En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2010-1040 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: (1) CARLOS JOSÉ LAMEDA FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.546359; (2) NELSO ENRIQUE GUTIÉRREZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.674.523; (3) RAFAEL SEGUNDO TÚA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.031.486; y (4) RAFAEL JOSÉ CARRIZALES DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.429.985.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO FIGUEROA y RICARDO DA ROZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 90.008 y 126.182, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (1) REPRESENTACIONES Y FINANCIAMIENTOS ALTAGRACIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de mayo de 2007, bajo el Nº 13, tomo 43-A; (2) LUÍS MIGUEL VÁSQUEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.067.630; y (3) LUÍS MIGUEL VÁSQUEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.695.918.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ROSA VIRGINIA SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.856.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 29 de junio de 2010 (folios 2 al 5), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y lo admitió en fecha 08 de julio de 2010 (folios 35 y 36).

Cumplida la notificación de los demandados (folios 44 al 51), se instaló la audiencia preliminar el 16 de noviembre de 2010, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 02 de marzo de 2011 (folio 60), fecha en la que se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos.

El 11 de marzo de 2011, el demandado contestó a las pretensiones del actor (folios 88 al 92), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 30 de marzo de 2011 (folio 96).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 97 y 98).

El día 24 de mayo de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se procedió a evacuar las pruebas y por las impugnaciones realizadas, se dio apertura al procedimiento de tacha, prolongándose el acto para el 20 de julio de 2011 y posteriormente el 24 de noviembre del mismo año, continuándose con el debate probatorio y concluido el mismo el Juez dictó el dispositivo oral (folios 133 al 135), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostienen los actores en el libelo que prestaron servicios para la demandada, desempeñando las funciones de chofer, bajo las siguientes condiciones:
Nombre Ingreso Egreso Duración de la relación Último Salario diario
Carlos J. Lameda 18/05/2007 07/06/2010 3 años, 1 mes, 7 días Bs. 170,00
Nelso E. Gutiérrez 18/07/2007 15/06/2010 2 años, 11 meses, 27 días Bs. 170,00
Rafael Segundo Túa 20/05/2008 16/06/2010 2 años y 26 días Bs. 160,00
Rafael Carrizales 31/10/2009 17/06/2010 7 meses y 17 días Bs. 160,00



Igualmente, manifiestan los actores, que trabajaron para la sociedad mercantil demandada, en vehículos de su propiedad y propiedad de los ciudadanos codemandados, cumpliendo jornada de trabajo diario, inclusive los días domingos y feriados, sin que le pagaran el recargo de Ley, razón por la cual solicitan se condene su pago, así como sus prestaciones sociales, vacaciones, utilidades e indemnización por despido injustificado, conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo.

Los demandados niegan la existencia de la relación de trabajo, manifestando que entre ellos y los actores hubo un vínculo mercantil, más no laboral, por lo que rechaza los montos pretendidos, solicitando se declare sin lugar la demanda.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).



EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL

Los actores alegan en el presente juicio, que laboraron para los demandados, y en aplicación del test de laboralidad, cumplieron una jornada de trabajo, regulada durante todo el día a través de un supervisor, quienes se reportaban constantemente por teléfono, le chequeaban a diario el kilometraje del vehículo, y le pagaban semanalmente un 30% de lo producido, por lo que cumpliendo con los extremos necesarios, debe declararse la existencia del vínculo y el pago de los conceptos demandados.

La accionados insisten en que la relación no fue laboral, sino meramente mercantil, ya que no existió subordinación, ni cumplimiento de un horario, razón por la cual solicitan se declare sin lugar lo pretendido por cada uno de los actores.

De tal declaración de la demandada, se evidencia el rechazo del vínculo laboral, alegando que realizaban actividades mercantiles, con lo cual convino en la prestación personal de los servicios, activándose la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, asumiendo la carga de demostrar la naturaleza comercial de la vinculación, a tenor de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1624-08, 28-10, estableció lo siguiente:
La norma citada contiene una regla general: la presunción de existencia de la relación de trabajo; el hecho generador de la presunción es la prestación personal del servicio a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la norma. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación de la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.
Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación de trabajo, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de tal relación. El demandante debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción -prestación personal del servicio- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la ley -existencia de una relación de trabajo-

Luego de revisar los autos, el Juzgador no ha podido evidenciar medio de prueba alguno que enerve la presunción legal mencionada, por lo que se declara de naturaleza laboral la relación que unió a los actores con la demandada. Así establece.

En consecuencia, se tiene como cierta la existencia de una relación de trabajo entre las partes en el lapso de tiempo indicado por los actores en el libelo, ya mencionado en la presente decisión.

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

Los demandantes manifestaron que laboraron para la sociedad mercantil demandada REPRESENTACIONES Y FINANCIAMIENTOS ALTAGRACIA, C.A., prestando servicios de taxista en vehículos propiedad de los ciudadanos LUÍS MIGUEL VÁSQUEZ GIL y LUÍS MIGUEL VÁSQUEZ ALVARADO, los cuales deben declararse responsables solidarios en los conceptos laborales adeudados.

Es importante señalar que los demandados centraron su defensa en el rechazo de la existencia de la relación de trabajo, lo cual ya fue decidido en el punto anterior; no haciendo referencia a la responsabilidad solidaria pretendida, por lo que se activa la presunción de admisión sobre los hechos por contestación insuficiente o defectuosa, a tenor del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 30, 32 y 34, corren inserto en autos certificados de registro de vehículos, que no fue impugnado y se le otorga pleno valor probatorio, en el que se evidencia que la propiedad de los mismos recae sobre los ciudadanos demandados LUÍS MIGUEL VÁSQUEZ GIL y LUÍS MIGUEL VÁSQUEZ ALVARADO.

Consta del folio 66 al 72, copia del acta constitutiva de la empresa demandada REPRESENTACIONES Y FINANCIAMIENTOS ALTAGRACIA, C.A., documento público que no fue impugnado y se le otorga pleno valor probatorio, del que se desprende que los ciudadanos LUÍS MIGUEL VÁSQUEZ GIL y LUÍS MIGUEL VÁSQUEZ ALVARADO, son accionistas y forman parte de la directiva del fondo de comercio.

Establece el Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 22.- Grupos de empresas:
Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Entonces, analizadas las pruebas de autos y en aplicación de la norma transcrita, se evidencia en el presente caso la prestación servicios de los trabajadores, tanto para la empresa demandada como para las personas naturales, quienes están sometidas a una misma administración; existiendo dominio accionario de éstas sobre la sociedad mercantil; observándose que se trata de una especie de empresa familiar, las cuales explotan la misma actividad comercial, se cumplen los extremos exigidos por el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y del Artículo 15 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, se declara la existencia de unidad económica de los demandados, que genera responsabilidad solidaria frente a los derechos reclamados por los trabajadores. Así establece.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Alegan los actores que no le pagaron sus prestaciones sociales y durante toda la relación de trabajo no se cumplieron con los beneficios de Ley, como las utilidades, vacaciones, bono vacacional, días domingos y feriados trabajados; y la indemnización por despido injustificado, por lo que solicita se conde el pago de tales conceptos.

Los demandados negaron los montos pretendidos, alegando la inexistencia de la relación laboral, lo cual ya fue decidido anteriormente; ahora bien, al no constar en autos pruebas que demuestre el pago liberatorio de los conceptos aquí demandados, conforme al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y verificados los montos señalados en el libelo, se determina la procedencia de los siguientes conceptos:

1.- Días domingos y feriados trabajados: Alegan los trabajadores que durante toda la relación trabajaron los días domingos y feriados, sin que les pagaran el recargo de Ley, por lo que solicitan se condene lo pretendido. Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que tales conceptos, por considerarse extraordinarios, debe demostrarse claramente que hayan sido generados, lo cual no se evidencia en autos, por lo que al no existir pruebas de que hayan trabajado esos días, se declara sin lugar lo pretendido.

2.- Prestación de antigüedad y sus intereses: De los cálculos efectuados por los actores en el libelo, se evidencia que se tomó la duración de la relación de cada uno, por el salario devengado durante la relación incluyendo la incidencia de la utilidad y el bono vacacional, en completo apego a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declara con lugar y se condena el pago de Bs. 30.526,89 (Carlos Lameda); Bs. 26.759,82 (Nelso Gutiérrez); Bs. 19.770,90 (Rafael Túa); y Bs. 4.060,58 (Rafael Carrizales). Así establece.

3.- Utilidades vencidas y proporcionales: Tomando como base 15 días anuales otorgados por el empleador durante toda la relación de trabajo y con base al salario devengado por cada trabajador, se declara procedente el monto pretendido, ordenándose el pago de Bs. 8.643,66 (Carlos Lameda); Bs. 7.659,90 (Nelso Gutiérrez); Bs. 5.319,38 (Rafael Túa); y Bs. 1.759,00 (Rafael Carrizales), de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4.- Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: Como no se evidencia en autos su pago y disfrute, se condena el pago de Bs. 7.774,23 y Bs. 3.273,36 para el ciudadano Carlos Lameda; Bs. 5.360,94 y Bs. 2.646,54 para Nelso Gutiérrez; Bs. Bs. 5.021,64 y Bs. 2.035,80 correspondiente al trabajador Rafael Túa; y Bs. Bs. 2.080,00 y Bs. 747,20 para Rafael Carrizales, correspondiente a sus vacaciones y bono vacacional respectivamente, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

5.- Indemnización por despido injustificado: Alegaron los actores que fueron despedidos injustificadamente en las fechas ya mencionadas, por lo que solicitan se condene el pago indemnizatorio establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Los demandados no desvirtuaron la naturaleza jurídica de la terminación de la relación, carga que les correspondía de conformidad con el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se declaran procedentes los siguientes montos: Bs. 15.831,00; Bs. 15.831,00; Bs. 14.841,00; y Bs. 7.915,50; correspondiente a los trabajadores Carlos Lameda, Nelso Gutiérrez, Rafael Túa y Rafael Carrizales, respectivamente, con base a la duración de la relación por el salario devengado por cada uno, conforme al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente, se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones de los demandantes y se condena a los demandados declarados responsablemente solidarios a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial de ésta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 30 de noviembre 2011.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:07 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA


JMAC/eap