En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2010-1207 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: WILIAN ALBINO DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.876.837.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.085.

PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA MAHELO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de septiembre de 2004, bajo el Nº 67, tomo 16-A, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 09 de noviembre de 2007, bajo el Nº 67, tomo 28-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LORENA BRIZUELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.189.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 28 de julio de 2010 (folios 2 al 8), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y ordenó subsanar a los fines de determinar las operaciones aritméticas de la prestación de antigüedad y os salarios devengados durante la relación de trabajo (folios 9 y10).

En fecha 19 de noviembre de 2010, la parte actora presentó escrito de subsanación, que fue admitido por el Tribunal el 23 de noviembre de 2010 con todos los pronunciamientos de Ley (folios 19).

Cumplida la notificación del demandado (folios 22 y 23), se instaló la audiencia preliminar el 03 de marzo de 2011, en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, estando incursa en la presunción de admisión sobre los hechos, dictando la sentencia respectiva el Tribunal de Sustanciación el 14 de marzo de 2011 (folios 34 al 38).

La demandada en fecha 14 de marzo del presente año, apeló de la decisión dictada (folios 39 al 43) signándole la nomenclatura Nº KP02-R-2011-352, la cual se oyó en ambos efectos (folio 65) y se remitió al Juzgado Superior correspondiente.

En fecha 11 de mayo de 2011, el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando con lugar el recurso, revocando la sentencia y reponiendo la causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar (folios 74 al 80).

Por recibida la causa en el Tribunal de Sustanciación, fijó nueva fecha para la celebración de la audiencia, pautada para el día 17 de junio de 2011, a la cual comparecieron las partes y se prolongó la misma en varias oportunidades hasta el 06 de octubre de 2011, fecha en la que se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 89).

El 17 de octubre de 2011, el demandado contestó a las pretensiones del actor (folios 103 al 108), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 03 de noviembre de 2011 (folio 112).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 113 al 115).

El día 15 de diciembre de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se procedió a evacuar las pruebas, no hubo impugnaciones y concluida la misma el Juez dictó el dispositivo oral (folios 118 al 123), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene el actor en el libelo, que prestó servicios para la demandada, ejerciendo el cargo de chofer de gandola, desde el 05 de julio de 2004; señala que percibía para la fecha de su egreso un salario variable promedio de Bs. 4.000,00 mensuales, hasta el 05 de julio de 2010, fecha en la que fue despedido injustificadamente.

Ahora bien, visto que ha sido imposible el pago de las prestaciones sociales por parte del empleador, es que procede a demandarlo formalmente a los fines de que sea condenado por el Tribunal al pago de los conceptos derivados de la relación laboral.

La demandada conviene en la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado y la fecha de terminación del vínculo, hechos no controvertidos, que quedan fuera del debate probatorio, de conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Señala la accionada que el salario indicado en el libelo no es el correcto, ya que fue un promedio variable, que nunca llegó a Bs. 4.000,00, la relación no inicio el 05 de julio del 2004, sino el 05 de julio del 2005, fecha en la que se constituyó la empresa, motivos por los cuales no están ajustados a derecho los montos pretendidos, por lo que debieron calcularse con el salario realmente devengado y la duración de la relación verdadera; además indica el demandado que anualmente se liquidaba al trabajador, por lo que solicita se declare sin lugar la pretensión.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

PUNTO PREVIO

La parte demandada señaló en su contestación los errores de forma que se encuentran en el escrito libelar, que se ordenaron subsanar y no lo hicieron correctamente, por lo que se hace impreciso determinar los cálculos realizados y el salario realmente devengado, por lo que el Tribunal de Sustanciación debió ordenar un segundo despacho saneador o declarar la perención de la instancia por subsanación defectuosa, lo cual no realizó en su oportunidad. Igualmente solicitó la demandada, se ordenara la evacuación de la prueba de informes solicitada en el escrito de promoción respectivo, conforme al Artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.- Al respecto, es necesario señalar que consta al folio 10 que el Juzgado de Sustanciación sí aplicó el despacho saneador, el cual consideró se cubrieron los requisitos de admisibilidad; y respecto al alegato de que el libelo lesiona el derecho a la defensa, conforme al Artículo 133, Parágrafo Quinto, de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al empleador llevar el registro documental de las remuneraciones pagadas al trabajador, por lo que, perfectamente la parte demandada podía –y debía- llevar tales registros y con ellos elaborar su contestación, promoverlos, hacerlos valer y ejercer su derecho a la defensa responsablemente. Al no hacerlo, no puede exigir derechos por mantener una conducta ilícita durante la relación y luego en este juicio.

2.- Sobre la prueba de informes solicitada en forma sobrevenida por la parte demandada, la misma fue negada expresamente en el auto de admisión de pruebas (folio 114), contra el cual no apeló y está definitivamente firme, por lo que no se considera necesario proceder conforme al Artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Alega la parte actora que no le pagaron sus prestaciones sociales y durante toda la relación de trabajo (05/07/2004 al 05/07/2010) no se cumplieron con los beneficios de Ley, como las utilidades y las vacaciones, por lo que tomando el promedio devengado en la prestación de servicios (Bs. 4.000,00) solicita se condene a la demandada al pago pretendido.

La demandada negó los montos pretendidos, señalando que liquidó anualmente al trabajador, quien inició a laborar realmente el 05 de julio de 2005, devengando salario variable que nunca llegó al monto indicado en el libelo como se desprende de las liquidaciones consignadas en autos, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda, y de considerar el Juez la existencia de alguna diferencia se recalcule con base al salario y la duración de la relación real y no la alegada por el actor.

Consta en autos del folio 97 al 101, liquidaciones anuales efectuadas al trabajador, reconocidas por las partes en juicio, documentales que se les otorga pleno valor probatorio, y de las cuales se desprende la fecha de inicio de la relación (01/07/2005) y el salario devengado en cada periodo por el trabajador.

La parte actora, en su intervención en la audiencia de juicio al ser interrogado por el Juzgador indicó que “su salario era variable, se estableció un promedio de Bs. 4.000,00 y se realizó un cálculo de acuerdo a los días en que trabajaba y realizaba viajes”

Ahora bien, quien Juzga evidencia que el promedio indicado por el actor no es claro ya que no consta la base utilizada, o las comisiones devengadas durante el lapso de computo; además reconoció el contenido de las liquidaciones consignadas en autos, incluyendo el salario, por lo que será el mismo utilizado para determinar la procedencia de los conceptos demandados en cada periodo, tomando como fecha de inicio la relación el 01 de julio de 2005, información extraída de las mismas liquidaciones que reconoció el actor.

Igualmente, en las liquidaciones se evidencia que no se tomó las incidencias del bono vacacional y la utilidad, generando diferencias a favor del actor que se indicaran de la siguiente manera:

1.- Prestación de antigüedad: Se recalculará la prestación mensual y anual, con base a la incidencia del bono vacacional y la utilidad, ya que sólo se utilizó el salario normal devengado en el año, por lo que corresponde lo siguiente: para el año 2005 Bs. 12,60; La cantidad de Bs. 66,00, para el año 2006; Bs. 102,92 para el año 2007; Bs. 306,24 para el año 2008; Bs. 383,04, para el año 2009. En cuanto al año 2010 no se evidencia su pago en autos por lo que se ordena con base a 38 días de prestación mensual y anual, tomando el salario devengado más la incidencia del bono vacacional y la utilidad (Bs. 108,59), dando como resultado Bs. 4.126,42 para el último año, de conformidad con los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.- Utilidades vencidas y proporcionales: Con relación a las utilidades vencidas, se evidencia de las liquidaciones analizadas y valoradas, que se pagaron correctamente, por lo que se declara sin lugar lo pretendido; en cuanto a las proporcionales del último año, no se evidencia su pago en autos, por lo que se condena a la demandada a su cumplimiento con base a 7,5 días, por el salario devengado Bs. 101,27, lo que da un total de Bs. 759,53, conforme al Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3.- Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: Se declaran procedentes, ya que a pesar de evidenciarse su pago en autos no se evidencia su disfrute efectivo, por lo que se condena el pago de la misma con base al salario devengado en cada año, por la duración de la relación, lo que da un total de Bs. 7.410,83, de conformidad con los artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4.- Indemnización por de spido injustificado: la demandada no logró demostrar que la relación finalizara por hecho distinto al despido injustificado, además de la contestación se evidencia que no negó dicho concepto, sólo rechazó la forma de cálculo (Artículo 135 LOPT), por lo que se declara con lugar las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se condena el pago de 210 días por el último salario diario devengado, incluyendo la incidencia del bono vacacional y la utilidad (Bs. 108,59) dando como total Bs. 22.803.90.

Los intereses de la prestación de antigüedad mensual los deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa.

Igualmente, se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones de la demandante y se condena a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dado el vencimiento parcial de ésta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 21 de diciembre 2011.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:27 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC/eap