En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2011-117 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LUZ DARY VERA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.792.826.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAELA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.232.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA PROGENTE R.L., inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 49, folio 01 al 09, tomo Nº 3, de fecha 27 de septiembre de 2006.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO BERNAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.554.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 03 de febrero de 2011 (folios 1 al 3), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y lo admitió en fecha 07 de febrero de 2011 (folios 6 y 7).

Cumplida la notificación del demandado (folios 10 y 11), se instaló la audiencia preliminar el 07 de abril de 2011, la cual se prolongó en varias oportunidades hasta el 13 de junio de 2011, fecha en la que se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 20).

De lo anterior, la parte actora ejerció recurso de apelación (KP02-R-2010-630), el cual fue oído en u solo efecto y se remitieron las actuaciones correspondientes al Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

El día 14 de junio de 2011, la parte demandada consignó escrito de contestación (folios 194 al 204), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Primero de Juicio, en fecha 08 de julio de 2011 (folio 208).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 209 al 211).

El 08 de diciembre de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia que comparecieron ambas partes, dándose inicio al debate probatorio, sin haber impugnaciones; el Juez dictó el dispositivo oral (folios 214 al 219), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 eiusdem.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene la actora en el libelo, que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 15 de julio de 2009, desempeñando el cargo de ejecutiva de ventas, en una jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m., y los sábados de 08:00 a.m. a 12:00 p.m.; que devengaba un salario promedio entre Bs. 3.000,00 y Bs. 6.000,00 mensual, producto del uno por ciento (1%) de comisión por cada contrato de vehículo que realizara; hasta el día 20 de febrero de 2010, fecha en la que decidió unilateralmente poner fin a la relación de trabajo.

Alega igualmente la demandante, durante la relación de trabajo no cumplieron con los beneficios laborales como las vacaciones y utilidades y al finalizar la relación se negaron al pago de las prestaciones sociales, por lo que se vio obligada a acudir a los órganos jurisdiccionales para que se condene al empleador por los conceptos pretendidos.

La demandada convino en la existencia de la relación laboral, y sus principales elementos hasta el 14 de mayo de 2009, ya que a partir de allí entró a formar arte de la cooperativa siendo un socio más de ella, por lo que si bien es cierto, se generaron beneficios laborales en ese lapso, los mismos se encuentran prescritos, ya que a partir de esa fecha hasta que decidió retirarse de la sociedad no existió vínculo laboral y mucho menos se generaron beneficios como trabajadora, ya que las relaciones entre ambos cambiaron al ingresar como socia de la demandada, por lo que solicita se declare la prescripción de los conceptos laborales adeudados y sin lugar la demanda por no existir relación de trabajo desde mayo del 2009.

Señalados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

PUNTO PREVIO

La parte demandante ha planteado de forma sobrevenida en la audiencia de juicio, la existencia de fraude a la legislación laboral, al cambiar de estatus la demandante en su relación con la demandada. Sostiene que se realizaron una serie de maniobras para desconocer los derechos laborales que le corresponden por la relación de trabajo sostenida en el tiempo.

Luego de analizar los elementos probatorios que rielan en autos, éste Juzgador no evidencia indicios de dolo o fraude en las relaciones mantenidas entre las partes, primero, de orden laboral y luego al formar parte de la asociación.

Tampoco puede el Juzgador advertir los presupuestos del error de Derecho, porque expresamente la Ley de Asociaciones Cooperativas establece expresamente la posibilidad de mutación del trabajador en asociados, pues se trata de una finalidad de carácter social que lo justifica.

Con respecto al hecho de que la demandada tenga relaciones o forme parte de un grupo formado por SINCRÉTICA y PARTICIPAR, de ello tampoco existen indicios en autos, ni la parte expresó algún factor determinante para inferir algún tipo de fraude o abuso de las figuras societarias, por lo que se declara improcedente lo manifestado por la demandante en la audiencia de juicio.

P R E S C R I P C I Ó N

Alega la actora que comenzó a prestar servicio para la demandada desde el 15 de julio de 2009, ejerciendo funciones de ejecutiva de ventas, hasta el 20 de febrero de 2010, fecha en la que decidió unilateralmente retirarse de la empresa, solicitando le pagaran sus prestaciones sociales, sin obtener aún respuesta positiva de cumplimiento de las obligaciones derivada de la relación laboral.

La parte demandada opuso como defensa la prescripción de la pretensión, alegando que la parte actora comenzó a prestar servicios como trabajadora de la empresa desde el 07 de julio de 2008 hasta el 14 de mayo de 2009, fecha en la que solicitó su incorporación como socia de la cooperativa, lo cual fue acordado en asamblea extraordinaria, como se evidencia del acta levantada consignada en autos. A partir de ese momento, la relación dejó de ser laboral, ya que por efectos de la Ley especial que regula las cooperativas, no la hace acreedora de los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Entonces, desde el 14 de mayo del 2009 hasta la fecha de la presentación de la demandada, transcurrió más de un año establecido en la Ley, por lo que al verificarse la prescripción, solicita se declare sin lugar la pretensión.

Consta en autos al folio 56, contrato de trabajo celebrado entre las partes, que no fue impugnado y se le otorga pleno valor probatorio, del que se desprende la fecha de inicio de la relación de trabajo el 07 de julio de 2008.

Igualmente, consta del folio 57 al 79, copias del acta de asamblea extraordinaria Nº 3, documento público que no fue impugnado y se le otorga valor de plena prueba, en el que se verifica la solicitud de la actora de ingresar a la cooperativa, la aceptación por los demás socios y su inclusión definitiva, pasando su condición de trabajadora a socia de la demandada.

Establece el Artículo 36 de la Ley de Asociaciones Cooperativas lo siguiente:

Trabajo de no asociados
Artículo 36. Las cooperativas podrán, excepcionalmente, contratar los servicios de no asociados, para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados. Esta relación se regirá por las disposiciones de la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y terminará cuando estos trabajadores se asocien a la cooperativa.

Así las cosas, es evidente que la parte actor al asociarse en la cooperativa en fecha 15 de mayo de 2009, da por terminada la relación de trabajo existente con la demandada, por lo que a partir de dicha fecha comenzará a computarse el lapso de prescripción; es decir, tenía hasta el 15 de mayo de 2010 para interponer la demanda.

Se evidencia del sello húmedo colocado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), que la demanda fue presentada en fecha 03 de febrero de 2011 (folio 3 vto.), es decir mas del año previsto; en consecuencia, a tenor de lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y al no verificarse en autos actos tendientes a su interrupción, se declara sin lugar la presente demanda por verificarse la prescripción. Así decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar las pretensiones de la actora, porque se verificó la prescripción, a tenor de lo previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque la parte actora alegó ingresos inferiores a tres (3) salarios mínimos, en aplicación del Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 15 de diciembre 2011.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:16 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap