REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, Viernes, 24 de Febrero de 2012
Años: 199° y 150°

Asunto: KP02-N-2011-000973

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: PAMPA, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de mayo de 2005, bajo el nº 01, tomo 37-A.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANTE: AMALIA ARACELIS PRIMUS CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 15.848.939.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIO JOSE ALEJANDRO QUERALES SALAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogados bajo el Nº 75.754.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: contenido en la Providencia Administrativa Nº 87, de fecha 29/01/2010, que consta en el expediente signado 013-2008-01-00243, llevado ante la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca de Barquisimeto Estado Lara, el cual ordena el Reenganche y Pago de salarios caídos por solicitud interpuesta por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE PAEZ VERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.364.747.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
___________________________________________________________________


I
Recorrido del Proceso

En fecha 25 de febrero de 2010, se inicia la presente causa de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, incoada por la ciudadana AMALIA ARACELIS PRIMUS CORDERO, antes identificada, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil PAMPA, S.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio MARIO JOSE ALEJANDRO QUERALES SALAS anteriormente identificado; en fecha 23 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental lo da por recibido, y se pronuncia acerca de su competencia para conocer del asunto, se declara incompetente y declina el conocimiento a los juzgados de primera instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara.

En tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara lo da por recibido en fecha 12 de diciembre del año en curso, y luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, quien juzga logra determinar que la parte demandante no realizó durante más de un año, actuación alguna tendente a impulsar la continuidad del proceso, abandonando la acción y mostrando total desinterés. Al respecto, vale acotar, que el caso de marras encuadra en la figura establecida por la legislación venezolana denominada como perención, la cual es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad, la perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

II
Motivaciones para Decidir
De la Perención de la Instancia


En este orden de ideas, la perención de la instancia está prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, según el cual toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, tal y como se expone a continuación:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.


Por otro lado, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 41 contempla la figura de la perención, el aludido artículo reza lo siguiente:

Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Al respecto, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ha expresado:

“Tal inactividad, en el marco de un proceso, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia.

Bajo esta perspectiva, el interés procesal se concibe como la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, considerando que este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de perención prevista en el Código de Procedimiento Civil, fundamentada en determinadas causales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, en cuyo supuesto se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión, conforme lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia, la cual, en opinión del Dr. Marcelino Castelán:

“…es un instituto que debe su existencia al proceso, mas precisamente al proceso civil, …Un proceso normal concluye con la sentencia o sea la declaración de la voluntad de la ley hecha por el órgano jurisdiccional y en virtud de la cual se cumple uno de los fines del Estado: el de proteger el orden jurídico. Por excepción, la relación procesal termina por composición, renuncia o perención.” (Castelán, M. “Perención-Caducidad. Doctrina Legislación y Jurisprudencia”, p.9)

Ahora bien, es importante destacar los efectos procesales de la perención de la instancia, para lo cual resulta conveniente traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social, sostenido en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, en donde se estableció lo siguiente:

“Podemos agregar que cuando las partes no actúan procesalmente y desatienden la posibilidad de impulsar la causa incoada, se produce una falta de gestión que puede ocasionar la perención de la instancia, pero ello no significa la clausura de la pretensión, pues en definitiva la instancia es una sucesión de etapas en el juicio”.


De igual forma, la Sala Social ha ratificado el criterio acogido en materia de perención en reiteradas oportunidades, verbigracia, en fallo del 01 de junio de 2001, en los términos que seguidamente se exponen:

“Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.”.



Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, en ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso a ocurrido una perdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres maneras, a saber:


“(…) cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.” (...)


De igual forma, la mencionada Sala de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 11 de junio del año 2008, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, estableció que la regla general para la declaratoria de perención se encuentra inmersa en el transcurso del tiempo, lo que fue expuesto textualmente en los siguientes términos:


(…) “En tal sentido, cabe mencionar los artículos 201 al 204 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, que tratan la figura de la perención de la instancia, los cuales rezan textualmente:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.
Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia”.
Como puede evidenciarse la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención.
En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.
4. Para que la perención se materialice en materia laboral después de vista la causa, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan, o al juez (Vid. Decisión de la Sala N° 1.575 del 12 de julio de 2005).

Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia; en tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-.

Así pues, en base al artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, sin perjuicio de la carga de la parte de instar a este último -Juez- a pronunciarse en la causa.


Consecuentemente luego del análisis del criterio jurisprudencial in comento, se observa que en el caso subiudice, el accionante introdujo la demanda por Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares en fecha 25 de febrero de 2010, tal y como se verifica del sello de la URDD, no se registró en la presente causa ningún acto que impulsara el procedimiento; es decir que la causa estuvo paralizada sin impulso procesal desde dicha fecha (25 DE FEBRERO DE 2010), transcurriendo más de un año de inactividad en el procedimiento, tal como lo establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así como en el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 23 de Febrero de 2006 (Raitza Morelia Carrero Castillo contra Inmaca, C.A. y PDVSA Petróleo, S.A.), la Sala Social estableció que el impulso de las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa es una carga de la parte interesada. Por consiguiente, en virtud de lo anteriormente expuesto y luego del análisis de hecho y de derecho quien juzga discurre que el interés por el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia del actor o de ambas partes, en consecuencia, es forzoso declarar la “Perención de la Instancia”. Así se decide.-


III
Decisión

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley decreta:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso, en el procedimiento por Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, interpuesta por la ciudadana AMALIA ARACELIS PRIMUS CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 15.848.939, en su condición de representante legal de la empresa demandada PAMPA, S.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio MARIO JOSE ALEJANDRO QUERALES SALAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogados bajo el Nº 75.754. Así se decide.-

SEGUNDO: Se acuerda notificar a la accionante de conformidad con el Artículo 14 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

TERCERO: No hay condenatoria en costas en atención a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica según remisión expresa el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dictada en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación, respectivamente.


El Juez
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

El Secretario
Abg. Carlos Santeliz


NOTA: se dictó sentencia definitiva en fecha trece (13) del mes de Diciembre del año dos mil once (2011); siendo las 10:00 a.m. Años 199° y 150°. Así se decide.-

El Secretario
Abg. Carlos Santeliz

RMA/YV/meht.-