REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
AÑOS: 200° Y 151°

ASUNTO Nº: KP02-L-2009-000828


PARTES EN EL PROCESO:

PARTE ACTORA: EFRAIN ANTONIO LUCENA, MIGUEL CRISTOBAL PALMERO, YOIBETH CAROLINA GARCIA ALVAREZ, JULIO JOSE SILVA MORILLO, EUGENIO JOSE SANCHEZ PUERTA, JORGE LUIS ANTICA, JULIO REINAL SILVA ASUAJE, ANTONIO FALCON GONZALEZ, LUIS ENRIQUE RIVERO GUILLEN, GIOVANNA TAMAA SAMAN ASUAJE, PLACIDO ANTONIO SILVA ASUJAE, SILVIO ANTONIO ALVAREZ, JOSE ISABEL ALVAREZ RIVERO, OSMAN DE JESUS ARAUJO y YARELY DEL CARMEN CASTILLO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.621.587, 7.410.896, 15.597.992, 5.244.535, 13.227.585, 7.386.361, 6.812.033, 12.371.067, 5.252.493, 13.505.375, 4.412.515, 11.048.449, 7.358.880, 5.493.996 y 11.693.672, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO DE LOS RIOS RODRIGUEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 52.862.

PARTE DEMANDADA: PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.



I
Resumen del procedimiento


En fecha 27 de mayo de 2009 se Inicia este proceso mediante demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos EFRAIN ANTONIO LUCENA, MIGUEL CRISTOBAL PALMERO, YOIBETH CAROLINA GARCIA ALVAREZ, JULIO JOSE SILVA MORILLO, EUGENIO JOSE SANCHEZ PUERTA, JORGE LUIS ANTICA, JULIO REINAL SILVA ASUAJE, ANTONIO FALCON GONZALEZ, LUIS ENRIQUE RIVERO GUILLEN, GIOVANNA TAMAA SAMAN ASUAJE, PLACIDO ANTONIO SILVA ASUJAE, SILVIO ANTONIO ALVAREZ, JOSE ISABEL ALVAREZ RIVERO, OSMAN DE JESUS ARAUJO y YARELY DEL CARMEN CASTILLO LOPEZ, en contra de PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN); tal y como se evidencia del sello de la URDD.

En este sentido, en fecha 03 de junio de 2009, la Juez del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dio por recibida la demanda absteniéndose de admitirla y aplicando el despacho saneador por no cumplir con los extremos del numeral 3º del artículo 123 de la ley adjetiva del trabajo; en virtud de ello la parte demandante consignó escrito de subsanación, el cual fue admitido en fecha 09/06/2009.

Posteriormente en fecha 06/11/2009 la parte demandante presentó reforma de la demandada, la cual fue admitida por el Tribunal en fecha 10 de noviembre del mismo año; así pues del folio 203 al 211, riela certificación de las notificaciones, mediante las cuales la Secretaria del Tribunal dejó constancia que las actuaciones del Alguacil se efectuaron en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de lo anterior, es por lo que en fecha 19 de julio de 2010, siendo el día y hora fijados, para la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, la Juez del Tribunal dejó constancia de que la demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la remisión de la causa, a los Tribunales de Juicio del Trabajo, una vez incorporadas los medios de prueba promovidos por las partes.

En fecha 13 de agosto de 2010, este Tribunal dio por recibida la causa, posteriormente se admitieron las pruebas y fijó audiencia, tal y como se desprende de autos que corren inserto a los folios 172 al 177 de la segunda pieza. En virtud de ello, amas parte de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de la causa hasta tanto no se recibieran las resultas de la prueba de informes, petición esta que fue acordada por el Tribunal.

En tal sentido el día 10 de marzo de 2011, a las 08:40 a.m., siendo la oportunidad fijada, se dio inicio a la celebración de la audiencia oral de juicio, siendo prolongada en varias oportunidades hasta el día 08 de diciembre del año en curso, ocasión en la que este Tribunal declaró la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley adjetiva laboral, por incomparecencia de la parte accionada (f. 121 al 123).

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:


Pretensión


Alegan los actores que comenzaron a prestar sus servicios para la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA PEQUIVEN, S.A, en fecha 15 de diciembre de 2005 los ciudadanos EFRAIN ANTONIO LUCENA, MIGUEL CRISTOBAL PALMERO, YOIBETH CAROLINA GARCIA ALVAREZ, JULIO JOSE SILVA MORILLO, JORGE LUIS ANTICA, JULIO REINAL SILVA ASUAJE, ANTONIO FALCON GONZALEZ, , GIOVANNA TAMAA SAMAN ASUAJE, PLACIDO ANTONIO SILVA ASUJAE, SILVIO ANTONIO ALVAREZ, JOSE ISABEL ALVAREZ RIVERO, OSMAN DE JESUS ARAUJO y YARELY DEL CARMEN CASTILLO LOPEZ, el excepto los ciudadanos EUGENIO JOSE SANCHEZ PUERTA y LUIS ENRIQUE RIVERO GUILLEN, quienes comenzaron a prestar servicios en fecha 16/03/2006 y 04/07/2006, respectivamente, todos como vigilantes, realizando funciones de Resguardo y Seguridad de los bienes de la empresa, así como de Protección e Inteligencia en dichas instalaciones, hasta el día 30 de septiembre de 2009, fecha en que fueron despidos sin justa causa.

De seguidas manifiestan los actores que por el servicio que ellos prestaban percibían para el momento de sus despidos, ingresos diarios equivalentes a (BS f. 36,57), pero que estaban excluidos de todos los beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo y mejorados sustancialmente en la convención colectiva celebrada entre PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), y los sindicatos nacional de trabajadores PETROQUIMICOS, PETROLEROS Y FILIARES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ( SINTRAPEPF); SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, BRUZUAL, PEÑALVER Y LIBERTADOR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI ( SUTPYEMYSS) y el SINDICATO DE TRABAJADORES ORGANIZADOS DEL PETROLEO PETOQUIMICA Y SIMILARES DEL DISTRITO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA (STOPPS) y la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A ( PEQUIVEN).

En total sintonía con lo anterior los hoy actores alegaron que laboraban en turnos de lunes a domingo, realizando turnos de 12 horas continuas diarias comprendidas en los siguientes horarios: de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y de 7:00p.m a 7:00a.m., que realizaban sus funciones sin dotación de útiles de seguridad ni de uniformes ni botas, ya que los mismos eran sufragados por mandantes, no cobraban horas extras, ni bono nocturno, que recibían instrucciones directas de partes de los supervisores de PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN).

Seguidamente manifestaron los actores que la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN). Les exigió a todos los vigilantes constituirse en una cooperativa, ello con fin de constatar directamente el servicio de vigilancia con esta y poder mejorar los beneficios económicos de los mismos, por lo que aceptaron, contaron con la asesoría legal de la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), constituyeron la Asociación Cooperativa SEGRESQUIVEN R.L, no obstante jamás la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), firmó contrato alguno con dicha cooperativa, siendo que la intención de la misma no era otra que la de excluirlos de los beneficios de la contratación colectivas, contraviniendo expresas disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que mal podía PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), contratarlos bajo beneficios y condiciones inferiores a los que le corresponden, en virtud de la existencia de una convención colectiva, ya que la demandada al advertirles que debían constituir es un cooperativa, ello es únicamente con el propósito de otorgarles beneficios y condiciones inferiores a las que le corresponden a otros trabajadores contratados por ella y que si disfrutan de los beneficios y condiciones de trabajo estipulados en la convención colectiva de trabajo y los sindicatos mencionados con anterioridad.

En consecuencia de lo anteriormente expresado, dado que hasta la presente fecha no le han sido pagadas sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, derivados del servicio prestado, es por lo que proceden a demandar como en efecto lo hacen los siguientes conceptos: salarios retenidos correspondientes a los meses de agosto y septiembre 2009, domingos trabajados no pagados con recargo, feriados laborados no pagados con recargo, horas extras, ayuda única y especial, vacaciones clausula 19-A, ayuda para vacaciones cláusula 19-B, beneficio de alimentación, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, prestaciones sociales según artículo 108 LOT, indemnizaciones según artículo 125 LOT, , por el monto total de (Bs. F 1.923.134,85), los cuales se discriminan a continuación:

Nombre del Trabajador Suma demandada (Bs. F.)
1 EFRAIN A. LUCENA 133.511,06
2 MIGULE C. PALMERO 133.949,36
3 YOIBTH C. GARCIA A. 123.755,47
4 JULIO J. SILVA M. 129.408,91
5 EUGENIO J. SANCHEZ P. 125.987,81
6 JORGE L. ANTICA 133.756,51
7 JULIO R. SILVA A. 133.368,42
8 ANTONIO FALCON G. 132.906,63
9 LUIS E. RIVERO G. 110.300,54
10 GIOVANNA T. SAMAN A. 123.406,27
11 PLACIDO A. SILVA A. 128.284,92
12 SILVIO A. ALVAREZ 131.812,26
13 JOSE I. ALVAREZ R. 130.009,97
14 OSMAN DE JESUS ARAUJO 132.121,88
15 YARELY DEL C. CASTILLO L. 120.644,84
TOTAL ADEUDADO 1.923.134,85



De la Contestación

De la revisión de los autos se observa, que al folio 169 de la segunda pieza, riela auto de fecha 27de julio de 2010, mediante el cual Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia que la parte demandada no compareció dentro del lapso establecido para contestar la demanda; sin embargo, como en la presente causa la parte demandada se trata de una empresa del Estado como es PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), se verifica que la misma goza de prerrogativas procesales, que le son inherentes a la República y a los Estados, por lo tanto se entiende contradicha; en virtud de ello no hay lugar a que impere la confesión, y que este sentenciador debe preservar en bien y resguardo los intereses del Estado; por lo que este juzgador considera contradichos todos los alegatos y pretensiones explanados por quien aquí demanda en contra de la PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), razón por la cual se procede a valorar el acervo probatorio aportado por las partes en el proceso.

II
De las Pruebas


Éste Juzgado deja en principio claro que no obstante a que las pruebas introducidas en el proceso no fueron evacuadas en la celebración de la Audiencia de Juicio; no obstante, la parte demandante ejerció el control de la prueba, por consiguiente, vale destacar que en vista de la presunción en la que se encuentra inmersa la accionada deben examinarse los medios probatorios aportados al proceso por la parte accionante, para así no dejar de tenerse como norte en el proceso como lo es la verdad del mismo.

De las pruebas promovidas en el proceso se tiene que de la parte accionante se hace estéril incursionar en ellas por cuánto la naturaleza de las mismas no se desarrolló en el proceso; como fundamento de esto, la actora promovió los siguientes medios de prueba:


Documentales:

1. Riela al folio 8 al 53 de la pieza 2 marcado con la letra “A”: Copias simples de los Roles de Guardia del personal que realizaba labores de Seguridad, Protección e Inteligencia en las Instalaciones de Petroquímica de Venezuela, S.A (PEQUIVEN). Riela al folio 54 al 100 de la pieza 2 marcado con la letra “B”: copias simples de los Roles de Guardia del personal que realizaba labores de Seguridad, Protección e Inteligencia en las instalaciones de Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN). Riela al folio 101 al 147 de de la pieza 2 marcado con la letra “C”: copias simples de los Roles de Guardia del personal que realizaba labores de Seguridad, Protección e Inteligencia en las instalaciones de Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN). Este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma los días en que los accionantes realizaban las guardias y que los mismos realizaban sus labores en un horario de 12 horas en forma rotativa. Así se decide.
2. Riela al folio 148 al 160 de de la pieza 2 marcado con la letra “D”: copias simples de las nominas de pago del personal que realizaba labores de Seguridad, Protección e Inteligencia en las instalaciones de Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN). Dichos documentales se sometieron al control de la prueba, sin que las partes realizaran impugnación alguna, motivo por el cual este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a la sana crítica, ya que de estos se evidencia la prestación del servicio de los accionantes en el seno de la demandada. Así se decide.
3. Riela al folio 161 al 163 de de la pieza 2 marcado con la letra “E”: originales de acta de entrega, por parte de los actores, de las instalaciones de Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN). Al respecto se aprecia que dichas documentales se sometieron al control de la prueba siendo admitidas, razón por la que quien juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que de estas se desprende que al finalizar la relación de trabajo los actores entregaron a la empresa todos los implementos de trabajo que les fueron dados para el ejercicio de sus funciones. Así se decide.
4. Riela al folio 164 al 167 de de la pieza 2 marcado con la letra “F”: copias simples del Instructivo para la implementación del Apoyo Institucional de las FAN y comando de Reserva en Actividades de Resguardo y Protección de los Activos e Instalaciones de la Industria Petrolera. Al respecto se observa que una vez sometidos al control de la prueba y luego se su análisis, considera este juzgador que dichas documentales resultan impertinentes ya que nada aportan a la litis, en razón de ello dichos medios de prueba se desecha del resto del acervo probatorio. Así se decide.-


De la exhibición:
5. De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición por parte de la demandada de los siguientes documentos:

a. Originales de los listados de personal correspondiente al pago quincenal del personal que presto labores de Seguridad, Protección e Inteligencia en las Instalaciones ubicadas en la calle 5 entre carreras 30 y 31, Zona Industrial I, Barquisimeto Estado Lara, en el periodo comprendido entre el 15 de diciembre del 2.005 hasta el 30 de septiembre de 2.009. La cual riela al folio 168 de la pieza 2 copia de la misma. Al respecto se observa que dicho medio de prueba no pudo ser evacuado en juicio, en virtud de ello es forzoso para quien juzga desechar el mismo del resto del acervo probatorio, dado que quien juzga no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-


De los informes:

6. La parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó que se oficie a la COMANDANCIA GENERAL DE LA MILICIA NACIONAL BOLIVARIANA, BATALLON RESERVA “COMBATE DE LOS HORCONES”. En lo concerniente a dicho medio de preuba, se observa que a los folios 188, 189 y 190 de la segunda pieza, rielan resultas de las cuales se desprende que efectivamente los demandante forman o formaron parte de la Reserva Militar, no encontrándose en situación de actividad en la F.A.B., y sin gozar de beneficios económicos, a excepción de la ciudadana YOIBETH C. GARCIA A., quien si goza de beneficios económicos, en virtud de ello este Tribunal le concede valor probatorio conforme a la sana crítica. Así se decide.

Por otra parte en lo referente a los medios de prueba de la parte demandada este juzgador deja constancia que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa pudo constatarse que la parte demandada no promovió medio de prueba alguno, tal y como se evidencia del acta de fecha 19/07/2010, que corre inserta a los folios 212 y 213 de la primera pieza; por lo tanto quien sentencia no encuentra materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-


III
Motivaciones para Decidir

Ahora bien, verificada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha día 08 de diciembre de 2011 , este Tribunal dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada, visto esto, la presente decisión será proferida tomando en consideración la presunción de admisión sobre los hechos en que han incurrido la parte demandada, y en el lapso de ley conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con lo establecido por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 12/04/05 (Hildemaro Vera vs Diposurca), en la que, entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio se tendrá por confeso en relación con los hechos alegados en la demanda, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base en dicha confesión; decisión que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la sentencia en ambos efectos dentro del lapso de cinco días a partir de la publicación del fallo.
El artículo 161 eiusdem dispone que de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo. Oída la apelación, el tribunal de alzada, al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente fijará por auto expreso el día y la hora de la celebración de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de dicha determinación, según lo previsto en el artículo 163 de la citada Ley.
Se trata, a juicio de esta Sala, de dos situaciones procesales diferentes reguladas por las normas anteriormente citadas: 1º. Cuando apela el demandado incurso en confesión por no haber asistido a la audiencia de juicio, caso en el cual la apelación se tramita en forma sumaria; 2º. Cuando se apela sobre el pronunciamiento de fondo, por haber sido declarada con lugar o sin lugar la demanda, en cuya hipótesis el tribunal de alzada debe conocer sobre las cuestiones de hecho y de derecho.
Ahora bien, el artículo 159 de la citada Ley impone a los jueces el deber de expresar en términos claros, precisos y lacónicos, los motivos de hecho y de derecho de la decisión y el artículo 177 eiusdem, dispone que los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Observa igualmente la Sala que el artículo 165 de la citada Ley dispone que en la audiencia oral ante el tribunal superior, concluido el debate oral, el juez superior del trabajo deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo “reproducir” en todo caso, “de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación”, para lo cual se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso a los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, salvo casos excepcionales, que por la complejidad del asunto o por caso fortuito o fuerza mayor, se podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso que no excederá de cinco (5) días hábiles, caso en el cual el tribunal superior deberá determinar, por auto expreso, para cuándo fue diferido el acto para sentenciar a los fines de la comparecencia “obligatoria del apelante”.


En este orden de ideas, también este Juzgador debe acoger la sentencia número 1300 de fecha 15/10/04 (Ricardo Alí Pinto vs. Coca Cola FEMSA), en la que, entre otras cosas, el máximo Tribunal de la República dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Negrillas agregadas)”.


Cónsono con lo anterior, este Juzgador, tendrá en cuenta para la presente causa, en contra de la demandada la presunción Iuris Tantum que consagra la Doctrina Jurisprudencial, en el sentido de que, la misma será desvirtuada con prueba en contrario que al ser valorada sea contundente y capaz para ello.

De igual forma se aplicará el principio de primacía de la realidad establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999. Así se establece.-

No obstante el tribunal respetando los privilegios deja claro que los mismos son solo en cuanto a las prerrogativas procesales.


Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:


Primigeniamente no alberga lugar a dudas para el Tribunal de la prestación de servicios de los hoy accionantes en el seno de la accionada tal como se evidencia de las distintas documentales, en virtud de que correspondía a la emplazada desvirtuar lo contenido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a que la prestación de servicio realizada por los hoy accionantes era de naturaleza distinta a la laboral. Así se establece

En virtud de lo antes expuesto, se observa que en la alborada del proceso los accionantes alegan que la prestación del servicio re realizó a través de una cooperativa, no obstante que nunca celebraron contrato alguno entre aquella y la demandada, aunado a ello, so observa de los medios de prueba aportados al proceso que quien ejercía el control de asistencia y planificación de guardias que debían cumplir los trabajadores y las nominas de pago de éstos, los cuales rielan del folio 07 al 160 de la segunda pieza, evidenciándose que era la accionada en forma directa y personal quien respondía y ejercía controles respecto a las guardias a laborar de cada uno de los actores y dado que la parte demandada no promovió medio de prueba que desvirtúe tal alegato, todo esto conlleva a deducir a este tribunal que en ningún momento la prestación del servicio fue a través de una cooperativa y no en forma personal por los actores, por lo que se tomara en cuenta para la prestación personal desde la fecha que se refleja en el libelo de demanda, valga decir desde el 15/12/2005 los ciudadanos EFRAIN ANTONIO LUCENA, MIGUEL CRISTOBAL PALMERO, YOIBETH CAROLINA GARCIA ALVAREZ, JULIO JOSE SILVA MORILLO, JORGE LUIS ANTICA, JULIO REINAL SILVA ASUAJE, ANTONIO FALCON GONZALEZ, , GIOVANNA TAMAA SAMAN ASUAJE, PLACIDO ANTONIO SILVA ASUJAE, SILVIO ANTONIO ALVAREZ, JOSE ISABEL ALVAREZ RIVERO, OSMAN DE JESUS ARAUJO y YARELY DEL CARMEN CASTILLO LOPEZ, al ciudadano desde el 16/03/2006 EUGENIO JOSE SANCHEZ PUERTA y LUIS ENRIQUE RIVERO GUILLEN desde 04/07/2006. Así se decide.

Ahora bien, deja claro este Tribunal que la forma de la prestación del servicio, pues en el caso que ocupa al Tribunal a todas luces resulta un poco atípica, ya que en las distintas documentales analizadas en el material probatorio, se refleja la identidad tanto de la demandada (Pequiven) como del Comando de Reserva Militar y Movilización nacional, expresándose las distintas cantidades de dinero canceladas a los actores por la prestación del servicio, empero, ante la rebeldía de la demandada de tener que desvirtuar la naturaleza del parentesco que le unió con los accionantes, debe de manera forzada este Tribunal, tener dicha unión como de carácter Laboral para todos los efectos de la presente sentencia. Así se establece.

En otro Plano, los accionantes manifiestan que la relación laboral feneció en fecha 20 de septiembre de 2009 fecha en que fueron despedidos sin justa causa, alegato éste que se tiene como contradicho por las razones antes expuestas; no obstante aprecia este juzgador de la documental que riela al folio al folio 147 de la pieza 2, Marcado “C” referente al listado del personal que por solicitud de PEQUIVEN mediante oficio al Rol de guardia de Profesionales y Reservistas del Convenio FAN – PEQUIVEN, que los actores prestaron sus servicios hasta el mes de septiembre de 2009; así pues aunado al hecho de que la demandada no cumplió con la carga probatoria que le correspondía para desvirtuar tal pretensión; se tendrá como fecha de fenecimiento de la relación laboral libelada vale decir el día 30 de septiembre del año 2.009, por despido injustificado. Así se decide

En total sintonía de lo señalado con anterioridad de igual manera aprecia este sentenciador que los accionantes solicitan la aplicación de la Convención Colectiva celebrada entre PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), y los sindicatos nacional de trabajadores PETROQUIMICOS, PETROLEROS Y FILIARES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ( SINTRAPEPF); SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, BRUZUAL, PEÑALVER Y LIBERTADOR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI ( SUTPYEMYSS) y el SINDICATO DE TRABAJADORES ORGANIZADOS DEL PETROLEO PETOQUIMICA Y SIMILARES DEL DISTRITO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA (STOPPS) y la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A ( PEQUIVEN); por lo que correspondía a estos evidenciar que la naturaleza del servicio que prestaban estaba expresamente tutelada por la referida norma colectiva, lo cual no probaron, asociado a ello, como se explicó anteriormente este tipo de vínculo laboral resulta atípico, pues otorga el aroma como de un convenio entre la fuerza armada en su batallón de reserva y la demandada, no obstante ésta última era la que cancelaba las remuneraciones a los trabajadores y además le las guardias y los puestos en los que se desempeñarían los trabajadores en sus puestos de trabajo; es decir que giraba órdenes, situación jurídica ésta cuya naturaleza debían los accionantes evidenciar que estaba protegida con la referida norma convencional, lo cual no probaron como carga probatoria procesal; por tal razón las remuneraciones de los trabajadores en cuestión, deberán ser tutelados por el texto sustantivo del trabajo con los salarios libelados por los accionantes como recibidos efectivamente en la alborada del proceso. Así se decide.

Procedencia de los Conceptos Demandados:

Así las cosas, este Tribunal debe condenar a la demandada PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), a cancelarle las prestaciones sociales a los hoy accionantes, a los ciudadanos EFRAIN ANTONIO LUCENA, MIGUEL CRISTOBAL PALMERO, YOIBETH CAROLINA GARCIA ALVAREZ, JULIO JOSE SILVA MORILLO, JORGE LUIS ANTICA, JULIO REINAL SILVA ASUAJE, ANTONIO FALCON GONZALEZ, , GIOVANNA TAMAA SAMAN ASUAJE, PLACIDO ANTONIO SILVA ASUJAE, SILVIO ANTONIO ALVAREZ, JOSE ISABEL ALVAREZ RIVERO, OSMAN DE JESUS ARAUJO y YARELY DEL CARMEN CASTILLO LOPEZ desde el 15/12/2005 fecha de inicio de la relación de trabajo, al ciudadano desde el 16/03/2006 EUGENIO JOSE SANCHEZ PUERTA y LUIS ENRIQUE RIVERO GUILLEN desde 04/07/2006, todos hasta el 30/09/2009 fecha en la que feneció la relación de trabajo por despido injustificado, como se estableció anteriormente, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, dichas acreencias deberán ser calculadas por un experto el cual designará el Tribunal, el cual deberá tomar en cuenta las siguientes poligonales:

1. ) SALARIO: Tomará en cuenta el salario percibidos efectivamente y libelados por los accionantes, dentro de las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajos esgrimidos anteriormente y calculará los siguientes beneficios a la Luz del Texto Sustantivo del Trabajo. Así se decide.-

2.) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a favor de las trabajadoras el referido concepto a razón de cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y dos (2) días adicionales luego del primer año de servicio o fracción superior a seis meses, tomando como fecha de ingreso y egreso las indicadas, el cálculo de dicho concepto se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, debiendo aplicar el salario mensual integral que percibieron los trabajadores en cada mes, previa inclusión de la alícuota de bono vacacional y de utilidades, lo cual fija este Tribunal en los términos expuestos en los artículos 223 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

3.) INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Igualmente de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela y convertidos a bolívares fuertes. Así se decide.-

4.-VACACIONES Y BONO VACACIONAL: se ordena el cálculo de vacaciones y bono vacacional, de conformidad con los artículos 219, 221 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomándose en cuenta el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para la fecha de fenecimiento de la relación mencionada con anterioridad . Así se decide.-

5.) DE LAS UTILIDADES: se ordena el cálculo de acuerdo a lo establecido en el Artículo 174 (L.O.T), y tomando en cuenta los periodos laborales de cada trabajador hasta le fecha de culminación de la relación laboral mencionada con anterioridad. De igual manera deberá deducírseles a los accionantes RONY JOSE SILVA RUIZ, JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ UZCATEGUI, NOLBERTO ANTONIO ANGULO RODRIGUEZ, EDDY MARIANA FALCON GUANIPA, JOSE ALFREDO CASTELLANO CHACON, las cantidades ya canceladas como constan en las documentales señaladas anteriormente que riela al folio 198 y 199 Marcado “E”. Así se decide.-

6.) HORAS EXTRAS: Respecto al pago de las horas extraordinarias, este Tribunal acogiendo el criterio de la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia y respetando los privilegios de la demandada, era carga probatoria de los actores evidenciar las labores en exceso a las normales de un trabajador que presta el servicio a la luz del artículo 198 del Texto Sustantivo Laboral, no quedando evidenciado dichas labores en exceso, razones por las que debe declararse SIN LUGAR dicho petitorio. Así se decide.-

7.) DOMINGOS FERIADOS Y FESTIVOS: En cuanto a este petitorio, aprecia quien aquí juzga que los actores no cumplieron con la carga procesal de circunstanciar a cuáles días feriados o domingos se refieren que deben ser cancelados por la demandada, lo que flagrantemente podría lesionar el Derecho de la Defensa de la demandada, razones por las que debe declararse SIN LUGAR dicho concepto. Así se decide.-

8.) INDEMNIZACIÓN DE DESPIDO INJUSTIFICADO: La misma será calculada también, en sus dos fragmentos a la luz del artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo por el Experto, es decir la referida a la antigüedad Indemnización sustitutiva de preaviso, tomando en cuenta las fechas de ingreso y egreso de los trabajadores, dicho se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual, en aplicación el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá establecer el quantum tomando para ello el último salario integral promedio percibido por los trabajadores, ello obedece a que quedó evidenciado del material probatorio, que la demandada fue la que giró la orden injustificada de separar los trabajadores de sus puestos de trabajo. Así se decide.-

9.) INTERESES MORATORIOS: Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

10.) AJUSTE POR INFLACIÓN: Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se ordena realizar desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputables a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

11.) EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO: Para la cuantificación de los conceptos condenados, y a los efectos de efectuar el ajuste por inflación, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.-

Para determinar el lapso del ajuste por inflación, el Juez de la Ejecución podrá excluir los lapsos de retardo procesal imputables a la parte actora y la suspensión acordada de mutuo acuerdo. En ningún caso se podrá excluir el periodo de receso judicial de agosto-septiembre y de diciembre-enero, porque los mismos forman parte regular del sistema de administración de justicia y son previsibles para las partes. Así se decide.-


IV
Dispositiva


Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:


PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos EFRAIN ANTONIO LUCENA, MIGUEL CRISTOBAL PALMERO, YOIBETH CAROLINA GARCIA ALVAREZ, JULIO JOSE SILVA MORILLO, EUGENIO JOSE SANCHEZ PUERTA, JORGE LUIS ANTICA, JULIO REINAL SILVA ASUAJE, ANTONIO FALCON GONZALEZ, LUIS ENRIQUE RIVERO GUILLEN, GIOVANNA TAMAA SAMAN ASUAJE, PLACIDO ANTONIO SILVA ASUJAE, SILVIO ANTONIO ALVAREZ, JOSE ISABEL ALVAREZ RIVERO, OSMAN DE JESUS ARAUJO y YARELY DEL CARMEN CASTILLO LOPEZ, en contra PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN). Así se decide.

SEGUNDO: Improcedente la aplicación de la convención colectiva celebrada entre PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), y los sindicatos nacional de trabajadores PETROQUIMICOS, PETROLEROS Y FILIARES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (SINTRAPEPF); SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, BRUZUAL, PEÑALVER Y LIBERTADOR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI ( SUTPYEMYSS) y el SINDICATO DE TRABAJADORES ORGANIZADOS DEL PETROLEO PETOQUIMICA Y SIMILARES DEL DISTRITO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA (STOPPS) y la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A ( PEQUIVEN), por los razonamientos expuesto en la motiva del presente fallo. Así se decide.-

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

CUARTO: Se ordena notificar a la parte demanda y al Procurador General del la República del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el 97 del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día (15) de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-




EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana



El Secretario
Abg. Carlos Santeliz

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:40 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
RJMA/cs/meht.-