REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 201° y 152°


ASUNTO Nº: KP02-L-2007-002497

PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: JESUS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.393.903, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIO SEGUNDO BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro.102.059.

PARTE DEMANDADA: MADERERA OCEANICA DE LARA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nº 42, Tomo 39-A, de fecha 27-10-1999.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO SCISCIOLI y OLIVERO VACCARI RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 90.480 y 92.019, respectivamente.

TERCERO LLAMADO A JUICIO: DI MAURO INDUSTRIAS C.A.

APODERADO JUDICIAL: CARLOS VILLADIEGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.739.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-




I
Resumen del procedimiento


Se inicia el presente proceso por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano JESUS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.393.903, debidamente asistido por el Abogado MARIO SEGUNDO BRACHO, en contra de la sociedad mercantil MADERERA OCEANICA DE LARA, en fecha 07 de noviembre de 2007, tal y como se verifica en el sello de la URDD.

En tal sentido, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 12 de noviembre de 2007 admitió la referida demanda. Así pues, en fecha 17 de junio de 2008, se instaló la audiencia preliminar, siendo prolongada la misma en varias oportunidades hasta la fecha 09 de marzo de 2009, en la que se dio por concluida la audiencia preliminar ordenándose la remisión de la causa a los tribunales de juicio y luego incorporadas las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación a los juzgados de juicio del Trabajo.

Una vez recibido el asunto por este tribunal mediante auto de fecha 14 de abril de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el día 27 de mayo de 2009, a las 09:00 a.m., siendo prolongada en varias oportunidades hasta el día 09 de octubre de 2009, donde las partes las partes manifestaron haber convenido en un acuerdo parcial y visto que la conciliación fue positiva entre las partes, este Tribunal homologó el acuerdo suscrito entre las partes mediante sentencia proferida en fecha 18 de noviembre de 2009 (f. 104 al 112 P.2).

Del folio 114 al 184de la segunda pieza rielan resultas de Recurso interpuesto por la demanda ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarando sin lugar mediante sentencia proferida en fecha 28/02/2011 el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Por consiguiente, una vez recibidas las resultas del mencionado recurso, este Tribunal procedió a notificar a las partes a los fines de darle continuidad al proceso, por lo que mediante auto de fecha 28 09/2011 se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia oral de juicio (f. 185 al 194 P.2).

En virtud de lo anterior, en fecha 14 de noviembre de 2011, se celebró la audiencia oral de juicio, siendo prolongada hasta el día 07 de diciembre de 2011, oportunidad en la que se declaró Parcialmente con lugar la demanda, tal y como se desprende del folio 198 al 207 de la segunda pieza.


Pretensión

La parte demandante alega, que comenzó a prestar sus servicios en fecha 10 15 de mayo de 1998, para la empresa demandada sociedad mercantil MADERERA OCEANICA DE LARA, C.A., desempeñando funciones como Mecánico Industrial (tornero), devengando un salario último salario base de Bs. 24.475, diario, hasta el día 13 de mayo se 2005, fechas ésta en la que terminó la relación laboral por despido injustificado.

En este sentido, señala que en vista del despido injustificado del cual fue víctima a pesar de estar amparado por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, procedió a solicitar el reenganché y el pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, solicitud que fue declarada con lugar por el órgano administrativo mediante providencia Nº 4049 de fecha 13/12/2005, sin que la demandada diera cumplimiento a dicha orden.

En virtud de lo anterior, aduce que hasta la fecha el empleador no ha cumplido con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, ni con el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos de Ley, razón para la que proceden a demandar como en efecto lo hace el pago de diferencia de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 122.822.023,28 (Bs. F. 122.822,02), detallados a continuación:


Concepto Suma demandada (Bs. F.)
1 Bono de Alimentación años 2005 al 2007 9.450,00
2 Juguetes años 2005 al 2007 cláusula 25 y 26 Convención Colectiva
30,00
3 Material didáctico 632,47
4 Dotación de Uniformes, botas y toallas cláusula 35 y 36 Convención Colectiva
700,00
5 Higiene y Seguridad industrial Cláusula 44 Convención Colectiva
143.400
Bono Post Vacacional Cláusulas 56 Convención Colectiva
100,00
6 Indemnización Art. 125 LOT 7.390,73
7 Indemnización Art. 174 LOT 2.956,29
8 Prestación de antigüedad Art. 108 LOT y Cláusulas 38 y 39 Convención Colectiva 86.843,74
9 Salarios caídos 24.967,07
10 Vacaciones y utilidades 11.011,21
TOTAL DEMANDADO 122.822,02



Adicional a los conceptos indicados ut supra el demandante reclama el incremento salarial de los meses de abril y octubre del 10% cada año de conformidad con lo establecido en las cláusulas 60 y 61 de la Convención Colectiva suscrita entre las partes. Así mismo, señala el salario integral devengado por el actor era para los periodos de: 15/05/1998 Bs. 10.693, 29 (Bs. F. 10,69); 15/07/2005 Bs. 33.653,13 (Bs. F. 33.65); y 15/09/2007 Bs. 49.271,55 (Bs. F. 49,27).


Contestación

De la revisión de los autos se observa, que 180 al 189 primera pieza, riela escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesta en los siguientes términos:

Como punto previo alega una cuestión prejudicial, señalando que se está resolviendo la procedencia del pago de los salarios caídos reclamados por el actor, mediante Recurso de Nulidad intentado en contra de la Providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, el cual debe ser decidido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente Nº AP42-R-2007-001927.


De los Hechos Admitidos:

Conviene en la relación de trabajo, el cargo que desempeñaba, la fecha de inicio y de finalización de la relación de trabajo.

De los Hechos Negados:

En este sentido, niega y rechaza la forma de terminación de la supuesta relación de trabajo, indicando que el actor se retiró voluntariamente de su puesto de trabajo; así mismo niega que el actor haya estado amparado por la inamovilidad decretad por el ejecutivo nacional, señalando que éste no invocó gozar de dicha protección el procedimiento administrativo y que por lo tanto es extemporánea tal invocación.

Igualmente niega haber desacatado o actuado en rebeldía en cuanto a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, ya que la empresa estaba haciendo uso de los recursos que la Ley de otorga ejerciendo un recurso de nulidad en contra del acto administrativo emanado de Inspectoría del Trabajo.

En este sentido, niega el salario libelado, alegando que el actor devengaba un salario de Bs. F. 155,75 semanales, lo que equivale a un salario diario de Bs. F. 22,25, tal y como el mismo trabajador lio expuso ante la Inspectoría del Trabajo al interponer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; por consiguiente, niega adeudarle al actor todos y cada uno de los conceptos y sus montos libelados.


II
De las pruebas.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:


Documentales:

1. MARCADA CON LA LETRA A: Copia de la providencia administrativa N° 409, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, de fecha 13 de diciembre de 2005, que cursa en el expediente administrativo N° 005-05-01-01537 en el cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano JESUS MANUEL PARRA MONTERREY. MARCADO CON LA LETRA C y D: copia de documento público de fechas 13 y 17 de marzo de 2006, contentiva de un (1) folio útil. MARCADO CON LA LETRA F: copia certificada de la planilla de notificación de revocación del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, Acta de Inscripción y preselección de los trabajadores aspirantes a integrar el Comité de Higiene y Seguridad Industrial, acta de votación y acta constitutiva de Higiene y Seguridad Industrial (f. 53 al 127). En lo concerniente a dichas documentales se aprecia que las misma se sometieron al control de la prueba en juicio oportunidad en la que la demandada impugnó los marcados “C, D y F”, por ser copia simple, por lo que la parte demandante insistió en los mismos realizando algunas observaciones como que la marcada “F” es una comunicación de la empresa donde indica que el trabajador formaba parte del cuerpo de seguridad industrial indica que es original porque se ve que tiene su sello húmedo original e indica que no se cumplió los parámetro para despedirlo y que de ella emerge que el trabajador violento el fuero sindical; en virtud de ello aprecia este Tribunal que la impugnación realizada por la parte demandada no cumple con lo extremos de Ley, en virtud de ello se les concede valor probatorio conforme a la sana crítica, ya que en lo que respecta a los marcados A, B, C, y D se aprecia que si bien son copia simple los mismos son documentos emanados de un ente público administrativo por lo que merecen fe, aunado a ello de estos se evidencia el trámite de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos declarado con lugar por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, quien posteriormente mediante acta de fecha 31/01/2006 acordó la ejecución forzosa de la providencia Nº 4049, dejando constancia en fecha 17/03/2006 que la representación de la empresa se negó a acatar lo ordenado en dicho acto indicando que habían ejercido recurso de nulidad contra el mismo; así mismo del marcado “F” se observa que el mismo contiene sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo Sala de Fueron como acuse de recibo del original; adicionalmente se aprecia que efectivamente el actor se encontraba dentro del grupo de trabajadores que se encontraban postulados para el Comité de seguridad de la empresa en fecha 15/07/2004. Por otra parte de la providencia Nº 4049, se aprecia que se estableció como salario del trabajador la cantidad de Bs. 155.750,00 (Bs. F. 155,75). Así se establece.-
2. MARCADO CON LA LETRA E: copia de la normativa laboral a escala nacional para la industria de la madera y afines y conexos que viene rigiendo desde 1997 para todos los trabajadores que laboran en esta rama industrial. Al respecto se aprecia que la misma se sometió al control de la prueba sin que ninguna de las partes realizara impugnación al respecto, oportunidad en que la demudada realizó algunas observaciones sindicado que tales documentales no constituyen medio de prueba; ahora bien de la misma se evidencia una serie de beneficios convenidos para los trabajadores del ramo, incluyendo entre estas al trabajador; sin embargo, respecto de la valoración de las convenciones colectivas en general, se tiene que la Sala Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo aclaró en sentencia Nº 535 del 18 de Septiembre del 2003, que existen ciertos requisitos que le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos por cuanto establece que toda convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades que debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno.

En consecuencia, la existencia de los mencionados requisitos permite asimilarla a un acto normativo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al constituir derecho vigente, no requiere ser probado. Así se establece.

Siguiendo el hilo procesa, se constata de la revisión de las actas procesales que la parte demandada promovió los documentales siguientes:

3. MARCADO CON LA LETRA A; Cartel de notificación emitido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente N° AP42-R-2007-001927. Al respecto se aprecia que el mismo fue admitido por el demandante en juicio, en virtud de ello se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva del trabajo, ya que de este se evidencia que la empresa efectivamente hizo uso del recurso de nulidad ante la Corte Segunda de lo contencioso Administrativo, ejerciendo el derecho que la Ley le concede. Así se establece.-
4. MARCADO CON LA LETRA B1 al B11: recibos a nombre del ciudadano JESÚS MANUEL MONTERREY de los cuales se evidencia que se le cancelo los anticipos de 75% de prestación de antigüedad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. MARCADO CON LA LETRA C1 A C3: recibos a nombre del ciudadano JESÚS MANUEL MONTERREY. MARCADO CON LA LETRA D1 al D5: liquidación de utilidades emitidas a favor del ciudadano JESÚS MANUEL MONTERREY. MARCADO CON LA LETRA E1 al E6: liquidación de vacaciones emitidas a favor del ciudadano JESÚS MANUEL MONTERREY (f. 131 al 178). En lo concerniente a dichos documentales se aprecia que los mismos se sometieron al control de la prueba siendo admitidos por el demandante quien negó las copias; en virtud de ello dado que la parte contra quien opusieron no realizó una impugnación formante conforme a los extremos de Ley, este Tribunal les concede valor probatorio conforme a la sana crítica ya que de estos se desprende el salario que devengaba el trabajador, así como los conceptos y montos que le fueron pagados durante la relación de trabajo. Así se establece.-


De la prueba de informes:
5. Con relación a la prueba de informes promovida por la parte demandante a los efectos de que se oficiara a: 1) a las oficinas del Servicio Nacional INTEGRADO DE administración Aduanera y Tributaria ( SENIAT) para que le sean expedidos a éste despacho copias certificadas del Impuesto sobre la renta, presentadas por la empresa demandada MADERERA OCEANICA DE LARA C.A, en el periodo comprendido entre el año 2000 hasta el año 2008, ambos inclusive, con la finalidad de evidenciar el porcentaje de renta de la empresa, para determinar la proporción de pago por concepto de Utilidad a pagar a cada trabajador, la prueba promovida debe ser traída a juicio.; y b) e a las oficinas del Instituto Venezolano de los SEGUROS SOCIALES (IVSS), a fin de obtener de ese despacho público la constatación del registro de inscripción de la firma mercantil demandada MADERERA OCEANICA DE LARA, C.A, en este ente público, asimismo el pertinente registro de inscripción del ciudadano JESUS MANUEL PARRA MONTERREY. En lo concerniente a tal probanza se observa de la revisión de las actas procesales que hasta la presente fecha no se han recibido las resultas de dichos informes; ahora bien no a que la parte demandante insistió en la pertinencia de estos en audiencia de juicio, durante el proceso se observó que siendo esta la parte promovente no cumplió debidamente con la carga que tenía de darle impulso dicho medio probatorio; en consecuencia el mismo se desecha del resto de acervo probatorio dado que quien juzga no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-


6. Por otra parte la demandada promovió la prueba de informes, a los fines de que se oficiara a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ubicado en la Torre Impres, Caracas, Distrito Capital: Si existe un expediente signado con el N° AP42-R2007-0011927 que curse ante ese despacho; Si la partes que intervienen y motivo del referido asunto y Estado en el que se encuentra la causa. En este sentido del folio 114 al 183, rielan resultas de dichos informes mediante la cual la Corte remite copia certificada de la Sentencia de fecha 28/02/2011en la cual declaró sin lugar el recurso contencioso de nulidad intentado por la sociedad mercantil MADERERA OCEANICA DE LARA C,A.; en virtud de ello dicho medio de prueba será adminiculado al resto de material probatorio siendo valorado conforme a la sana crítica. Así se establece.-


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Delata la accionante que desde el 15 de mayo de 1998 empezó a laborar para la demandada como técnico industrial hasta el día 13 mayo de 2005 cuando fue despedido injustificadamente a pesar e gozar de inamovilidad laboral con la que solicito el reenganche y pago de salarios caídos antes la inspectoria del trabajo la cual declaro con lugar los mismos la cual declaro con lugar los mismos siendo desacatada dicha orden por la empresa razones por las cuales demanda el pago de sus acreencias de conformidad con la norma sustantiva laboral y la convención colectiva respectiva tales como bono de alimentación, juguetes, material didáctico, dotación de uniformes, botas toallas, higiene y seguridad industrial, bono post-vacacional, aumento salarial, indemnización por despido injustificado y el pre-aviso consagrado en el art 174 de la ley orgánica del trabajo.

La accionada por su parte señalo como punto `previo la prejudicialidad de la presente acción en virtud a la nulidad planteada en contra de la providencia administrativa que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos a la accionante, admitiendo la prestación de servicios, al fecha de que se interrumpió el nexo laboral, negando el despido injustificado, así mismo niega la inamovilidad laboral, el desacato de la providencia administrativa alguna, el salario invocado por el trabajador al igual de todos y cada unos de los beneficios y conceptos libelados por el actor en la alborada del proceso.

Planteados así los prolegómenos del introito procesal aprecia quién aquí juzga que el punto medular consiste en determinar las acreencias a favor del trabajador libelado, incluyendo la indemnización por el despido injustificado y las de exceso tutelada por norma convencional.

Ahora bien, descendiendo al mapa procesal tenemos que fueron controlados todos y cada uno de los medios de pruebas ofertados por las partes bajo la técnica probatoria procesal , de igual manera se observa que en fecha 09/10/2009 en la audiencia oral y pública de conformidad con el art 151 del texto adjetivo del trabajo el Tribunal insto a las partes a hacer uso de los medios de auto composición laboral, ante lo cual, manifestaron que habían llegado a un acuerdo parcial satisfactorio luego de haber realizado un análisis exhaustivo de todas y cada una de las probanzas traídas al proceso tomando en consideración las exposiciones realizadas por el juez, Tomando la palabra la parte accionada principal quien expuso:

“En nombre de mi representada ofrezco al accionante pagar los montos adeudados por prestaciones sociales por el tiempo efectivamente laborado, es decir, desde el 15 de mayo de 1998 hasta el 13 de mayo de 2005 ambos inclusive, específicamente los siguientes conceptos y montos: Prestación de antigüedad Bs. 2.212,42; intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 898,89; prestación de antigüedad complementaria (parágrafo primero articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 128,93; días adicionales de prestación de antigüedad Bs. 854,72; intereses sobre días adicionales de prestación de antigüedad Bs. 206,34; utilidades fraccionadas (período 01/01/05 al 30/04/05) Bs. 479,75; vacaciones fraccionadas (período 01/01/05 al 30/04/05) Bs. 429,87 para un total de Bs. 5.210,92, y consignado en dicho acto, cálculo de todos los conceptos anteriormente referidos. Este pago de fue aceptado por la parte actora y realizo el día 16/10/2009 por ante este mismo despacho. Dejando claro las partes que dicho acto no implica reconocimiento alguno del resto de los conceptos demandados por el accionante, ni renuncia a los alegatos y defensas esgrimidas por esta representación a lo largo del presente juicio, ni renuncia a la cuestión prejudicial opuesta en el correspondiente escrito de contestación de la demanda interpuesto, ni renuncia al recurso de nulidad presentado en contra de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del trabajo de este estado y que actualmente cursa por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pidiendo que en consecuencia, continuase el presente juicio por los conceptos distintos a los convenidos sobre los cuales su representada no deberá diferencia alguna, por lo que la parte accionante asistido tomo la palabra y expuso: “ acepto el planteamiento de la parte accionada, lo que no significa que este renunciando a los conceptos reclamados en la presente demanda, insisto en todas y cada una de las solicitudes explanadas en el libelo, este pago es simplemente un adelanto de prestaciones sociales sin que signifique la renuncia a este juicio”, Seguidamente, aceptada como fue la propuesta, el Tribunal suspende el curso del presente procedimiento hasta tanto conste en autos las resultas del recurso de nulidad antes referido, procediéndose a homologar los pagos hechos al trabajador a través de sentencia interlocutoria que consta desde el folio 83 al 103 de la pieza 2 de la presente causa, en consecuencias para los efectos de la sentencia se tendrá como homologados el pago de los conceptos referidos dentro de las fechas del 15/05/1998 hasta el 13/05/2005 ambos inclusive. Así se decide”.


En este sentido, se aprecia de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, que la corte Segunda en lo Contencioso Administrativo declaro sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la demandada en contra de la providencia Nº 4049 que ordenaba el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, por lo que se tendrá para todos los efecto de esta sentencia como despido injustificado por lo que se deberá cancelar al trabajador la indemnización consagrado en el art 125 del texto sustantivo del trabajo. Así se decide.

De la Indemnización por Despido Injustificado:

En lo concerniente a la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo solicitada por el demandante, observa este sentenciador que del análisis de las actas procesales dado que quedó evidenciando que efectivamente existió un nexo laboral que le unía con la demandante, tal y como lo convino la parte demandada en su contestación, y en vista de la decisión proferida por la Corte Segundo de lo Contencioso Administrativo en la que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la demandada, no alberga lugar a dudas para quien juzga de la procedencia de la indemnización por despido injustificado tal y como se indicó ut supra, lo que hace que este sentenciador por consiguiente declare con lugar, el pago de diferencia de la indemnización por despido injustificado establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-


De la aplicación de convención Colectiva:

En este orden de ideas, se observa del libelo de demandada que el actor demanda una serie de beneficios que concede la contratación colectiva que rige el ramo tales como dotación de botas, uniformes y toallas, higiene y seguridad, de conformidad con lo establecido en las cláusulas 35, 36 y 44 ahora bien respecto a tales pedimentos observa este sentenciador que dichos conceptos son pagaderos para el resguardo y seguridad de los trabajadores que se encuentran activos prestando servicios para la accionada; así pues teniendo en cuenta que tales implementos –uniformes, botas y toallas- son entregados para la prestación efectiva del servicio, concluida la relación de trabajo son improcedentes porque no forman parte del patrimonio del trabajador; y dado que el trabajador ya no se encuentra prestando servicios para la misma, resulta forzoso para quien juzga declarar improcedente el pago de dichos conceptos. Así se decide.-

Por otra parte, en lo que respecta al pago de juguetes y material didáctico, de conformidad con lo establecido en las clausulas 25 y 26 de la Contratación colectiva, aprecia este sentenciador que es procedente el pago de dichos conceptos, dado que como se indicó que la forma de terminación de trabajo fue por causa ajena al trabajador, por lo que se ordena designar un experto contable para que a través de una experticia complementaria, a los fines de determinar el pago de dicho concepto de conformidad con lo establecido en la cláusula 25 y 26 de la contratación colectiva que rige la relación de trabajo entre las partes. Así se decide.-

En este sentido, en lo referente al pago de aumento de salario y bono post vacacional, observa este sentenciador que en virtud lo indicado ut supra respecto a que la relación de trabajo feneció pon causas no imputables al trabajador y dada la persistencia de el despido, aunado al hecho de que no promovió medio de prueba que desvirtuara tal pretensión, quien juzga considera procedente el pago de dichos conceptos. Así se establece.-

En virtud de lo anterior, en lo atinente al salario se tendrá como último salario devengado por el actor el establecido en la providencia administrativa Nº 4049 emanada de la Inspectoría del trabajo, en base a ello, se tiene que el trabajador devengaba un salario fijo de Bs. F. 155, 75 semanal, el cual debe tenerse en cuenta para calcular los aumentos salariales del 10%, durante el periodo del año 13/05/2005 hasta el 07/11/2007; en virtud de ello debe quien juzga ordenar designar un experto contable para que a través de una experticia complementaria a los fines de que se determine el último salario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo, el cual será tomado como base para realizar los cálculos respectivos de los demás conceptos laborales demandados conforme lo estables la norma sustantiva laboral en su artículo 144, 145 y 146 y la convención colectiva que rige el ramo. Así se decide.-

De igual manera en lo referente al pago del bono post vacacional, se ordena designar un experto contable para que a través de una experticia complementaria, a los fines de determinar el pago de dicho concepto de conformidad con lo establecido en la cláusula 56 de la contratación colectiva que rige la relación de trabajo entre las partes. Así se decide.-


Del Beneficio de Alimentación:

En con concerniente al pago del beneficio de alimentación durante los años 2005 al 2007 reclamado por el actor, en virtud de lo antes expuesto, es menester tener en cuenta lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, respecto a los casos en que debe ser pagado dicho beneficio, en los siguientes términos:

Artículo 2: “A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.
Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.
Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado”.
Artículo 3: “La determinación del régimen dietético de una comida balanceada estará a cargo del órgano competente en materia de nutrición, el cual deberá ejercer la supervisión y recomendaciones que estime pertinentes, así como emprender campañas de orientación y educación acerca del régimen alimentario y todo lo necesario al cumplimiento del objeto de esta Ley”.

En este sentido, luego del análisis de la norma in comento y de lo dicho en juicio considera en este sentenciador que de conformidad con lo establecido en la mencionada norma que dicho beneficio debe ser pagado a los trabajadores por jornada efectiva labora; en tal razón dadas las condiciones en que se encuentra el actor, considera quien juzga que el pago del mismo resulta improcedente. Así se decide.-

De los salarios caídos:

Cónsono con lo anterior se aprecia que mientras estuvo pendiente la decisión de la corte segunda en lo contencioso administrativo, el trabajador introdujo la presento demanda por cobro de prestaciones sociales específicamente el 07/11/2007 por lo que este tribunal acatando el criterio del a sala constitucional en la sentencia 1489 del 20/06/2002 tendrá para el pago de los salarios caídos desde el día 13/05/2005 hasta el día 07/11/2007, teniendo en cuenta el salario establecido anteriormente. Así se decide.-

De la procedencia de las prestaciones sociales:

En otro plano se tiene que el accionante reclama el pago de sus prestaciones sociales, pretensiones estas a la luz del artículo 1404 del Código Civil Venezolano, se tiene por convenidas, dado que la demandada admitió deberle al Trabajador diferencia prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, en virtud del acuerdo suscrito por las partes y homologado por este Tribunal mediante sentencia proferida en fecha 18/11/20009; razones por las que se condena a la accionada a cancelar los mismos, los cuales se determinará por experticia del fallo, empero tomándose en cuenta el salario que de conformidad con el artículo 133 del Texto Sustantivo del Trabajo arroje, tal y como se explicó anteriormente, tomando en cuenta la contratación colectiva que rige a las partes. Así se decide.

Así las cosas, este Tribunal debe condenar a la empresa demandada sociedad mercantil MADERERA OCEANICA DE LARA, C.A., a cancelarle las prestaciones sociales al actor, ciudadano JESUSU PARRA, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de su inicio de la relación laboral, vale decir desde el 15/05/198 hasta el día 13/05/2005, fecha en que terminó la relación laboral, por despido injustificado de trabajador; por lo que mediante experticia complementaria del fallo deberán calcularse los conceptos laborales reclamados, aquí condenados como: antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, teniendo en cuenta el último salario devengado por la trabajador, teniendo en cuenta que se determine mediante experticia complementaria tal y como se estableció anteriormente, debiendo descontar los conceptos ya pagados durante la relación de trabajo y homologados mediante sentencia de fecha 18/11/2009 (f. 134 al 178 P1 y 79 al 103 P2); de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y a lo establecido en la convención colectiva que rige el ramo ene l que se desempeñaba el actor, desde la fecha de inicio el nexo laboral hasta la fecha en que feneció la misma, indicadas ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 1404 del Código Civil; de los cálculos respectivos se realizarán de la siguiente manera:

SALARIO: Como quedó establecido en esta decisión para el cálculo deberá tenerse en cuenta como último salario semanal fijo devengado por el actor, Bs. F. 155, 75 semanal, el cual debe tenerse en cuenta para calcular los aumentos salariales del 10%, durante el periodo del año 13/05/2005 hasta el 07/11/2007, calculado mediante experticia complementaria a los fines de que se determine el último salario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo tal y como se indicó anteriormente. Así se establece.

DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con las cláusulas 38 y 39 que rige a las partes y al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional.

DE LOS INTERESES se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.
INTERESES MORATORIOS:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

AJUSTE POR INFLACIÓN:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:
Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas, teniendo en cuenta que a las cantidades que arroje los beneficios en la misma experticia ase le deberán deducir las cantidades ya pagados durante la relación de trabajo y homologados mediante sentencia de fecha 18/11/2009 (f. 134 al 178 P1 y 79 al 103 P2), conforme a lo señalado en la motiva del fallo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JESUS PARRA, titular de la cédula de identidad N° 24.393.903, de este domicilio contra las empresas MADERERA OCEANICA DE LARA, en los términos indicados en la motiva del fallo. Así se decide.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 14 de noviembre de 2011 Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


El Secretario
Abg. Carlos Santeliz

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:40 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Secretaria
Abg. Carlos Santeliz
RJMA/cs/meht.-