En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2011-810 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: C.A. CENTRAL LA PASTORA, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de octubre de 1952, bajo el Nº 85, folios 138 al 142 del Libro de Comercio Nº 2.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ y MARÍA LAURA HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.912 y 80.217, respectivamente.

ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS: (1) Medida cautelar declarada con lugar por el Subinspector del Trabajo en fecha 21 de julio de 2008 al admitir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana MARÍA DOLORES ARROYO, que se tramitó en el asunto Nº 013-2008-01-00189; y (2) Providencia administrativa Nº 590, de fecha 28 de noviembre de 2008, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana MARÍA DOLORES ARROYO, que se tramitó en el asunto Nº 013-2008-01-00189.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 3 de agosto de 2009 (folios 02 al 10), recibida y admitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (folios 127 a 131).

Libradas y practicadas las notificaciones que ordena la Ley (folios 140 a 184), en fecha 13 de julio de 2010 se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio (folio 186), a la cual compareció la representación de la demandante y del Ministerio Público (folios 187 a 189).

La parte demandante consignó escrito de pruebas (folio 190), sobre la cual se pronunció el Juzgado Superior en la oportunidad correspondiente (folio 191) y proveyó sobre la evacuación.

Fijada la oportunidad para presentar los informes orales (folio 192), en fecha 9 de diciembre de 2010, se celebró el mismo con la comparecencia del demandante y la representación del Ministerio Público (folio 193 a 196).

Estando el asunto en estado de sentencia, el Juez Superior declinó la competencia en los tribunales laborales de juicio (folios 198 a 214), que por distribución correspondió a este Tribunal, recibiéndolo el 23 de noviembre de 2011, concediéndole cinco (5) días hábiles para que los interesados formularan lo que consideraran pertinente (folio 234), actuando sólo la representación de la demandante, que ratificó los vicios de nulidad denunciados en el libelo (folios 235 a 238), y vencido dicho lapso, se dejó constancia que comenzaría a contar el tiempo para dictar sentencia (folio 239).

NULIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR DECLARADA CON LUGAR POR EL SUBINSPECTOR DEL TRABAJO EN FECHA 21 DE JULIO DE 2008 AL ADMITIR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

Por tratarse la medida cautelar de un acto administrativo temporal, el afectado sólo disponía de treinta (30) días para impugnarlo, como se había establecido en el régimen anterior a la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual no se cumplió, verificándose la caducidad, porque la medida cautelar se dictó el 21 de julio de 2008 y la demanda se presentó el 3 de agosto de 2009. Así se declara.

A pesar de la declaratoria anterior, el Juzgador se pronunciará sobre los vicios de nulidad invocados por el demandante:

Revisado el cuerpo del expediente administrativo, cuya copia certificada riela en autos (folios 15 a 126), se evidencia que la medida cautelar de la Inspectoría del Trabajo se dictó el 21 de julio de 2008 (folios 21 a 24) y el pronunciamiento de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es de fecha 4 de julio de 2008 (folios 36 a 39).

Por lo expuesto, se declara la caducidad de la pretensión y, a todo evento, sin lugar los vicios denunciados.-

NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 590, DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2008, QUE DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS INCOADA.

Los vicios que afectan la validez de la providencia administrativa identificada, son los siguientes:

1.- Inconstitucionalidad, al violentar el derecho a la salud, dispuesto en el Artículo 89 de la Constitución, porque la medida ordena reenganchar a la trabajadora, pero el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) estableció que la trabajadora sufría una discapacidad parcial y permanente para el trabajo; que no era recomendable que ésta desempeñara el cargo que venía ocupando (folio 6).

En primer lugar, debe destacarse que los actos referidos no se contradicen entre sí, porque la trabajadora en su solicitud alega ser objeto de despido injustificado y así lo declaró el Inspector; y la demandante trató de desviar la atención como si se tratara de una solicitud de desmejora.

Se observa que la hoy demandante, al invocar el pronunciamiento del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales trató de confundir al Inspector del Trabajo y también a ésta instancia judicial alegando una falacia de falsa oposición entre los actos administrativos mencionados, cuando lo correcto era cumplir el reenganche siguiendo las instrucciones de seguridad a favor de la trabajadora.

Por lo expuesto, se declara sin lugar el vicio denunciado. Así se establece.-

2.- Alega el recurrente que se lesionó el debido proceso, previsto en el Artículo 49 Constitucional, porque la providencia vulneró el procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica del Trabajo al no valorar las pruebas presentadas por la hoy recurrente, ya que no apreció documentos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que certifican la discapacidad de la trabajadora; que no se realizó un despido, sino un traslado (folio 6).

En primer lugar debe indicarse que el vicio denunciado no existe en el Artículo 49 Constitucional, ya que en el mismo no se prevé una manera de valorar pruebas o una forma de valorar documentos administrativos.

El Juzgador observa, que la providencia administrativa impugnada analizó las actuaciones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folio 108 a 110) y declara que están dotadas de una presunción de legalidad y veracidad respecto a su contenido, que es la manera en que la Sala Constitucional, la Sala Político Administrativa y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia valoran este tipo de actuaciones, en decisiones constantes y reiteradas, con lo cual no se ha verificado el vicio denunciado, que se declara sin lugar.

3.- Sostiene el recurrente que la providencia administrativa incurre en falso supuesto de hecho porque considera que la trabajadora fue despedida y en realidad fue trasladada por sus limitaciones físicas, según dictaminó el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folio 6).

En el acto se expresa que “la empresa accionada alegó que la trabajadora accionada jamás fue despedida ni cambiada de su puesto de trabajo de manera ilegal”, carga probatoria que debía asumir y no cumplió, por lo que el funcionario, en aplicación del principio de primacía de la realidad previsto en el Artículo 89 Constitucional, declaró con lugar la solicitud de la trabajadora (folio 110).

Analizado el expediente administrativo, en el mismo se observan las actuaciones y certificaciones de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales respecto a la situación laboral de la trabajadora beneficiaria de la providencia administrativa hoy impugnada, e igualmente un documento privado que se refiere a la reubicación de la trabajadora, prueba que no está suscrita por ésta, ni autorizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por lo que no eran oponibles como prueba a la solicitante del reenganche (folios 69 a 73).

Por otra parte, a los folios 81 y 82, corren insertas las declaraciones testimoniales de los ciudadanos MANNY ROBERTO CAMACARO y MARCOS LASCONI SIERRA, en sede administrativa, que no apreció el Inspector del Trabajo, pero de ellas se evidencia que se impidió la entrada de la trabajadora reclamante a su centro de actividad laboral, lo que evidencia la voluntad del empleador de impedir la prestación de servicios.

Como se puede apreciar, no existen en el expediente administrativo medios probatorios que sustenten el traslado de la trabajadora, siendo forzoso para éste Juzgador declarar inexistente el vicio denunciado por el recurrente.

4.- Por último, alega el demandante que la providencia administrativa adolece de falso supuesto de Derecho, porque aplica normas cuyo supuesto de hecho es diferente al hecho presente, porque se trata de un caso de desmejora y el Inspector apreció un despido (folio 7).

Tal denuncia no cumple con los extremos previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Artículo 33, Nº 4), que exige señalar los hechos, el fundamento legal y las conclusiones, omitiendo el recurrente señalar qué norma jurídica se aplicó falsamente.

No obstante la omisión señalada, debe ratificarse una vez más, que la solicitud original de la trabajadora de protección de la inamovilidad fue el despido y a ese alegato está atado el Inspector por el principio de congruencia; luego, en el acto de contestación el empleador alegó la reubicación, que no logró demostrar –como ya se estableció en esta sentencia- y los testigos evacuados manifestaron que a la trabajadora se le impidió entrar al centro de trabajo.

Con fundamento en los elementos anteriores, la Inspectoría del Trabajo decidió que el empleador no logró demostrar la reubicación y por ello declaró con lugar la solicitud de la trabajadora y la existencia del despido injustificado, no existiendo el vicio denunciado por el hoy recurrente.

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara caduca la pretensión de nulidad de la medida cautelar declarada con lugar por el Subinspector del Trabajo en fecha 21 de julio de 2008 al admitir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana MARÍA DOLORES ARROYO, que se tramitó en el asunto Nº 013-2008-01-00189.

Se declara sin lugar la pretensión de nulidad de la providencia administrativa Nº 590, de fecha 28 de noviembre de 2008, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana MARÍA DOLORES ARROYO, que se tramitó en el asunto Nº 013-2008-01-00189.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por el vencimiento total.

TERCERO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Ministerio del Trabajo y al Inspector del Trabajo que dictó la Providencia Administrativa.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 02 de diciembre de 2011.-


ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:15 p.m. agregándola al expediente físico y posteriormente al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC