En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2011-922 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO ESCOBAR VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.504.604.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YANET RODRÍGUEZ y DAIMARYS TORRES, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 90.322 y 90.316, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (1) INVERSIONES BRQ 09, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 24, tomo 55-A, en fecha 19 de junio de 2007; (2) MARIBEL DEL CARMEN PEREIRA VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.376.366; y (3) CARMEN JULIA VERGARA VERGARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.362.324.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NELLY SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.244.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 08 de junio de 2011 (folios 1 al 11), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y lo admitió en fecha 10 de junio de 2011 (folios 135 y 136).

Cumplida la notificación de los demandados (folios 162 al 169), se instaló la audiencia preliminar el 02 de agosto de 2010, la cual se prolongó para el 18 de septiembre de 2011 (folio 173), fecha en la que se declaró terminada por incomparecencia de las demandadas, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos.

El 05 de octubre de 2011, el demandado contestó a las pretensiones del actor (folios 191 al 193), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 25 de octubre de 2011 (folio 206).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 207 al 209).

El día 13 de diciembre de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se procedió a evacuar las pruebas, concluida la misma y el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 210 al 214), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene el actor en el libelo, que prestó servicios para la demandada ejerciendo el cargo de valet parking, desde el 13 de marzo de 2009; cumplió un horario de trabajo de viernes a miércoles de 02:00 p.m. a 10:00 p.m.; señala que percibía para la fecha de su egreso un salario base de Bs. 1.407,47 mensual, y en fecha 16 de agosto de 2009, fue despedido injustificadamente a pesar de estar amparado por inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional.

Señala el demandante que en virtud del despido, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, que fue declarada con lugar, pero no fue posible la ejecución de la providencia administrativa, acudiendo a ésta vía jurisdiccional para que se condene el pago de sus prestaciones sociales y salarios caídos ordenados por el órgano administrativo del trabajo, que debe el empleador.

La demandada, conviene expresamente en la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso; de terminación y el cargo ocupado, hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Rechaza la demandada en su contestación el salario devengado por el actor, ya que el mismo fue de Bs. 1000,00 mensual, como se evidencia de los estados de cuenta consignados en autos; la jornada de trabajo si bien era de 02:00 p.m. a 10:00 p.m., el trabajador tenía una hora de descanso de 06:00 p.m. a 07:00 p.m., por lo que el horario no era corrido; niega la inamovilidad laboral alegada por el actor, ya que de acuerdo a su cargo (supervisor de valet parking) era trabajador de confianza por tener entre sus funciones, la supervisión de otros trabajadores. Por todo lo anterior solicita se declare sin lugar lo pretendido, tomando en consideración que sólo se adeudan las prestaciones sociales por el tiempo efectivo de trabajo y los salarios caídos generados durante el procedimiento de ejecución de la providencia administrativa.

Estos hechos controvertidos que se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

NATURALEZA DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN

El actor señala que la relación finalizó por despido injustificado el 16 de agosto de 2009, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo solicitando el reenganche y pago de salarios caídos, el cual se declaró con lugar, pero como fue imposible la ejecución de la providencia administrativa, debe tomarse como fin del vínculo el momento en que se interpuso la presente demanda por prestaciones sociales, como consentimiento tácito del trabajador.

La demandada indicó que despidió el trabajador, pero que el mismo no gozaba de inamovilidad porque las funciones que ejercía era de supervisor, encuadrándose dentro de lo establecido en el Artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo , es decir, un trabajador de confianza, por lo que solicita se declare sin lugar lo pretendido por el demandante.

Es importante señalar, que para determinar si un trabajador es de dirección o confianza, deben verificarse las funciones que ejerce, ya que con el sólo alegato de supervisar a unos trabajadores, no es suficiente; es necesario estar investido del poder de organización, disciplina y/o administración en la fase del proceso productivo que se le asigne y a su vez evaluar el resultado obtenido por los trabajadores a su cargo.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 294-01, 13-11, estableció lo siguiente:

(…) conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.

Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:

“La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”. (Negritas y Subrayado de la Sala).

Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

El Artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo señala denomina al trabajador de inspección o vigilancia “el que tenga a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores o el resguardo y seguridad de bienes”.

En el presente caso, se evidencia que las funciones del actor se limitaban únicamente a la vigilancia de otros trabajadores solamente, sin más participación que implique su influencia en el proceso productivo de la empresa, lo que lo cataloga como empleado de inspección, más no de confianza, conforme al Artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo ya mencionado.

En consecuencia, se declara improcedente el alegato esgrimido por la demandada y por ende injustificado el despido sufrido por el trabajador como lo determinó el órgano administrativo respectivo.

Sin embargo, al tener el actor a su favor providencia administrativa que ordena su reenganche, la cual no pudo ser ejecutada; al presentar la demanda por prestaciones sociales, finalizó la relación por retiro justificado, por la conducta contumaz del empleador en incumplir el acto administrativo, cuyos efectos patrimoniales son idénticos al despido injustificado, a tenor del Artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo y se declaran procedentes las indemnizaciones del Artículo 125 eiusdem.

JORNADA DE TRABAJO

1.- La parte actora manifestó que cumplía jornada semanal de viernes a miércoles de 02.00 p.m. a 10:00 p.m. en horario corrido; tomando el día jueves como de descanso, teniendo así una jornada mixta conforme al Artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La demandada convino en la jornada indicada, pero rechazó que el mismo se efectuara en horario corrido, ya que el trabajador tenía una hora de descanso comprendida de 06:00 p.m. a 07:00 p.m.

Consta en autos copia del acta de reinspección efectuada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara (folios 125 al 134), la cual no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, en el que se verificó, entre otras cosas, que las jornadas diurnas, nocturnas y mixta de los trabajadores eran de ocho (08) horas diarias, con una hora de descanso interjornada, trabajando el actor en días domingos y feriados.

Por lo expuesto, le corresponde al trabajador el pago del recargo por 3 horas diarias en jornada nocturna, conforme al Artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

2.- Establece el Artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la jornada mixta la comprenden períodos de trabajo diurno y nocturno, las cuales no podrán exceder de siete y media (7 ½) horas diarias.

Por otro lado, como ya se determinó, el trabajador era de inspección, por lo que si su labor excedía de la jornada ordinaria (11 horas), generaría horas extras que debieron ser pagadas en su oportunidad.

En el presente caso se evidencia que la jornada era de ocho (8) horas diarias con un descanso interjornada de una hora; es decir, inferior al establecido en la norma señalada anteriormente, por lo que no se generó trabajo extraordinario. Así se declara.

SALARIO DEVENGADO

El demandante manifestó en el libelo que devengó como último salario la cantidad de Bs. 1.407,47, tomando en cuenta que era el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento en que finalizó la relación de trabajo por falta de cumplimiento de la providencia administrativa, esto es, el día en que se presentó ésta demanda (08/06/2011).

La demanda niega lo manifestado por el actor, ya que el último salario realmente devengado al momento del despido fue de Bs. 1.000,00, tal como lo señaló en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la Inspectoría del Trabajo, el cual debe tomarse a los fines de calcular los conceptos pretendidos.

Consta en autos al folio 15, copia de la solicitud efectuada por el trabajador en vía administrativa, la cual no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, en el que se evidencia que el salario devengado al momento del despido fue de Bs. 1000,00.

Igualmente, se evidencia del cuadro inserto al folio 3 del libelo, los salarios devengados por el actor durante la relación laboral, siendo de Bs. 1.000,00 al momento en que finalizó la prestación efectiva de trabajo, el cual es el que debe tomarse y no como pretende el actor al momento en que presentó la demandada, ya que no se evidencia de autos que el mismo haya sido reenganchado, ni haya prestado servicios, después del despido sufrido en fecha 16 de agosto de 2009.

En consecuencia, se tomará la cantidad de Bs. 1.000,00 mensuales, equivalente a Bs. 33,34 diarios, el salario devengado, utilizado para determinar los conceptos demandados, a los cuales se integrará lo generado por recargo por trabajo en jornada nocturna. Así establece.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

La parte actora solicita se condene al empleador al pago de sus prestaciones sociales; tales como antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios caídos, indemnización por terminación de la relación y conceptos extraordinarios como recargo por trabajo en jornada nocturna y horas extras, generados durante la relación de trabajo y en el tiempo que transcurrió en el procedimiento administrativo hasta la presentación de ésta demanda.

La demandada reconoce la deuda de algunos montos como la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, salarios caídos y utilidades hasta el momento en que el actor perdió el interés de la ejecución de la providencia administrativa; estos es el 14 de junio de 2010 y no hasta la presentación de la demandada como lo pretende el trabajador.

Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos como éstos los conceptos a pagar deben basarse en la duración de la prestación efectiva del servicio, que en el presente caso fue desde el 13 de marzo de 2009 al 16 de agosto del mismo año, ya que a partir de ahí y durante todo el procedimiento administrativo el trabajador será indemnizado con los salarios caídos generados hasta el cumplimiento de la providencia o desistimiento del actor.

Así las cosas, se procederá a determinar la procedencia de los conceptos pretendidos, tomando como base el salario devengado (Bs. 1.000,00 mensual) más el recargo por trabajo en jornada nocturna, horas extras, incidencias salariales de la utilidad y bono vacacional y la duración de la relación (5 meses y 3 días), considerando la aceptación de la deuda del accionado en algunos conceptos y el apego a la Ley Orgánica del Trabajo de otros controvertidos.

Para determinar el recargo del trabajo en jornada nocturna, se utilizará como base el diario devengado (Bs. 33,34) entre el número de horas de la jornada, equivalente a Bs. 4,16 por tres (3) horas equivale a Bs. 12,49 por el recargo del 30%, son Bs. 16,24 diario, conforme al Artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, que por su carácter constante y reiterado forma parte del salario normal a tenor del Art. 133 eiusdem.

Respecto al pago del día domingo y feriado trabajado, se tomará la cuota diaria y el recargo por trabajo nocturno son Bs. 49,58 diario, que multiplicados por 50%, da como resultado Bs. 74,37, conforme a los artículos 144, 154 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, que por su carácter regular y constante forma parte del salario normal, según el Artículo 133 eiusdem.

A los fines de establecer las incidencias salariales del bono vacacional y la utilidad se tomará el salario integral devengado por el actor que incluye el diario fijo más el recargo por trabajo en jornada nocturna y por días domingos y feriados, que da un monto de Bs. 123,95 multiplicados por los días que corresponden por utilidades y bono vacacional para ese año (15 y 8 días respectivamente), entre 360 días del año, da como resultado Bs. 5,16 como incidencia de la utilidad y Bs. 2,75 incidencia del bono vacacional.

Determinados los componentes del salario, se verificará la procedencia de los conceptos demandados de la siguiente manera:

1.- Prestación de antigüedad: Corresponde por la duración de la relación (5 meses y 3 días) 25 días por prestación mensual y por terminación de la relación, por el salario devengado, incluyendo los recargos extraordinarios y la incidencia de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 131,86), dando como total Bs. 3.296,50, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que deberá pagar el demandado, al no evidenciarse en autos su pago oportuno.

2.- Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Con base a la duración de la relación (5 meses y 3 días) corresponde al trabajador 9,17 días por vacaciones y bono vacacional, por el salario devengado por el actor, incluyendo el recargo por trabajo en jornada nocturna, días domingos y feriados (Bs. 123,95), da un total de Bs. 1.136,62, según lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la demandada no demostró su pago, reconociendo la deuda por dicho periodo.

3.- Utilidades proporcionales: Convenida por el demandado la deuda respecto al tiempo de prestación efectiva de servicios, se declara procedente la proporción a la duración de la relación de trabajo, siendo de 6,25, por el salario diario devengado, incluyendo el recargo por trabajo en jornada nocturna, días domingos y feriados (Bs. 123,95), dando como resultado Bs. 774,68, conforme al Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4.- Conceptos extraordinarios: Determinado en el presente asunto la generación de recargos, no consta en autos que el empleador los hubiese pagado, ya que no presentó los recibos de pago que evidencie su cumplimiento (Artículo 72 LOPT), ni se evidencia que los entregara al actor, los cuales debe efectuar por lo menos una vez conforme al Artículo 133, Parágrafo Quinto de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, se declaran procedentes, por lo que el demandado deberá pagar lo siguiente:

- Recargo por trabajo en jornada nocturna: El 30% de lo devengado mensualmente por el trabajador (Bs. 16,24), por la duración de la relación (153 días) dando como resultado Bs. 2.484,72, conforme al Artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Domingos y feriados trabajados: A pesar de no ser demandado, Quien Juzga conforme al Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá a condenarlos por haberse generados, tomando en cuenta la duración de la relación, correspondiendo 7 días feriados y 22 domingos trabajados, multiplicados por lo generado diariamente (Bs. 74,37), da como total Bs. 2.156,73, de conformidad con los artículos 144, 154 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo.

5.- Salarios caídos: Tal como lo indicó el Inspector del Trabajo, corresponden a la parte actora el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la presentación de la demanda, porque no consta en autos ningún motivo de suspensión o retardo imputable al trabajador y no se ejerció recurso de nulidad contra el acto administrativo que los condenó, por lo que deberá el demandado pagar 22 meses de salario (equivalente a 660 días), utilizando el último fijo devengado (Bs. 33,34), dando como total Bs. 22.004,40, conforme lo estableció la providencia.

6.- Indemnización por retiro justificado: Determinada la naturaleza de la terminación de la relación, corresponde por indemnización y preaviso 25 días, por el salario devengado, incluyendo los recargos extraordinarios y la incidencia del bono vacacional y la utilidad (Bs.131,86), dando Bs. 3.296,50, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Los intereses de la prestación de antigüedad mensual los deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa.

Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones del demandante y se condena a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dado el vencimiento parcial de ésta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 20 de diciembre 2011.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:25 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


LA SECRETARIA


JMAC/eap