REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 200° y 151°
ASUNTO Nº: KP02-N-2011-000421.-
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA J.G., C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil bajo el nº 64, tomo 5-H, en fecha 09/10/1.987.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDANTE: JULIAN ALBERTO GUTIERREZ ZULETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 11.787.163.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA DEMANDANTE: JESUS GUILLEN MORLET y NURIA VILLASMIL SANCHEZ, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogados bajo los nº 45.863 y 64.731, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nro. 1.148, de fecha 07 de enero de 2.004, dictada en el expediente signado Nº 4-245-03, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano MEDARDO GALLARDO, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA J.G., C.A.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA.
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I
Breve Reseña de los Hechos
En fecha 16 de febrero de 2004, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesta por los abogados en ejercicio JESUS GUILLEN MORLET y NURIA VILLASMIL SANCHEZ, ya identificados, actuando en su carácter de asistentes del ciudadano JULIAN ALBERTO GUTIERREZ ZULETA, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA J.G., C.A., en contra de la Providencia administrativa Nro. 1.148, de fecha 07 de enero de 2.004, dictada en el expediente signado Nº 4-245-03, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano MEDARDO GALLARDO, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA J.G., C.A.); tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.
Posteriormente, en fecha 16 de febrero de 2004, la causa fue recibida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, siendo declinada la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso. En este sentido, fue recibido en fecha 07/12/2004 el asunto a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, esta Corte en fecha 11/08/2005 establece un conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En este estado, la sala se pronuncia otorgándole competencia al juzgado laboral este Juzgado Laboral, en consecuencia, este Juzgado Segundo de Juicio Laboral de Primera Instancia, dio por recibido el asunto en fecha 07/07/2011, ordenando la subsanación del escrito de demanda en la presente causa.
II
Motiva
Del escrito libelar se desprenden unas series de denuncias, alegadas como vicios del acto administrativo aquí impugnado, manifestados de la siguiente manera:
“(…) Objeto de imposible e ilegal ejecución porque de acuerdo con el Articulo 117, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa no esta obligada a proceder al reenganche del trabajador, incompetencia por cuanto consta en autos el nombramiento de la persona que lo suscribe, desviación de poder, dado que el funcionario solo podía realizar la decisión administrativa de reenganche a través de una Providencia, y valoraron las pruebas presentadas de manera extemporánea por el trabajador, la violación del debido proceso ty del derecho a la defensa de la empresa, toda vez que fueron valoradas pruebas consignadas por el trabajador en copias fotostáticas, no se realizó el procedimiento probatorio ad hoc de ley, se valoraron testigos que incurrieron en contradicciones y dejo de aplicarse el procedimiento contemplado en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo; del falso supuesto, por que a decir e la recurrente, esta si probó el abandono del puesto de trabajo por parte del reclamante; omisión del pronunciamiento frente a la solicitud de acumulación e expedientes formulada por el patrono …”
En tal sentido, mediante auto dictado en fecha 19 de julio de 2011, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 33, Numeral 4 concatenado a lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión.
En virtud de lo anterior, es necesario señala que el numeral 4 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
Artículo 33: El escrito de demanda deberá expresar:
(…)
4. La relación de los hechos y fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
(…)
De igual forma, el artículo 36 de la mencionada Ley, estable que en los casos “cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado”.
Así pues, como se señalo anteriormente mediante auto de fecha 19 de julio de 2011, que riela al folio 47, este Tribunal ordenó al demandante la subsanación de la demanda, en los siguientes términos:
“Vista la demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares presentado por el ciudadano Julián Alberto Gutiérrez Zuleta, en su carácter de representante legal de la empresa DISTRIBUIDORA J.G., C.A., asistido por el Abg. Jesús Guillen Morlet, se observa que en el libelo no señalo la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones, infringiendo con lo dispuesto en el Articulo 33, numeral 4 de la Ley organiza de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la omisión, se ordena subsanar el error señalado, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 eiusdem.”
En virtud de lo antes expuesto, se evidencia de la verificación del calendario del Tribunal desde el día 19/07/2011 la parte accionante tenía para subsanar los días 20, 21 y 22 del mes de julio de 2011; por lo tanto una vez transcurridos con creces tres (03) días de despacho, sin que la parte demandante presente escrito de subsanación pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su admisibilidad.
En virtud de lo anteriormente expuesto, dado que la parte actora no subsanó el escrito libelar, y visto que la información requerida es relevante para procurar el llamado de las partes al proceso garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa para la posterior la resolución del asunto planteado, es necesario indicar que en ausencia de ellos, no podrá, en la oportunidad de la definitiva, pronunciarse sobre la procedencia de los vicios alegados que afectan de nulidad el acto impugnado, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de determinar la denunciada lesión de los derechos de dicha parte, lo que a la luz del artículo 36 de la Ley in comento, el Tribunal le otorgó la oportunidad de Ley al accionante a los fines de que subsanase la anomalía presente en la alborada del Proceso, no obstante el accionante incumplió con la Carga Procesal impuesta por el Tribunal, razones forzadas por las que por mandato imperativo de la ley mencionada deba este Tribunal declarar INADMISIBLE la pretensión.
En consecuencia, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la inadmisibilidad del recurso por no cumplirse con lo señalado en el Artículo 33, Numeral 4, eiusdem, como deber y carga de la parte, a quien se le otorgó la oportunidad conforme a la Ley y ante su omisión, forza al Tribunal a declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN. Así declara.
III
Dispositiva
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Inadmisible la demanda de nulidad de efectos particulares, interpuesto por los Abg. JESUS GUILLEN MORLET y NURIA VILLASMIL SANCHEZ, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogados bajo los nº 45.863 y 64.731, respectivamente, en su condición de asistentes de la demandada DISTRIBUIDORA J.G., C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 1.148, de fecha 07 de enero de 2.004, dictada en el expediente signado Nº 4-245-03, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano MEDARDO GALLARDO, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA J.G., C.A., ante la Conducta omisiva del actor como carga procesal. Así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas la naturaleza del fallo. Así se decide.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día doce (12) de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
RJMA/cs/meht.-
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