REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, Jueves, 23 de Febrero de 2012
Años: 199° y 150°


ASUNTO: KP02-L-2010-001620




PARTE ACTORA: YOVANNY ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.245.658.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ y ANDREINA VALERA D’AQUARO, abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Inpreabogados, bajo los nº 80.533 y 126.115, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13/06/1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JACKSON PEREZ MONTANER, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogados bajo el nº 48.195.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS


Se inicia el presente proceso por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano YOVANNYU ARRIECHE, antes identificados, en contra de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en fecha 27 de Octubre de 2010, tal y como se verifica en el sello de la URDD.

En tal sentido, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 29 de octubre de 2010, da por recibido el asunto, admitiéndola en esta misma fecha, ordenando la respectiva notificación a la parte demandada, tal como riela del folio 17 al 19 de autos, donde la secretaria del Tribunal deja constancia que las actuaciones del alguacil se realizaron en los términos establecidos en el Articulo 126 de la Ley Adjetiva Laboral. Así pues, en fecha 05 de abril de 2011, el Juez del mencionado Juzgado, dio inicio a la instalación de la audiencia preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades hasta el día 17 de noviembre de 2011, cuando el Juez dejó constancia de la Imposibilidad de que las parte llegaran aun acuerdo conciliatorio, ordenando de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la remisión de la causa a los tribunales de juicio, luego de incorporadas las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación a los juzgados de juicio del Trabajo.

En este sentido, se recibe el asunto por este Tribunal mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2011, posteriormente tuvo lugar el día 06 de diciembre de 2011 la celebración de una audiencia extraordinaria donde las partes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio a los fines de dar por terminado el presente procedimiento.

II
DE LA CONCILIACIÓN


Ahora bien, se desprende de autos que en fecha 06 de diciembre de 2011, una vez constituido el Tribunal conjuntamente con las partes se procedió dar inicio a la celebración de la audiencia de juicio, donde el Juez luego de hacer un recorrido por el expediente y verificar las pretensiones de la accionante junto con las partes, procedieron a hacer uso de los medios de autocomposición procesal a los fines de poner fin a este juicio, y extinguir toda y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre si, libres de coacción y apremio alguno ni constreñimiento alguno, y respetando en todo momento éste tribunal el derecho a la defensa y el debido proceso garantizados y previstos en el artículo 49, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los efectos de satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiera tener derecho la ex trabajadora, en los términos establecidos en la presente conciliación la cual se detallará en lo sucesivo.

En este estado, ambas partes acceden a celebrar una Transacción contentiva de las siguientes cláusulas.

La cláusula Primera, establece que la relación de trabajo que les unió inició en fecha 28/04/2000 y culminó en fecha 23/11/2009, por retiro voluntario, así mismo establece que el trabajador se desempeñó como Ejecutivo de Cuentas Banca Sector Público adscrito a la agencia Av. Lara entre Av. Los Leones y Bracamonte, de Barquisimeto, Estado Lara.

Por otra parte, en la Cláusula Segunda se evidencian posiciones encontradas entre las partes, donde la actora alega que la empresa demandada le adeuda las incidencias de una parte del salario en días de descanso y feriados, así como la incidencia de los antes mencionados en el Fondo de Ahorro y la incidencia del salario producto de indebida exclusión salarial de utilidades, prestación de antigüedad, bono vacacional e indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, la empresa demandada establece que durante la relación laboral existió la figura del “Salario de Eficacia Atípica” estrictamente apegada a los requerimientos legales, por lo que un 20% de su salario estuvo excluido de toda incidencia en los beneficios laborales, conforme indica la Convención Colectiva; alega que existió el beneficio de la Caja de ahorro, fondo contributivo al cual aportaron en partes iguales, tanto empresa como trabajador, y que el uso y retiro de los fondos estaba sometido al condicionamiento que colocaba dicha caja de ahorro como persona jurídica, por ende, ésta no constituyó jamás salario; al igual que estableció que todos los conceptos que conforman el salario normal, incidieron sobre los beneficios que se calculan a partir del mismo; así como los que conforman el salario integral, incidieron sobre la prestación de antigüedad abonada mes por mes en el fideicomiso de las prestaciones sociales; por lo que la demandada concluye que nada adeuda a la parte demandante por los conceptos reclamados.

En relación con las líneas anteriores, en la cláusula Tercera ambas partes aclaran que durante todo el proceso, y a través del análisis de los medios pruebas que han presentado, han determinado que el monto que la empresa demandada adeuda al trabajador es la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 155.000,00), los cuales desglosados, comprenden los siguientes conceptos: BS. 34.070,00 por diferencia de prestación de antigüedad, BS. 10.470,00 por intereses de prestación de antigüedad, BS. 16.750,00 por diferencia de sábados, domingos y feriados, BS. 460,00 por intereses de sábados, domingos y feriados, BS. 5.580,00 por diferencia de utilidades, BS. 1.960,00 por intereses de diferencia de utilidades, BS. 1.190,00 por diferencia de vacaciones y bono vacacional, BS 410,00 por intereses de diferencia de vacaciones, BS. 57.500,00 por diferencia de indemnización del Artículo 125 de la LOT, y BS. 26.610,00 por bonificación especial por transacción.

En relación a lo anterior, en la cláusula cuarta, se establece el consentimiento del trabajador, y acepta el monto ofrecido a su entera y cabal satisfacción, por ende, la empresa demandada entregó en dicho acto el monto de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 155.000,00), a través de cheque de gerencia Nº 0326 00037570, girado contra la entidad bancaria BANESCO, a favor del ciudadano YOVANNY ARRIECHE.

En consecuencia se desprende de la cláusula quinta y cláusula sexta, que luego de aceptado dicho pago el trabajador declara que nada le adeuda la empresa, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí trasladados y pagados, además que ha recibido una bonificación especial por transacción que cubre cualquier diferencia por los montos demandados, que declara, eran los únicos adeudados; también manifiesta que cada una de las partes se encargará de cubrir los honorarios profesionales de sus abogados.

Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada solicitando la homologación y en consecuencia la cosa Juzgada de la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, la parte demandante convino en este, aceptando las cantidades ofertadas por el demandado, en relación a esto, quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, de lo cual pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´


Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, que los profesionales del derecho LIGIA GARAVITO y ANDREINA VALERA, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 80.533 y 126.115, respectivamente, con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, represento en todo momento al accionante en todo momento, de cumpliendo con los mandatos que le fueren otorgados, el cual riela al folio 21 fte. Y vto.; de igual modo la parte demandada sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., se encontró representada en todo momento por su apoderado judicial, JACKSON PEREZ MONTANER, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 48.195, con plena capacidad para convenir, transigir, tal y como riela en poder al folio 23 y 24; libres de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, indicando además, que con respecto a los pagos de sus acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada con la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago de diferencia alguna solo en cuanto a las prestaciones sociales referidas y mencionada anteriormente, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-

Asociado a lo anterior, apreció este Juzgador, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 09 y 10 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:

Artículo 9: “Lo cual establece que la Transacción verse sobre derechos litigiosos o discutidos, los derechos consolidados reconocidos no son susceptibles de Transacción”

Artículo 10: “La Transacción celebrada por ante el juez o Inspector de trabajo competente, debidamente Homologado, tendrá efecto de Cosa Juzgada”


En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como la demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a la demandada sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL., C.A, toda vez que con el pago ofertado, quedaran satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar; ya que como se dejó constancia anteriormente no se les adeudaban ningún otro concepto, por lo que este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Establecida la capacidad de las partes para transar, y por cuanto la actora acepto la cantidad de arroja la suma de de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 155.000,00), los cuales desglosados, comprenden los siguientes conceptos: BS. 34.070,00 por diferencia de prestación de antigüedad, BS. 10.470,00 por intereses de prestación de antigüedad, BS. 16.750,00 por diferencia de sábados, domingos y feriados, BS. 460,00 por intereses de sábados, domingos y feriados, BS. 5.580,00 por diferencia de utilidades, BS. 1.960,00 por intereses de diferencia de utilidades, BS. 1.190,00 por diferencia de vacaciones y bono vacacional, BS 410,00 por intereses de diferencia de vacaciones, BS. 57.500,00 por diferencia de indemnización del Artículo 125 de la LOT, y BS. 26.610,00 por bonificación especial por transacción, conforme a lo acordado en el acta transaccional suscrita por ambas partes en fecha 06 de diciembre de 2011; asimismo se deja expresa constancia que con el pago de las cantidades aquí establecidas, la parte demandada nada adeuda a la actora por ningún concepto derivado de la relación laboral que les unió, ni las costas procesales causadas por el proceso instaurado. En este sentido vale acotar que en el mencionado acuerdo, quedó igualmente pactado, que el incumplimiento de la parte accionada en el pago antes mencionado, dará derecho a la parte actora de pedir la ejecución forzosa de lo mediado, más las costas procesales de ejecución.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-



I
DECISIÓN


En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre el ciudadano YOVANNY ARRIECHE, antes identificados, debidamente representado por sus apoderadas judiciales LIGIA GARAVITO y ANDREINA VALERA, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 80.533 y 126.115, respectivamente, y por la demandada sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. su apoderado judicial abogado JACKSON PEREZ MONTANER, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 48.195. Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-




Publíquese, regístrese la presente decisión.




Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los TRECE (13) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.


El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana
Secretario
Abg. Carlos Santeliz


Nota: En esta misma fecha trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011), a las 12:30 m. Años 199° y 150°. Así se decide.-




Secretario
Abg. Carlos Santeliz





RMA/yv/meht.-