En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2010-46 / MOTIVO: COBRO DE INTERESES MORATORIOS


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: VALENTIN ORLANDO DURÁN ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.974.223.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARITZA MIRANDA y MARIELA YÁNEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 114.361 y 26.835, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ESTADO LARA, en órgano del HOSPITAL UNIVERSITARIO DE PEDIATRÍA AGUSTÍN ZUBILLAGA, adscrito a la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud del Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JUAN JOSÉ CUBERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.330.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 20 de enero de 2010 (folios 2 al 5), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y lo admitió en fecha 20 de enero de 2010 (folios 9 y 10).

En fecha 16 de julio de 2010, la parte actora presenta escrito de reforma (folios 21 al 24), el cual fue admitido por el Tribunal de Sustanciación el 22 de julio del mismo año (folio 34).

Cumplida la notificación del demandado (folios 52 y 53) y del Procurador General del Estado Lara (folios 40 y 41), se instaló la audiencia preliminar el 24 de febrero de 2011, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 19 de septiembre de 2011 (folio 66), fecha en la que se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos.

El 03 de octubre de 2011, el Tribunal de Sustanciación dejó constancia de la falta de contestación del demandado (folio 106), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 19 de octubre de 2011 (folio 113).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 114 y 115).

El día 07 de diciembre de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se procedió a evacuar las pruebas, de las cuales no hubo impugnaciones. Concluido el debate probatorio, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 116 al 119), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene el demandante en el libelo, que prestó servicios para la demandada, ejerciendo el cargo de supervisor de servicios especializados, desde el 01 de octubre de 1989; señala que percibía un salario mensual de Bs. 2.545,00 mensuales, hasta el 31 de marzo de 1998, fecha en la que fue decidió unilateralmente poner fin a la relación de trabajo.

Ahora bien, visto que desde la fecha de la finalización de la relación, ha sido engorroso el pago de sus prestaciones sociales, a pesar de haber realizados las gestiones pertinentes, no es sino en fecha 20 de enero de 2009 en el que efectúan un pago de Bs. 1.276,02, del cual se evidencia la falta de pago de algunos conceptos y los intereses moratorios generados desde la terminación hasta el momento del pago, el cual se han negado a cumplir, por lo que procede a demandar formalmente a los fines de que sea condenado por el Tribunal.

La demandada alega que la pretensión se encuentra prescrita ya que desde el momento del pago hasta la presentación de la demandada su respectiva notificación, transcurrieron más de un año y dos meses, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda. Además, manifiesta que se pagaron correctamente los conceptos derivados de la relación de trabajo y los intereses moratorios no le corresponden por haber finalizado la relación antes de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exige su pago por ser deudas de valor, resultando improcedente lo pretendido.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

- Considerando rechazados los hechos del libelo en aplicación de las prerrogativas procesales.

P R E S C R I P C I Ó N

Manifestó la demandada que la fecha de finalización de la relación fue en el año 1998, y se le pagaron sus prestaciones sociales en el años 2009, sin existir durante ese tiempo actos del trabajador tendientes a interrumpir la prescripción; por otro lado, desde la fecha del pago hasta la notificación de la demandada, transcurrieron más de un año y dos meses, por lo que de conformidad con el Artículo 64, Literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita se declare la prescripción de la pretensión.

La parte actora manifiesta que presentó la demanda dentro del año contado a partir del pago efectuado de sus prestaciones sociales (20/01/2009), y dentro de los dos meses siguientes registro la demanda, por lo que se interrumpió correctamente la prescripción, solicitando se declare sin lugar la defensa opuesta.

El Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios; y el Artículo 64, literal a, eiusdem, indica que se interrumpe la prescripción por introducción de demanda judicial, aunque ésta se realice ante un Juez incompetente, debiendo notificar al demandado dentro de los dos (2) meses siguientes a la expiración del lapso de prescripción.

Consta en autos al folio 94, el pago efectuado al trabajador de fecha 20 de enero de 2009, reconocido por las partes y con pleno valor probatorio, del cual se desprende el reconocimiento de la deuda existente con el demandante, que marca el inicio del lapso de prescripción previsto en la Ley.

Entonces, debía el actor interponer la demanda antes del 20 de enero del 2010 y notificar al demandado hasta el 20 de marzo del 2010.

Se evidencia del sello húmedo colocado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) en el escrito libelar, que la demanda fue presentada el 20 de enero de 2010, es decir dentro del año previsto; y en la misma fecha se registró la demanda como se evidencia del folio 74 al 82, documento público que no fue impugnado y se le otorga valor probatorio, con lo cual se colocó en mora al deudor dentro del lapso previsto, cumpliéndose la interrupción de la prescripción prevista en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, se declara sin lugar la excepción de prescripción alegada por la demandada. Así establece.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Alega la parte actora que no le pagaron sus prestaciones sociales correctamente, por lo que reclama una diferencia adeudada; así como los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación hasta la fecha del pago, el cual fue de casi diez (10) años, los cuales se han negado a cumplir, por lo que solicita sea condenado por éste Tribunal.

La demandada negó los montos pretendidos, oponiendo la prescripción, lo cual ya fue decidido anteriormente; igualmente manifestó que se pagaron correctamente sus prestaciones sociales y los intereses moratorios resultan improcedentes, porque la relación finalizó antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando se declare sin lugar lo pretendido.

1.- Con respecto a la diferencia adeudada, el demandante exige el pago de Bs. 1.423,48, el cual corresponde la prestación de antigüedad, compensación por transferencia, intereses de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y aguinaldos adeudados durante toda la relación de trabajo.

Consta en autos a los folios 93 y 94, planilla y recibo de pago de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.276,02 (documental ya valorada y analizada), el cual incluye la antigüedad, compensación por transferencia e intereses de prestaciones, pero no se evidencia el pago de las vacaciones y aguinaldos reclamados por el actor, el cual no fue rechazado ni consta otro recibo donde se evidencie su cumplimiento.

En consecuencia, se declare procedente la diferencia reclamada, por lo que al monto pretendido deberá descontarse lo ya pagado, adeudando la cantidad Bs. 147,46, que deberá pagar la demandada, por los beneficios correspondientes al trabajador durante el vínculo laboral.

2.- Respecto a los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, por el retardo en su pago, la demandada alegó que no se pagaron porque la relación finalizó antes de la reforma constitucional de 1999, que otorgaba ese derecho, por lo que resulta improcedente su pago.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1867-07, 18-09, estableció lo siguiente:

Observa la Sala, que efectivamente tal y como lo alega la parte actora recurrente, el sentenciador de la recurrida ordenó el pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo.

Con tal proceder, es evidente que la recurrida infringió la reiterada jurisprudencia emanada de esta Sala, por cuanto lo correcto era ordenar el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, desde la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, 26 de abril de 1.996, hasta el 30 de diciembre de 1.999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y los generados desde el 30 de diciembre de 1.999 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado a tal efecto.

Entonces, vista la falta de pago oportuno del empleador de las prestaciones sociales del trabajador al finalizar la relación laboral, cantidades pertenecientes al actor que estaban en manos del demandante, las mismas deberán generar intereses a favor del primero, por considerarse deudas de valor (Artículo 92 Constitucional), por lo que conforme a la doctrina citada anteriormente, se declaran procedentes las mismas y deberán ser calculadas con base al 3% desde la fecha de terminación de la relación (31/03/1998) hasta la entrada en vigencia de la Constitución (30/12/1999), a tenor de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil; y a partir de esa fecha hasta la ejecución del fallo con base a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, por aplicación extensiva del Artículo 108, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar las pretensiones del demandante y se condena a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia, más lo que se determine por intereses moratorios.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se ordena notificar a la demandada, en virtud de las prerrogativas procesales, conforme al Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 14 de diciembre 2011.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:22 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC/eap