTUBRE 2.921,98 15,02 36,57
NOVIEMBRE 2.921,98 14,51 35,33
DICIEMBRE 2.921,98 15,25 37,13
2005 ENERO 1.723,73 4.645,71 14,93 57,80
FEBRERO 4.645,71 14,21 55,01
MARZO 4.645,71 14,44 55,90
ABRIL 4.645,71 13,96 54,05
MAYO 4.645,71 14,02 54,28
JUNIO 4.645,71 13,47 52,15
JULIO 4.645,71 13,53 52,38
AGOSTO 4.645,71 13,33 51,61
SEPTIEMBRE 4.645,71 12,71 49,21
OCTUBRE 4.645,71 13,18 51,03
NOVIEMBRE 4.645,71 12,95 50,13
DICIEMBRE 4.645,71 12,79 49,52
2006 ENERO 2.524,66 7.170,37 12,71 75,95
FEBRERO 7.170,37 12,76 76,24
MARZO 7.170,37 12,31 73,56
ABRIL 7.170,37 12,11 72,36
MAYO 7.170,37 12,15 72,60
JUNIO 7.170,37 11,94 71,35
JULIO 7.170,37 12,29 73,44
AGOSTO 7.170,37 12,43 74,27
SEPTIEMBRE 7.170,37 12,32 73,62
OCTUBRE 7.170,37 12,46 74,45
NOVIEMBRE 7.170,37 12,63 75,47
DICIEMBRE 7.170,37 12,64 75,53
2007 ENERO 3.200,00 10.370,37 12,92 111,65
FEBRERO 10.370,37 12,82 110,79
MARZO 10.370,37 12,53 108,28
ABRIL 10.370,37 13,05 112,78
MAYO 10.370,37 13,03 112,60
JUNIO 10.370,37 12,53 108,28
JULIO 10.370,37 13,51 116,75
AGOSTO 10.370,37 13,86 119,78
SEPTIEMBRE 2.258,67 12.629,03 13,79 145,13
TOTAL 12.629,03 Bs. 3.764,14
8) Por todo lo antes expuesto por concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales y demás beneficios de Ley, en específico 75% de antigüedad, intereses sobre antigüedad, Vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses moratorios de vacaciones, bono vacacional y utilidades, pendientes por pagar a la ciudadana MARIA COROMOTO SANGRONIS, totaliza la cantidad de BOLIVARES SESENTA TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 60.391,10), cantidad que incluye indexación e intereses moratorios.
En mismo orden de idea, en lo que respecta a la ciudadana MARIA VELEN ASUAJE convino que para la jornada diurna:
1) No se adeuda nada por concepto de antigüedad, ya que dicho concepto en todo caso hasta la presente fecha no se ha hecho exigible ya que la trabajadora aun sigue laborando para la empresa por lo que para poder exigir la antigüedad necesariamente debe haber terminado la relación laboral de conformidad con lo preceptuado en el artículo 108 de la LOT Parágrafo Primero; además de que calcula la prestación de antigüedad con un último salario mensual, cuando en realidad el verdadero salario por las GUARDIAS corresponden a lo siguiente y en todo caso la acreditación de antigüedad sería (mas no el pago):
AÑO Meses Salario Promedio Mensual Factor de Incidencia Salario Integral dario Dias Antig Generada al Mes Antig. Acum
JUNIO 242,06 0,19 9,57 5 47,85 47,85
JULIO 242,06 0,19 9,57 5 47,85 95,70
AGOSTO 242,06 0,19 9,57 5 47,85 143,55
SEPTIEMBRE 242,06 0,19 9,57 5 47,85 191,40
OCTUBRE 242,06 0,19 9,57 5 47,85 239,25
NOVIEMBRE 242,06 0,19 9,57 5 47,85 287,10
DICIEMBRE 242,06 0,19 9,57 5 47,85 334,96
2001 ENERO 322,94 0,19 12,77 5 63,84 398,79
FEBRERO 322,94 0,19 12,77 5 63,84 462,63
MARZO 322,94 0,19 12,77 5 63,84 526,47
ABRIL 322,94 0,19 12,77 11 140,45 666,92
MAYO 322,94 0,19 12,77 5 63,84 730,76
JUNIO 322,94 0,19 12,77 5 63,84 794,60
JULIO 322,94 0,19 12,77 5 63,84 858,44
AGOSTO 322,94 0,19 12,77 5 63,84 922,28
SEPTIEMBRE 322,94 0,19 12,77 5 63,84 986,12
OCTUBRE 322,94 0,19 12,77 5 63,84 1.049,96
NOVIEMBRE 322,94 0,19 12,77 5 63,84 1.113,80
DICIEMBRE 322,94 0,19 12,77 5 63,84 1.177,64
2002 ENERO 415,33 0,19 16,42 5 82,10 1.259,74
FEBRERO 415,33 0,19 16,42 5 82,10 1.341,84
MARZO 415,33 0,19 16,42 5 82,10 1.423,95
ABRIL 415,33 0,19 16,42 13 213,47 1.637,42
MAYO 415,33 0,19 16,42 5 82,10 1.719,52
JUNIO 415,33 0,19 16,42 5 82,10 1.801,63
JULIO 415,33 0,19 16,42 5 82,10 1.883,73
AGOSTO 415,33 0,19 16,42 5 82,10 1.965,83
SEPTIEMBRE 415,33 0,19 16,42 5 82,10 2.047,94
OCTUBRE 415,33 0,19 16,42 5 82,10 2.130,04
NOVIEMBRE 415,33 0,19 16,42 5 82,10 2.212,14
DICIEMBRE 415,33 0,19 16,42 5 82,10 2.294,25
2003 ENERO 571,44 0,19 22,59 5 112,97 2.407,21
FEBRERO 571,44 0,19 22,59 5 112,97 2.520,18
MARZO 571,44 0,19 22,59 5 112,97 2.633,15
ABRIL 571,44 0,19 22,59 15 338,90 2.972,04
MAYO 571,44 0,19 22,59 5 112,97 3.085,01
JUNIO 571,44 0,19 22,59 5 112,97 3.197,97
JULIO 571,44 0,19 22,59 5 112,97 3.310,94
AGOSTO 571,44 0,19 22,59 5 112,97 3.423,91
SEPTIEMBRE 571,44 0,19 22,59 5 112,97 3.536,87
OCTUBRE 571,44 0,19 22,59 5 112,97 3.649,84
NOVIEMBRE 571,44 0,19 22,59 5 112,97 3.762,80
DICIEMBRE 571,44 0,19 22,59 5 112,97 3.875,77
2004 ENERO 861,86 0,19 34,08 5 170,38 4.046,15
FEBRERO 861,86 0,19 34,08 5 170,38 4.216,53
MARZO 861,86 0,19 34,08 5 170,38 4.386,90
ABRIL 861,86 0,19 34,08 17 579,28 4.966,19
MAYO 861,86 0,19 34,08 5 170,38 5.136,57
JUNIO 861,86 0,19 34,08 5 170,38 5.306,94
JULIO 861,86 0,19 34,08 5 170,38 5.477,32
AGOSTO 861,86 0,19 34,08 5 170,38 5.647,70
SEPTIEMBRE 861,86 0,19 34,08 5 170,38 5.818,08
OCTUBRE 861,86 0,19 34,08 5 170,38 5.988,46
NOVIEMBRE 861,86 0,19 34,08 5 170,38 6.158,83
DICIEMBRE 861,86 0,19 34,08 5 170,38 6.329,21
2005 ENERO 1.262,33 0,19 49,91 5 249,54 6.578,75
FEBRERO 1.262,33 0,19 49,91 5 249,54 6.828,30
MARZO 1.262,33 0,19 49,91 5 249,54 7.077,84
ABRIL 1.262,33 0,19 49,91 19 948,27 8.026,11
MAYO 1.262,33 0,19 49,91 5 249,54 8.275,65
JUNIO 1.262,33 0,19 49,91 5 249,54 8.525,20
JULIO 1.262,33 0,19 49,91 5 249,54 8.774,74
AGOSTO 1.262,33 0,19 49,91 5 249,54 9.024,29
SEPTIEMBRE 1.262,33 0,19 49,91 5 249,54 9.273,83
OCTUBRE 1.262,33 0,19 49,91 5 249,54 9.523,37
NOVIEMBRE 1.262,33 0,19 49,91 5 249,54 9.772,92
DICIEMBRE 1.262,33 0,19 49,91 5 249,54 10.022,46
2006 ENERO 1.600,00 0,19 63,26 5 316,30 10.338,76
FEBRERO 1.600,00 0,19 63,26 5 316,30 10.655,05
MARZO 1.600,00 0,19 63,26 5 316,30 10.971,35
ABRIL 1.600,00 0,19 63,26 21 1.328,44 12.299,79
MAYO 1.600,00 0,19 63,26 5 316,30 12.616,09
JUNIO 1.600,00 0,19 63,26 5 316,30 12.932,39
JULIO 1.600,00 0,19 63,26 5 316,30 13.248,68
AGOSTO 1.600,00 0,19 63,26 5 316,30 13.564,98
SEPTIEMBRE 1.600,00 0,19 63,26 5 316,30 13.881,28
OCTUBRE 1.600,00 0,19 63,26 5 316,30 14.197,57
NOVIEMBRE 1.600,00 0,19 63,26 5 316,30 14.513,87
DICIEMBRE 1.600,00 0,19 63,26 5 316,30 14.830,16
2007 ENERO 1.600,00 0,19 63,26 5 316,30 15.146,46
FEBRERO 1.600,00 0,19 63,26 5 316,30 15.462,76
MARZO 1.600,00 0,19 63,26 5 316,30 15.779,05
ABRIL 1.600,00 0,19 63,26 23 1.454,96 17.234,02
MAYO 1.600,00 0,19 63,26 5 316,30 17.550,31
JUNIO 1.600,00 0,19 63,26 5 316,30 17.866,61
JULIO 1.600,00 0,19 63,26 5 316,30 18.182,91
AGOSTO 1.600,00 0,19 63,26 5 316,30 18.499,20
SEPTIEMBRE 1.600,00 0,19 63,26 5 316,30 18.815,50
TOTALES Bs. 18.815,50
Sin embargo de común acuerdo se paga, en este acto, como anticipo el 75% del monto anterior es decir la cantidad de Bs.14.111,62.
2) Por concepto de intereses sobre antigüedad, se paga la cantidad de Bs. 6.653,25, discriminados con los siguientes salarios mensuales respectivos:
AÑO Meses Salario Promedio Mensual Factor de Incidencia Salario Integral dario Dias Antig Generada al Mes Antig. Acum Tasas Interes Int. Sobre Prestac.
DE
INCIDENCIA
2000 JUNIO 242,06 0,19 9,57 5 47,85 47,85 21,31 0,85
JULIO 242,06 0,19 9,57 5 47,85 95,70 18,81 1,50
AGOSTO 242,06 0,19 9,57 5 47,85 143,55 19,28 2,31
SEPTIEMBRE 242,06 0,19 9,57 5 47,85 191,40 18,84 3,01
OCTUBRE 242,06 0,19 9,57 5 47,85 239,25 17,43 3,48
NOVIEMBRE 242,06 0,19 9,57 5 47,85 287,10 17,7 4,23
DICIEMBRE 242,06 0,19 9,57 5 47,85 334,96 17,76 4,96
2001 ENERO 322,94 0,19 12,77 5 63,84 398,79 23,57 7,83
FEBRERO 322,94 0,19 12,77 5 63,84 462,63 21,51 8,29
MARZO 322,94 0,19 12,77 5 63,84 526,47 25,59 11,23
ABRIL 322,94 0,19 12,77 11 140,45 666,92 27,62 15,35
MAYO 322,94 0,19 12,77 5 63,84 730,76 19,69 11,99
JUNIO 322,94 0,19 12,77 5 63,84 794,60 18,54 12,28
JULIO 322,94 0,19 12,77 5 63,84 858,44 18,5 13,23
AGOSTO 322,94 0,19 12,77 5 63,84 922,28 16,56 12,73
SEPTIEMBRE 322,94 0,19 12,77 5 63,84 986,12 16,05 13,19
OCTUBRE 322,94 0,19 12,77 5 63,84 1.049,96 16,17 14,15
NOVIEMBRE 322,94 0,19 12,77 5 63,84 1.113,80 16,17 15,01
DICIEMBRE 322,94 0,19 12,77 5 63,84 1.177,64 17,34 17,02
2002 ENERO 415,33 0,19 16,42 5 82,10 1.259,74 28,91 30,35
FEBRERO 415,33 0,19 16,42 5 82,10 1.341,84 39,1 43,72
MARZO 415,33 0,19 16,42 5 82,10 1.423,95 50,1 59,45
ABRIL 415,33 0,19 16,42 13 213,47 1.637,42 43,59 59,48
MAYO 415,33 0,19 16,42 5 82,10 1.719,52 36,2 51,87
JUNIO 415,33 0,19 16,42 5 82,10 1.801,63 31,64 47,50
JULIO 415,33 0,19 16,42 5 82,10 1.883,73 29,9 46,94
AGOSTO 415,33 0,19 16,42 5 82,10 1.965,83 26,92 44,10
SEPTIEMBRE 415,33 0,19 16,42 5 82,10 2.047,94 26,92 45,94
OCTUBRE 415,33 0,19 16,42 5 82,10 2.130,04 29,44 52,26
NOVIEMBRE 415,33 0,19 16,42 5 82,10 2.212,14 30,47 56,17
DICIEMBRE 415,33 0,19 16,42 5 82,10 2.294,25 30,47 58,25
2003 ENERO 571,44 0,19 22,59 5 112,97 2.407,21 31,63 63,45
FEBRERO 571,44 0,19 22,59 5 112,97 2.520,18 29,12 61,16
MARZO 571,44 0,19 22,59 5 112,97 2.633,15 25,05 54,97
ABRIL 571,44 0,19 22,59 15 338,90 2.972,04 24,52 60,73
MAYO 571,44 0,19 22,59 5 112,97 3.085,01 20,12 51,73
JUNIO 571,44 0,19 22,59 5 112,97 3.197,97 18,33 48,85
JULIO 571,44 0,19 22,59 5 112,97 3.310,94 18,49 51,02
AGOSTO 571,44 0,19 22,59 5 112,97 3.423,91 18,74 53,47
SEPTIEMBRE 571,44 0,19 22,59 5 112,97 3.536,87 19,99 58,92
OCTUBRE 571,44 0,19 22,59 5 112,97 3.649,84 16,87 51,31
NOVIEMBRE 571,44 0,19 22,59 5 112,97 3.762,80 16,67 52,27
DICIEMBRE 571,44 0,19 22,59 5 112,97 3.875,77 16,83 54,36
2004 ENERO 861,86 0,19 34,08 5 170,38 4.046,15 15,09 50,88
FEBRERO 861,86 0,19 34,08 5 170,38 4.216,53 15,09 53,02
MARZO 861,86 0,19 34,08 5 170,38 4.386,90 14,46 52,86
ABRIL 861,86 0,19 34,08 17 579,28 4.966,19 15,2 62,91
MAYO 861,86 0,19 34,08 5 170,38 5.136,57 15,22 65,15
JUNIO 861,86 0,19 34,08 5 170,38 5.306,94 15,4 68,11
JULIO 861,86 0,19 34,08 5 170,38 5.477,32 14,92 68,10
AGOSTO 861,86 0,19 34,08 5 170,38 5.647,70 14,45 68,01
SEPTIEMBRE 861,86 0,19 34,08 5 170,38 5.818,08 15,01 72,77
OCTUBRE 861,86 0,19 34,08 5 170,38 5.988,46 15,2 75,85
NOVIEMBRE 861,86 0,19 34,08 5 170,38 6.158,83 15,02 77,09
DICIEMBRE 861,86 0,19 34,08 5 170,38 6.329,21 14,51 76,53
2005 ENERO 1.262,33 0,19 49,91 5 249,54 6.578,75 14,93 81,85
FEBRERO 1.262,33 0,19 49,91 5 249,54 6.828,30 14,21 80,86
MARZO 1.262,33 0,19 49,91 5 249,54 7.077,84 14,44 85,17
ABRIL 1.262,33 0,19 49,91 19 948,27 8.026,11 13,96 93,37
MAYO 1.262,33 0,19 49,91 5 249,54 8.275,65 14,02 96,69
JUNIO 1.262,33 0,19 49,91 5 249,54 8.525,20 13,47 95,70
JULIO 1.262,33 0,19 49,91 5 249,54 8.774,74 13,53 98,94
AGOSTO 1.262,33 0,19 49,91 5 249,54 9.024,29 13,33 100,24
SEPTIEMBRE 1.262,33 0,19 49,91 5 249,54 9.273,83 12,71 98,23
OCTUBRE 1.262,33 0,19 49,91 5 249,54 9.523,37 13,18 104,60
NOVIEMBRE 1.262,33 0,19 49,91 5 249,54 9.772,92 12,95 105,47
DICIEMBRE 1.262,33 0,19 49,91 5 249,54 10.022,46 12,79 106,82
2006 ENERO 1.600,00 0,19 63,26 5 316,30 10.338,76 12,71 109,50
FEBRERO 1.600,00 0,19 63,26 5 316,30 10.655,05 12,76 113,30
MARZO 1.600,00 0,19 63,26 5 316,30 10.971,35 12,31 112,55
ABRIL 1.600,00 0,19 63,26 21 1.328,44 12.299,79 12,11 124,13
MAYO 1.600,00 0,19 63,26 5 316,30 12.616,09 12,15 127,74
JUNIO 1.600,00 0,19 63,26 5 316,30 12.932,39 11,94 128,68
JULIO 1.600,00 0,19 63,26 5 316,30 13.248,68 12,29 135,69
AGOSTO 1.600,00 0,19 63,26 5 316,30 13.564,98 12,43 140,51
SEPTIEMBRE 1.600,00 0,19 63,26 5 316,30 13.881,28 12,32 142,51
OCTUBRE 1.600,00 0,19 63,26 5 316,30 14.197,57 12,46 147,42
NOVIEMBRE 1.600,00 0,19 63,26 5 316,30 14.513,87 12,63 152,76
DICIEMBRE 1.600,00 0,19 63,26 5 316,30 14.830,16 12,64 156,21
2007 ENERO 1.600,00 0,19 63,26 5 316,30 15.146,46 12,92 163,08
FEBRERO 1.600,00 0,19 63,26 5 316,30 15.462,76 12,82 165,19
MARZO 1.600,00 0,19 63,26 5 316,30 15.779,05 12,53 164,76
ABRIL 1.600,00 0,19 63,26 23 1.454,96 17.234,02 13,05 187,42
MAYO 1.600,00 0,19 63,26 5 316,30 17.550,31 13,03 190,57
JUNIO 1.600,00 0,19 63,26 5 316,30 17.866,61 12,53 186,56
JULIO 1.600,00 0,19 63,26 5 316,30 18.182,91 13,51 204,71
AGOSTO 1.600,00 0,19 63,26 5 316,30 18.499,20 13,86 213,67
SEPTIEMBRE 1.600,00 0,19 63,26 5 316,30 18.815,50 13,79 216,22
TOTALES 18.815,50 Bs. 6.653,25
3) Se calcula una diferencia salarial no tomada en cuenta para el cálculo de vacaciones y bono vacacional, en cuyo caso se debe calcular con el salario del mes inmediatamente anterior al disfrute (art 57 Reglamento LOT) y por consiguiente intereses moratorios de cuota parte salarial no tomada en cuenta, por lo que mal se puede cobrar doble indemnización (cálculo al último salario mas intereses moratorios) entonces se pagan las siguientes cantidades Bs. 11.056,05 en base a la cuota parte salarial (salario por guardia) dejada de tomar en cuenta a la hora del disfrute:
Vacaciones Bono Vacacional
Año Salario Diario Días Descanso y Feriado Total Vacaciones Días Total
2000-2001 8,07 30 8 306,6 21 169,4
2001-2002 10,76 30 8 409,1 21 226,1
2002-2003 13,84 30 8 526,1 21 290,7
2003-2004 19,05 30 8 723,8 21 400,0
2004-2005 28,73 30 8 1.091,7 21 603,3
2005-2006 42,08 30 8 1.599,0 21 883,6
2006-2007 53,33 30 8 2.026,7 21 1.120,0
2007 53,33 7,5 0 400,0 5,25 280,0
TOTALES Bs. 7.082,88 Bs. 3.973,17
4) Por concepto de de intereses moratorios por vacaciones y bono vacacional no pagadas en su oportunidad, por los mismos argumentos mencionados en el particular inmediatamente anterior, el cual se da aquí íntegramente por reproducido se paga la cantidad Bs. 3.598,12 determinado de la manera siguiente:
AÑO Meses Vacaciones + Bono Vac. Acumulado Tasas Intereses Bs.
2001 ABRIL 476,04 476,04 27,62 10,96
MAYO 476,04 19,69 7,81
JUNIO 476,04 18,54 7,35
JULIO 476,04 18,50 7,34
AGOSTO 476,04 16,56 6,57
SEPTIEMBRE 476,04 16,05 6,37
OCTUBRE 476,04 16,17 6,41
NOVIEMBRE 476,04 16,17 6,41
DICIEMBRE 476,04 17,34 6,88
2002 ENERO 476,04 28,91 11,47
FEBRERO 476,04 39,10 15,51
MARZO 476,04 50,10 19,87
ABRIL 635,11 1.111,15 43,59 40,36
MAYO 1.111,15 36,20 33,52
JUNIO 1.111,15 31,64 29,30
JULIO 1.111,15 29,90 27,69
AGOSTO 1.111,15 26,92 24,93
SEPTIEMBRE 1.111,15 26,92 24,93
OCTUBRE 1.111,15 29,44 27,26
NOVIEMBRE 1.111,15 30,47 28,21
DICIEMBRE 1.111,15 29,99 27,77
2003 ENERO 1.111,15 31,63 29,29
FEBRERO 1.111,15 29,12 26,96
MARZO 1.111,15 25,05 23,20
ABRIL 816,81 1.927,96 24,52 39,39
MAYO 1.927,96 20,12 32,33
JUNIO 1.927,96 18,33 29,45
JULIO 1.927,96 18,49 29,71
AGOSTO 1.927,96 18,74 30,11
SEPTIEMBRE 1.927,96 19,99 32,12
OCTUBRE 1.927,96 16,87 27,10
NOVIEMBRE 1.927,96 16,67 26,78
DICIEMBRE 1.927,96 16,83 27,04
2004 ENERO 1.927,96 15,09 24,24
FEBRERO 1.927,96 14,46 23,23
MARZO 1.927,96 15,20 24,42
ABRIL 1.123,84 3.051,79 15,22 38,71
MAYO 3.051,79 15,40 39,16
JUNIO 3.051,79 14,92 37,94
JULIO 3.051,79 14,45 36,75
AGOSTO 3.051,79 15,01 38,17
SEPTIEMBRE 3.051,79 15,20 38,66
OCTUBRE 3.051,79 15,02 38,20
NOVIEMBRE 3.051,79 14,51 36,90
DICIEMBRE 3.051,79 15,25 38,78
2005 ENERO 3.051,79 14,93 37,97
FEBRERO 3.051,79 14,21 36,14
MARZO 3.051,79 14,44 36,72
ABRIL 1.695,00 4.746,79 13,96 55,22
MAYO 4.746,79 14,02 55,46
JUNIO 4.746,79 13,47 53,28
JULIO 4.746,79 13,53 53,52
AGOSTO 4.746,79 13,33 52,73
SEPTIEMBRE 4.746,79 12,71 50,28
OCTUBRE 4.746,79 13,18 52,14
NOVIEMBRE 4.746,79 12,95 51,23
DICIEMBRE 4.746,79 12,79 50,59
2006 ENERO 4.746,79 12,71 50,28
FEBRERO 4.746,79 12,76 50,47
MARZO 4.746,79 12,31 48,69
ABRIL 2.482,58 7.229,38 12,11 72,96
MAYO 7.229,38 12,15 73,20
JUNIO 7.229,38 11,94 71,93
JULIO 7.229,38 12,29 74,04
AGOSTO 7.229,38 12,43 74,88
OCTUBRE 7.229,38 12,46 75,07
NOVIEMBRE 7.229,38 12,63 76,09
DICIEMBRE 7.229,38 12,64 76,15
2007 ENERO 7.229,38 12,92 77,84
FEBRERO 7.229,38 12,82 77,23
MARZO 7.229,38 12,53 75,49
ABRIL 3.146,67 10.376,04 13,05 112,84
MAYO 10.376,04 13,03 112,67
JUNIO 10.376,04 12,53 108,34
JULIO 10.376,04 13,51 116,82
AGOSTO 10.376,04 13,86 119,84
SEPTIEMBRE 10.376,04 13,79 119,24
OCTUBRE 680,00 11.056,04 14 128,99
TOTAL 11.056,04
Bs. 3.598,12
5) Se calcula una diferencia salarial no tomada en cuenta para cálculo de utilidades, en cuyo caso se debe calcular con el salario del año respectivo del pago de utilidades (art. 57 Reglamento LOT) y por consiguiente intereses moratorios de cuota parte salarial no tomada en cuenta, por lo que mal se puede cobrar doble indemnización (cálculo al último salario mas intereses moratorios) entonces se pagan las siguientes cantidades Bs. 12.604,00 discriminado de la manera siguiente:
Utilidades
Años Salario Diario Días Total
2000 Fracción 8,07 32,5 262,2
2001 10,76 60 645,9
2002 13,84 60 830,7
2003 19,05 60 1.142,9
2004 28,73 60 1.723,7
2005 42,08 60 2.524,7
2006 53,33 60 3.200,0
2007 Fracción 53,33 42,65 2.274,7
Total…… Bs. 12.604,7
6) Por concepto de Intereses moratorios por utilidad se paga la cantidad Bs. 3.713,67 determinado de la manera siguiente:
AÑO MESES UTILIDADES ACUMULADO TASA INTERESES Bs.
2000 DICIEMBRE 262,23 262,23 -
2001 ENERO 262,23 23,57 5,15
FEBRERO 262,23 21,51 4,70
MARZO 262,23 25,59 5,59
ABRIL 262,23 27,62 6,04
MAYO 262,23 19,69 4,30
JUNIO 262,23 18,54 4,05
JULIO 262,23 18,50 4,04
AGOSTO 262,23 16,56 3,62
SEPTIEMBRE 262,23 16,05 3,51
OCTUBRE 262,23 16,17 3,53
NOVIEMBRE 262,23 16,17 3,53
DICIEMBRE 262,23 17,34 3,79
2002 ENERO 645,87 908,10 28,91 21,88
FEBRERO 908,10 39,10 29,59
MARZO 908,10 50,10 37,91
ABRIL 908,10 43,59 32,99
MAYO 908,10 36,20 27,39
JUNIO 908,10 31,64 23,94
JULIO 908,10 29,90 22,63
AGOSTO 908,10 26,92 20,37
SEPTIEMBRE 908,10 26,92 20,37
OCTUBRE 908,10 29,44 22,28
NOVIEMBRE 908,10 30,47 23,06
DICIEMBRE 908,10 29,99 22,69
2003 ENERO 830,65 1.738,75 31,63 45,83
FEBRERO 1.738,75 29,12 42,19
MARZO 1.738,75 25,05 36,30
ABRIL 1.738,75 24,52 35,53
MAYO 1.738,75 20,12 29,15
JUNIO 1.738,75 18,33 26,56
JULIO 1.738,75 18,49 26,79
AGOSTO 1.738,75 18,74 27,15
SEPTIEMBRE 1.738,75 19,99 28,96
OCTUBRE 1.738,75 16,87 24,44
NOVIEMBRE 1.738,75 16,67 24,15
DICIEMBRE 1.738,75 16,83 24,39
2004 ENERO 1.142,89 2.881,64 15,09 36,24
FEBRERO 2.881,64 14,46 34,72
MARZO 2.881,64 15,20 36,50
ABRIL 2.881,64 15,22 36,55
MAYO 2.881,64 15,40 36,98
JUNIO 2.881,64 14,92 35,83
JULIO 2.881,64 14,45 34,70
AGOSTO 2.881,64 15,01 36,04
SEPTIEMBRE 2.881,64 15,20 36,50
OCTUBRE 2.881,64 15,02 36,07
NOVIEMBRE 2.881,64 14,51 34,84
DICIEMBRE 2.881,64 15,25 36,62
2005 ENERO 1.723,73 4.605,36 14,93 57,30
FEBRERO 4.605,36 14,21 54,54
MARZO 4.605,36 14,44 55,42
ABRIL 4.605,36 13,96 53,58
MAYO 4.605,36 14,02 53,81
2005 JUNIO 4.605,36 13,47 51,70
JULIO 4.605,36 13,53 51,93
AGOSTO 4.605,36 13,33 51,16
SEPTIEMBRE 4.605,36 12,71 48,78
OCTUBRE 4.605,36 13,18 50,58
NOVIEMBRE 4.605,36 12,95 49,70
DICIEMBRE 4.605,36 12,79 49,09
2006 ENERO 2.524,66 7.130,02 12,71 75,52
FEBRERO 7.130,02 12,76 75,82
MARZO 7.130,02 12,31 73,14
ABRIL 7.130,02 12,11 71,95
MAYO 7.130,02 12,15 72,19
JUNIO 7.130,02 11,94 70,94
JULIO 7.130,02 12,29 73,02
AGOSTO 7.130,02 12,43 73,86
SEPTIEMBRE 7.130,02 12,32 73,20
OCTUBRE 7.130,02 12,46 74,03
NOVIEMBRE 7.130,02 12,63 75,04
DICIEMBRE 7.130,02 12,64 75,10
2007 ENERO 3.200,00 10.330,02 12,92 111,22
FEBRERO 10.330,02 12,82 110,36
MARZO 10.330,02 12,53 107,86
ABRIL 10.330,02 13,05 112,34
MAYO 10.330,02 13,03 112,17
JUNIO 10.330,02 12,53 107,86
JULIO 10.330,02 13,51 116,30
AGOSTO 10.330,02 13,86 119,31
SEPTIEMBRE 2.274,67 12.604,69 13,79 144,85
12.605
Bs. 3.713,67
7) Por todo lo antes expuesto por concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales y demás beneficios de Ley, en específico 75% de antigüedad, intereses sobre antigüedad, Vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses moratorios de vacaciones, bono vacacional y utilidades, pendientes por pagar a la ciudadana MARIA VELEN ASUAJE, totaliza la cantidad de BOLIVARES SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 62.667,20), cantidad que incluye indexación e intereses moratorios.
En virtud de lo antes expuesto, la parte demandada manifestó su a voluntad de cancelar los conceptos antes señalados a las trabajadoras en el mismo acto, cancelando a la ciudadana MARIA COROMOTO SANGRONIS la cantidad total de BOLIVARES SESENTA TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 60.391,10), mediante Cheque no endosable girado contra el Banco SOFITASA, Nro. De cuenta corriente: 0137-0069-95-0000000481, Nro. De cheque 07168906, fecha 15 de diciembre de 2011, y a la ciudadana MARIA VELEN ASUAJE, la suma total de BOLIVARES SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 62.667,20), mediante Cheque no endosable contra el Banco SOFITASA, Nro. De cuenta corriente: 0137-0069-95-0000000481, Nro. De cheque 07168905, fecha 15 de diciembre de 2011, cantidades éstas que, abarcan los conceptos señalados en la arbolara del proceso junto con sus costos y costa en los términos supra indicados, así mismo su cumplimiento se evidenciará a través de cualquiera de las vías que permite la Ley por ante las oficinas de la URDD CIVIL.
En este sentido, la parte demandante ciudadanas MARIA SANGRONIS Y MARIA ASUAJE, asistidas por la abogada en ejercicio FRANCIS SOTELDO, en vista del ofrecimiento dado expuso que con el propósito de dar por terminada la presente reclamación aceptó el ofrecimiento del pago hecho y la forma de pago, igualmente dio por reconocido el resto de las obligaciones laborales reclamadas, siendo pagadas en su totalidad, con el pago ofertado por la representación de la parte demandada sociedad mercantil LABORATORIO CLINICO ANALITICO BRICEÑO y LUIS ALFONSO BRICEÑO, en ese acto aceptó que dicho monto corresponde e incluye todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda así como los honorarios de los abogados del actor, sin tener nada que adeudarles ni por sí ni por ningún otro concepto, derivado de la relación laboral que unió a la actora con la sociedad mercantil LABORATORIO CLINICO ANALITICO BRICEÑO y LUIS ALFONSO BRICEÑO, por lo cual le otorgó a las codemandadas el más amplio, completo u absoluto finiquito de la Ley.
Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada solicitando la homologación y en consecuencia la cosa Juzgada de la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:
La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.
En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:
´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´
Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.
Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.
En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.
Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, este juzgado deja constancia que las accionantes MARIA SANGRONIS y MARIA ASUAJE, supra identificadas estaba asistida en todo momento por la abogada FRANCIS SOTELDO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.157, quien con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, asistió y representó en todo momento a la accionante; de igual modo la parte demandada sociedad mercantil LABORATORIO CLINICO ANALITICO BRICEÑO y LUIS ALFONSO BRICEÑO antes identificados, se encontraban representados en todo momento por su apoderado judicial los abogados DANNY PAUL ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.967, con plena capacidad para convenir, transigir, tal y como riela en poder a los folios 85 y 86 de la primera pieza, quienes libres de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, indicando además, que con respecto a los pagos de sus acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada con la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago de diferencia alguna solo en cuanto a las prestaciones sociales referidas y mencionada anteriormente, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-
Asociado a lo anterior, apreció este Juzgador, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:
Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-
Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)
En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestaron su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO, toda vez que con el pago ofertado este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-
Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-
Establecida la capacidad de las partes para transar, y por cuanto la parte accionante acepto la cantidad de la cantidad total de BOLIVARES SESENTA TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 60.391,10), para la ciudadana MARIA COROMOTO SANGRONIS, pagaderos mediante Cheque no endosable girado contra el Banco SOFITASA, Nro. De cuenta corriente: 0137-0069-95-0000000481, Nro. De cheque 07168906, fecha 15 de diciembre de 2011y a la ciudadana MARIA VELEN ASUAJE, la suma total de BOLIVARES SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 62.667,20), mediante Cheque no endosable contra el Banco SOFITASA, Nro. De cuenta corriente: 0137-0069-95-0000000481, cheque Nro. 07168905, fecha 15 de diciembre de 2011, haciendo entrega de dicho pago en el mismo acto de audiencia, cantidades éstas que, abarcan los conceptos señalados en la arbolara del proceso junto con sus costos y costa en los términos supra indicados. Por lo que ambas parte solicitaron al Tribunal la homologación del presente acuerdo y se le conceda el carácter de cosa juzgada.
En este sentido, se deja expresa constancia que con el pago de la cantidad aquí establecida, la parte demandada nada adeuda a las actoras por ningún concepto, dado que como quedó establecido ut supra, dicho pago lo efectúa la demandada a los fines de transar y darle fin al presente procedimiento, quedando satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar vale decir: Adelanto de Prestaciones Sociales y demás beneficios de Ley, en específico 75% de antigüedad, intereses sobre antigüedad, Vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses moratorios de vacaciones, bono vacacional y utilidades pendientes a las ciudadanas MARIA COROMOTO SANGRONIS y MARIA VELEN ASUAJE, en los términos supra indicados. En este sentido vale acotar que en el mencionado acuerdo, quedó igualmente pactado, que el incumplimiento de la parte accionada en el pago antes mencionado, dará derecho a la parte actora de pedir la ejecución forzosa de lo mediado, más las costas procesales de ejecución.
Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1304 y 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA en los términos expuesto en la motiva del fallo, la transacción celebrada entre las ciudadanas MARIA SANGRONIS Y MARIA ASUAJE, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 1.966.713 Y 1.067.913 respectivamente, asistidas en todo momento por la abogada FRANCIS SOTELDO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.157; y la parte demandada LABORATORIO CLINICO ANALITICO BRICEÑO y LUIS ALFONSO BRICEÑO, quienes se encontraban representados en todo momento por su apoderado judicial el abogado DANNY PAUL ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.967. Así se decide.-
Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-
SEGUNDO: La presente causa proceso en lo que respecta a la pretensión interpuesta por la ciudadana VIRGINIA SANTELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.263.195. Así se decide.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día veintiuno (21) de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:30 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
RJMA/cs/meht.-
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