En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-O-2011-81 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: DOMINGO RAMÓN PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.574.217.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: LUÍS BLANCO, PEDRO AGUILERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 119.565 y 148.996, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: AGROPECUARIA LIBERTAD VERSALLES, C.A., inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de junio de 1968, bajo el Nº 47, folios vto. del 126 al 134 vto. del libro de registro de comercio Nº 1, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 04 de diciembre de 2003, bajo el Nº 18, tomo 43-A, representada por el ciudadano ADOLFO ÁLVAREZ PERERA, mayor de edad, venezolano, cédula de identidad No. V-436.418.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ARTURO MELÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.487.

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M O T I V A

Se inicio el proceso por solicitud de amparo interpuesta en fecha 15 de abril de 2011 (folios 1 al 11), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), el cual correspondió por distribución a este Juzgado Primero de Juicio, quien lo recibió en fecha 18 de abril de 2011 (folio 89).

En la misma fecha quien Juzga declaró inadmisible la solicitud, tomando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), ya que se evidenció la falta de interés del querellante en la ejecución efectiva de la providencia en vía administrativa (folios 90 al 93).

La parte querellante, dentro del lapso de Ley, ejerció recurso de apelación signado con el Nº KP02-R-2011-559, el cual se oyó en ambos efectos y se remitieron las actuaciones al Juzgado Superior correspondiente por distribución.

En fecha 06 de junio de 2011, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, declaró con lugar el recurso de apelación y revocó la sentencia dictada por éste Tribunal, ordenando admitir la presente solicitud (folios 104 al 110).

Ahora bien, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Trabajo, este Juzgador se inhibió de seguir conociendo la causa, levantando el acta respectiva, arguyendo que al tratarse en materia de amparo, el interés jurídico del querellante un requisito de admisibilidad y un alegato en el pronunciamiento de fondo de la controversia, ya se había emitido opinión sobre lo principal del pleito, por lo que remitió cuaderno separado de inhibición al Juzgado Superior del Trabajo que corresponda por distribución, para su pronunciamiento respectivo.

El 14 de julio de 2011, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la inhibición, por lo que este sentenciador debía seguir conociendo de la causa (folios 138 al 141).

Durante la tramitación de la inhibición el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, admitió el amparo con todos los pronunciamientos de Ley y ordenó librar las notificaciones respectivas (folios 121 y 122).

Recibidas las resultas de la inhibición y el expediente principal, se consignaron las notificaciones respectivas (folios 149 al 152) se instaló la audiencia constitucional en fecha 18 de octubre de 2011 en la hora fijada, se dejó constancia de la comparecencia de las partes y la representación del Ministerio Público. Se procedió a oír los argumentos de las partes y la opinión fiscal. Concluido el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 154 al 156), publicando el fallo extenso al día siguiente (folios 157 al 161).


En fase de ejecución, las partes solicitaron una audiencia extraordinaria para llegar a un acuerdo en la ejecución del presente amparo, que fue celebrada el 07 de noviembre de 2011, en donde se ordenó el llamado del tercero LAS SANTAS UNIDAS SNC, librándose la boleta respectiva y se prolongó el acto para el 19 de diciembre del presente año en el que las partes llegaron a un acuerdo en el que manifestaron lo siguiente:

A los fines de dar cumplimiento a la orden de reenganche emitida por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, el trabajador es reincorporado inmediatamente a su puesto de trabajo, y la empresa cancela en este acto la cantidad de CUARENTA y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA y DOS CÉNTIMOS (Bs. 47.870,72), que corresponde la totalidad de los salarios caídos generados hasta el día de hoy.

Seguidamente el trabajador manifiesta su formal renuncia al trabajo que venía desempeñando por lo que exige el pago de la totalidad de sus prestaciones sociales, las cuales ascienden a la cantidad de NOVENTA MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 90.615,39), según consta de cálculo que se anexa a la presente acta, que firman las partes y forman parte integrante de la misma. Adicionalmente el trabajador solicita una bonificación transaccional por la cantidad de TREINTA y SEIS MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON OCHENTA y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 36.513,89), para un total general y global de CIENTO SETENTA y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 175.000,00), los cuales el trabajador expresamente acepta recibiendo los salarios caídos en este acto, y el resto, vale decir, la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 127.129,28), pagaderos en dos cuotas, cada una por SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 63.564,64), para ser canceladas la primera cuota el día 27 de enero de 2012 y la segunda el día 24 de febrero de 2012. Igualmente en forma expresa el trabajador se obliga y compromete en este acto a retirar la totalidad del ganado que se encuentra en los terrenos propiedad del patrono antes del día 27 de enero de 2012, y en desocupar la casa propiedad del patrono donde habita con su familia, antes del día 24 de febrero de 2012.

En este estado, la parte demandada acepta la transacción en los términos antes señalados, y entrega en este acto cheque signado con el Nº 00007227 contra la cuenta Nº 0108-2402-87-0100069069, del Banco Provincial, cuyo titular es la empresa AGROPECUARIA LIBERTAD VERSALLES C.A., por la cantidad de CUARENTA y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA y DOS CÉNTIMOS (Bs. 47.870,72), que corresponde la totalidad de los salarios caídos generados hasta el día de hoy, a favor del ciudadano DOMINGO RAMON PAEZ.

Con la firma de la presente acta, ambas partes declaran y aceptan que no tienen nada más que reclamar, por lo que se extienden de manera recíproca el más amplio, total y absoluto finiquito de ley. Igualmente, ambas partes solicitan se le imparta la homologación de ley.


Como se observa, el querellado en la audiencia celebrada manifestó el cumplimiento en la providencia administrativa y pago de los salarios caídos, los cuales fueron aceptados por el querellante, quien posteriormente manifestó su retiro voluntario, solicitando el pago de sus prestaciones sociales, que también fue acordado y pagadero en dos (2) cuotas como se desprende de la cita anterior.

Ahora bien, visto el cumplimiento del agraviante en la providencia administrativa y la declaración del agraviado de recibir conforme los salarios caídos y manifestar su retiro luego de su reincorporación, se evidencia que ha cesado la violación del derecho constitucional denunciado.

Es necesario recordar, lo estipulado en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: “quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta…”.

En consecuencia, conforme a la norma indicada se declara improcedente la homologación del acuerdo celebrado por las partes y una vez quede firme la presente decisión, se ordena dar por terminado el presente asunto.

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Improcedente la homologación del acuerdo celebrado por las partes, conforme al Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión se ordena el cierre del expediente y su envío al archivo definitivo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, por que se alegó menos de tres salarios mínimos.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 21 de diciembre de 2011.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria,

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 12:20 p.m.


La Secretaria

JMAC/eap