En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2009-2134 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: WILMER ALBERTO PÉREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.612.244, abogado actuando en representación propia.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA MUNICIPAL DE INFRAESTRUCTURA Y CONSERVACIÓN DEL AMBIENTE, S.A. (EMICA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de febrero de 1999, bajo el Nº 11, tomo 5-A, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 28 de junio de 2010, bajo el Nº 15, tomo 55-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NADEZKA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.814.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 18 de diciembre de 2009 (folios 2 al 9 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y ordenó subsanar a los fines de indicar el representante judicial de la demandada y el nombre del Síndico Procurador (folio 10 de la primera pieza).

En fecha 22 de febrero de 2010, el Coordinador General del Trabajo, previa solicitud de parte, ordenó la redistribución del asunto, por permanecer por tiempo prolongado el Tribunal Octavo de Sustanciación sin despacho, correspondiéndole por redistribución al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien lo recibió el 04 de marzo de 2010 (folio 13 de la primera pieza).

La parte actora, a los fines de continuar con la causa, presentó escrito de subsanación (folio 15 de la primera pieza), con lo cual se admitió la demanda el 10 de marzo de 2010 con todos los pronunciamientos de Ley (folio 16 de la primera pieza).

Cumplida la notificación del demandado (folios 23, 24, 30 y 31 de la primera pieza), y del Síndico Procurador del Municipio Iribarren (folios 35 y 36 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 17 de enero de 2011, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 05 de abril de 2011 (folio 43 de la primera pieza), fecha en la que se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos.

El 14 de abril de 2011, el Tribunal de Sustanciación dejó constancia de la falta de contestación de la demandada (folio 114 de la segunda pieza), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 03 de mayo de 2011 (folio 117 de la segunda pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 118 al 121 de la segunda pieza).

El día 21 de junio de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se procedió a evacuar las pruebas y ante la falta de los informes, se prolongó el acto para el 30 de noviembre de 2011, continuándose con el debate probatorio y concluido el mismo el Juez dictó el dispositivo oral (folios 192 al 197 de la segunda pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene el actor en el libelo, que prestó servicios para la demandada, ejerciendo el cargo de consultor jurídico, desde el 15 de diciembre de 2000; cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. y de ser necesario laboraba en las mañanas; señala que percibía para la fecha de su egreso un salario mensual promedio de Bs. 5.783,35 mensuales, hasta el 10 de enero de 2019, fecha en la que fue notificado que se prescindió de su contrato con la institución.

Ahora bien, visto que ha sido imposible el pago de las prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, procede a demandarlo formalmente a los fines de que sea condenado por el Tribunal.

La demandada niega la existencia de la relación de trabajo, manifestando que entre ella y la parte actora se celebró un contrato por servicios profesionales, a través del pago de sus honorarios, pero que en ningún momento hubo subordinación, no había cumplimiento de un horario, ni exclusividad en el servicio prestado, por lo que solicitad se declare la inexistencia del vínculo laboral alegado y sin lugar la presente demanda.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL

Manifestó el demandante que comenzó a prestar sus servicios desde el año 2000 hasta el 2008, desempeñándose como asesor jurídico de la demandada; no formó parte de la junta directiva, ni en la toma de decisiones de la empresa; que devengaba un salario pagadero cada quincena a través de nómina, los cuales eran constantes y periódicos; se encontraba subordinado y bajo las órdenes que le impartían sus superiores, estaba obligado a cumplir un horario determinado por el empleador, en el que debía asistir a su oficina ubicada en la sede de la empresa; por todos los factores señalados, que determinan la existencia de una relación de tipo laboral, es que solicita su declaratoria por éste Tribunal.

La parte demandada señaló en la audiencia que se evidencia de los recibos de pago y facturaciones, que al demandante se le pagaban por honorarios profesionales; no existió exclusividad laboral, por lo que podía ejercer libremente su cargo, razón por la cual no se mantuvo un vínculo laboral entre ellos, solicitando se declare sin lugar su pretensión.

En el presenta asunto, se encuentra convenida la prestación del servicio personal del actor para con la demandada, lo que activa la presunción de existencia de la relación de trabajo, prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo la carga de desvirtuarla a la parte demandada.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1624-08, 28-10, estableció lo siguiente:
La norma citada contiene una regla general: la presunción de existencia de la relación de trabajo; el hecho generador de la presunción es la prestación personal del servicio a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la norma. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación de la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.
Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación de trabajo, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de tal relación. El demandante debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción -prestación personal del servicio- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la ley -existencia de una relación de trabajo-

Del acervo probatorio se desprenden contratos de trabajo celebrados por las partes, insertos del folio 9 al 19 de la segunda pieza, documentos que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, en los que se observa la prestación de servicios profesionales del actor.

Del folio 91 al 194 de la primera pieza y del 20 al 100 de la segunda pieza, corren insertos en autos recibos de pago de honorarios profesionales, reconocidos por las partes y con pleno valor probatorio, que confirma lo indicado en los contratos de trabajo respecto al pago quincenal constante de los honorarios profesionales del actor durante la vigencia del negocio jurídico, inclusive de la obligación alimentaria laboral.

Igualmente, del folio 74 al 90 de la primera pieza, cursa en autos recibos de pago del actor que no fueron impugnados y se les otorga valor de plena prueba, en que se evidencia que el mismo se encontraba en la nómina de la demandada como contratado, recibiendo su salario quincenal, inclusive realizándole las deducciones de Ley como seguro social, paro forzoso y política habitacional (folio 87 de la primera pieza).

Al folio 195 de la primera pieza, consta memorando que no fue impugnado y se le otorga valor probatorio, en el que se indica el cumplimiento de un horario por parte del actor impuesto por la demandada para el cumplimiento de sus funciones de 03:00 p.m. a 06:00 p.m. de lunes a viernes; así como la participación en los procesos de licitaciones de la empresa.

De la declaración de los testigos evacuados, previa juramentación, se evidencia lo siguiente:

Se hace el llamado a la Sala a la ciudadana PATRICIA LORENA PURIFICATO NUÑEZ, quien previa juramentación del Juez respondió que conoce al demandante porque fue su jefe inmediato, el cargo que ella desempeñaba en la empresa era el de Abogado 1, no tiene amistad íntima ni vínculos familiares con él ni tiene interés de que gane el juicio, no es enemiga de EMICA ni de sus representantes legales; prestó servicios desde agosto del 2007 hasta mayo del año 2009, manifestó que tuvo acceso a los contratos que celebró el actor y EMICA, alegó que el contrato que hubo entre ella y la demandada era similar al del actor, no tenía acceso a los recibos de pago ni a la nómina de la demandada, le depositaban su sueldo en una cuenta nómina y manifestó que al culminar la relación de trabajo le cancelaron sus prestaciones, por lo que no hizo reclamación administrativa y judicial, manifestó que durante el contrato no podía ejercer libremente su profesión, tenía un horario de 08:00 a 12:00 p.m. y de 02:00 a 06:00 p.m., alegó que el actor siempre se encontraba dentro de la oficina, manifestó que dentro de la organización no hay un manual descriptivo del cargo, existe un control de entrada y salida del personal (capta huellas).

A las preguntas del promoverte manifestó que su jefe inmediato era el Dr. Wilmer Pérez, que él era el jefe de departamento de Consultoría Jurídica y tenía asignada una oficina y el mobiliario era de EMICA; manifestó que EMICA pagaba el salario de ella y del resto del personal y que los dueños de la empresa no marcaban el capta huella.

A las preguntas de la contraparte respondió que el actor cumplía un horario de 02:00 a 06:00 p.m., y que el cargo del actor era jefe de departamento de Consultoría Jurídica.

Se hace el llamado a la Sala a la ciudadana DAIRIS CORDERO GARCÍA, quien previa juramentación del Juez respondió que conoce al actor de EMICA, que el cargo que ella desempeño era el de Asistente Administrativo, de mayo del 2008 a diciembre del año 2009; manifestó que no tuvo acceso a los contratos que celebró el demandante con la demandada, tuvo acceso a algunas nóminas pero no lo tuvo a los controles del personal, en esas nóminas aparecía el Sr. Pérez, el cargo que él ocupaba era el de Consultor Jurídico y desempeñaba esas funciones desde la oficina que tenía en EMICA, cumplía un horario de 02:00 a 06:00 y a veces era variado el horario porque iba en la mañana de 09:00 a 11:00 a.m. Alegó que el demandante reportaba su trabajo a la Presidencia; existía un control de entrada y salida de personal (capta huellas), y el actor también debía cumplir con ese control.

A las preguntas del promoverte manifestó que su cargo era Asistente Administrativo en la oficina de Consultoría Jurídica y su jefe era Wilmer Pérez; con relación al horario alegó que cuando llegaba a las 09:00 a.m. trabajaba aproximadamente hasta las 11:00 a.m., y en la tarde era más fijo, de 02:00 a 06:00 p.m.; dentro de EMICA él tenía su oficina y el mobiliario de ésta es de la demandada.


De las afirmaciones de los testigos, que no fueron tachados y merecen pleno valor probatorio, a tenor del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se evidencian; el cumplimiento de horario en la sede del empleador, en la cual estaba ubicada su oficina; tenía bajo su supervisión trabajadores de la misma empresa y obtenía por los servicios prestados una contraprestación económica.

Establece el Artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo que “los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo, tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarán amparados por la legislación del trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que lo favorezca”; indicando igualmente que los honorarios profesionales pagados se tendrán satisfechos con remuneración por la prestación del servicio.

Igualmente, el Artículo 4 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señala lo siguiente:

Artículo 4°.- Profesionales:
Los y las profesionales que presten servicios personales bajo dependencia y por cuenta ajena, estarán sometidos a la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento.

Lo establecido, no les impedirá la celebración con su patrono o patrona de contratos mediante los cuales se obliguen a prestar servicios profesionales en nombre y por cuenta propia. En este supuesto, el contrato deberá celebrarse por escrito e indicar su duración y las obligaciones fundamentales de las partes.

Si el contrato de servicios profesionales no fuere celebrado por escrito y coexistiere con un contrato de trabajo celebrado entre las mismas partes, se presumirá que la retribución percibida reviste naturaleza salarial, salvo prueba en contrario.

De la norma transcrita, se desprende que el contrato de prestación de servicios profesionales estará sometido a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y sus honorarios se considerarán salario, siempre que se encuentren presentes los elementos de la relación de trabajo como subordinación, prestación del servicio, remuneración, cumplimiento de un horario; independientemente de la facultad de ejercer libremente o no la profesión, a menos que se demuestre la presencia de un contrato específico e independiente del contrato con carácter laboral ya existente, en el cual los honorarios generados no se considerarán salario por voluntad de las partes.

Así las cosas, en el presente caso no desvirtuó el demandado la presunción de laboralidad por la prestación de servicio personal del actor, ni la presencia de contratos independientes de servicios profesionales, por lo que en cumplimiento de las normas ya transcritas, se evidencia la relación de trabajo entre el actor y la sociedad mercantil demandada. Así establece.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Alegó el actor que no le pagaron sus prestaciones sociales y durante toda la relación de trabajo no se cumplieron con los beneficios de Ley, como las utilidades y las vacaciones, a pesar de haberlos reclamados en reiteradas oportunidades, por lo que solicita se condenen los montos pretendidos.

La demandada centró su defensa en la inexistencia de la relación de trabajo, lo cual ya fue decidido anteriormente; ahora bien, al no existir rechazo en la forma de cálculo y el salario base utilizado en el libelo para determinar los montos demandados y no constar en autos pruebas que demuestre el pago liberatorio de los conceptos aquí pretendidos.

No puede obviar este Juzgador que el horario que cumplía el actor no comprendía la jornada ordinaria de la empresa, sino en horas de la tarde, cumpliendo una jornada a tiempo parcial en los términos del Artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresamente ordena la estimación de los “beneficios pecuniarios que correspondan a los trabajadores y trabajadoras sometidos a jornadas parciales, a falta de pacto expreso, se realizará tomando en cuenta su duración en contraste con la jornada observada por los restantes trabajadores y trabajadoras de la empresa”.

Entonces, si el actor prestó servicios efectivos durante media jornada -como lo indicó en el libelo de 02:00 p.m. a 06:00 p.m.-, los conceptos calculados en la demanda deben reducirse en 50%, conforme a la precitada norma reglamentaria, quedando de la siguiente manera:

1.- Prestación de antigüedad y sus intereses: El actor demanda la cantidad de Bs. 101.373,57, correspondiente por 526 días de prestación mensual y anual, por el promedio del último salario variable devengado (Bs. 192,78 diario), conforme a la equidad (Artículo 2 LOPT), a tenor de lo dispuesto en los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá reducirse a la mitad como se indicó anteriormente, de conformidad con el Artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando el monto a pagar en Bs. 50.686,79.

2.- Bonificación de fin de año vencido y proporcional: El demandante indica que se le adeuda la cantidad de Bs. 138.801,60, a razón de 90 días anuales por toda la relación otorgados por convención colectiva, lo cual no fue rechazado por el demandado en el presente juicio, por el último salario promedio devengado (Bs. 192,78 diario), monto que deberá reducirse a la mitad como se indicó anteriormente, de conformidad con el Artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando el monto a pagar en Bs. 69.400,80.

3.- Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: Se pretenden las cantidades de Bs. 28.531,44 y Bs. 115.668,00, respectivamente, por toda la relación de trabajo, con base al último salario promedio devengado (Bs. 192,78 diario), tomando como días de vacaciones 15 días y uno adicional acumulativos por año, más 75 días de bono vacacional, otorgados por convención colectiva que rige a los trabajadores de la demandada, montos que se declaran procedente reducidos al 50%, como ya fue declarado, de conformidad con el Artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando los montos a pagar en Bs. 14.265,72 y Bs. 57.834,00.

Igualmente, se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones del demandante y se condena a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No hay condena en costas por el vencimiento parcial de la decisión.

TERCERO: Se ordena notificar a la demandada de la presente decisión al Municipio Iribarren del estado Lara, conforme al Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 07 de diciembre 2011.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:19 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC/eap