En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2010-515 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: C.A. CENTRAL LA PASTORA, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de octubre de 1952, bajo el Nº 85, folios 138 al 142 del Libro de Comercio Nº 2.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.912.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 541, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, de fecha 07 de junio de 2010, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, expediente Nº 013-2008-01-233, intentado por los ciudadanos GREGORIO COLMENÁREZ, JOSÉ ANTONIO CANELÓN, RICARDO MENDOZA, YONNY GONZÁLEZ, NELSÓN RODRÍGUEZ, CECILIO MELÉNDEZ, CARLOS LÓPEZ, EDISON RODRÍGUEZ, YEFERSON CAMARGO, JOAN PÉREZ, GABRIEL ÁLVAREZ y JOSÉ LUÍS CANELÓN contra C.A. CENTRAL LA PASTORA.


M O T I V A
Se inició esta causa el 28 de junio de 2010 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), que remitió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (folios 2 al 12), que lo dio por recibido el 01 de julio de 2010 (folio 15) y el 22 del mismo mes y año declinó competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundado en la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (folios 16 al 25).

El 28 de septiembre de 2010, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara lo dio por recibido (folio 33) y dictó sentencia en donde plantea conflicto negativo de competencia, manifestando que el competente es el Juzgado de Juicio del Trabajo, por lo que remitió copias certificadas a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, manteniendo la causa su curso ya que la misma no se suspende durante la tramitación del conflicto planteado, de conformidad con el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de noviembre de 2011 dictó sentencia declarando competente para el conocimiento del presente asunto a los Jueces de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, por lo que se ordenó su remisión inmediata a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara para su distribución (folios 102 al 119).

En fecha 07 de diciembre de 2011 se recibió la presente causa de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), procediendo a revisar las actas que lo conforman para determinar el estado de la causa y la continuación del juicio.

Ahora bien, establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa, por lo que la solicitud de copias en el expediente no debe ser considerada como actuación que implique el impulso procesal.

Entonces, del presente asunto se evidencia que una vez presentada la demanda el 28 de junio de 2010, el demandante no realizó otra actuación tendiente a la continuación de la causa, a pesar de mantenerse activa mientras se resolvía el conflicto de competencia (Artículo 71 CPC), trascurriendo desde esa fecha hasta hoy más de un (01) año sin impulso procesal.

Existiendo inactividad de la parte actora por más de un año, se cumplen los extremos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena dar por terminado este asunto y remitirlo al archivo judicial.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 13 de diciembre de 2011.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:19 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA



JMAC/eap