REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-001072

DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil constituida originalmente ante el Registro Mercantil del estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 01, tomo 16-A., cuyas transformaciones en Banco Universal constan en documento inscrito en la mencionada oficina del Registro Mercantil, en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, tomo 70-A, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADA: YACQUELINE QUIÑONEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.431, de este domicilio.

DEMANDADOS: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VAROL, C.A., firma mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01 de julio de 2001, bajo el N° 22, tomo 46-A, y el ciudadano JESUS ARCANGEL VARGAS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.427.184, de este domicilio.

APODERADO: ALFONZO MONTERO ALVARADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.370, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, EXPEDIENTE Nº 11-1857, (ASUNTO: KP02-R-2011-001072).

Subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de julio de 2011 (f. 44), por el abogado Alfonso Montero Alvarado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 33 al 39), mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas previstas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 04 de agosto de 2011 (f. 45), el juzgado de la causa admitió en un solo efecto la apelación y ordenó la remisión de las copias certificadas al tribunal de alzada.

En fecha 14 de octubre de 2011, se recibió y se le dio entrada al expediente en este Jugado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y por auto de fecha 17 de octubre de 2011 (f. 51), se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 31 de octubre de 2011, la abogada Jacqueline Quiñónez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó su escrito de informes (fs. 52 al 54). Por su parte, el abogado Alfonzo Montero Alvarado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y parte apelante en la presente causa, presentó su respectivo escrito de informes, el cual corre agregado a los folios 55 y 56. En fecha 10 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora consignó el escrito de observaciones a los informes (fs. 57 y 58). Por auto de fecha 10 de noviembre de 2011, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones a los informes, por lo que la presente causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 59).

Llegada la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, quien sentencia lo hace en los términos que de seguida se exponen:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación, interpuesto en fecha 29 de julio de 2011, por el abogado Alfonzo Montero Alvarado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sólo en lo que respecta a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido y previa revisión de las actas procesales, se observa que en fecha 26 de marzo de 2009, la abogada Yacqueline Quiñonez, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., demandó por cobro de bolívares, vía intimación, a la firma mercantil Proyectos y Construcciones Varol, C.A., y al ciudadano Jesús Arcángel Vargas Guerra, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, en el artículo 124 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en el artículo 640 Código de Procedimiento Civil (fs. 01 al 06); por auto de fecha 03 de abril de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se abocó al conocimiento de la causa e instó a la parte actora, que consignara los recaudos en originales, a los fines de la admisión de la demanda (f. 07); en fecha 16 de abril de 2009, la abogada Yacqueline Quiñonez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó los recaudos a los fines de la admisión (f. 09); en fecha 22 de abril de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada (fs. 10 y 11); en fecha 25 de marzo de 2011, el abogado Alfonzo Montero Alvarado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (fs. 14 y 15); por auto de fecha 28 de marzo de 2011, el tribunal fijó el lapso para subsanar y contradecir las cuestiones previas opuestas (f. 18); en fecha 04 de abril de 2011, la abogada Yacqueline Quiñonez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual subsanó la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contradijo la regulada en el ordinal 11 eiusdem (f. 19 ); en fecha 04 de mayo de 2011, el tribunal de la causa negó la admisión de la reforma de la demanda, en razón de haber precluido el lapso procesal para hacerlo (f. 30); en fecha 06 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual aclaró al tribunal de la causa, sobre el escrito de subsanación de las cuestiones previas (f. 31); en fecha 28 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas previstas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia condenó en costas a la parte demandada (fs. 33 al 39).

Ahora bien, consta a las actas que el abogado Alfonzo Montero Alvarado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito en fecha 25 de marzo de 2011, mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y en tal sentido alegó que la parte actora no acompañó conjuntamente con el escrito libelar la prueba escrita del derecho alegado, y que ello se evidencia del auto dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual instó a la demandante a que consignara los documentos fundamentales de la acción, lo que –a su decir- resulta improcedente, de conformidad con lo establecido en los artículos 434 y 643 el Código de Procedimiento Civil, toda vez que si que no se acompaña con el libelo de demanda la prueba escrita del derecho que se alega, el juez debe negar su admisión. Alegó que el juez puede ordenar la corrección del libelo de demanda, pero no instar al actor a que acompañe la prueba escrita del derecho que se alega, puesto que ello es sancionado en el artículo 643 del citado Código. Por último manifestó que, conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, si el demandante no hubiere acompañado a su demanda los instrumento en lo que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que indique en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentre, o que sean de fecha posterior, o que aparezca, sin son anteriores y no tuvo conocimiento de ellos; que en el caso de autos no estamos en presencia de algún caso de excepción, y por tal motivo el juez se encuentra impedido de instar a que el actor corrija, enmiende o rectifique su libelo, por cuanto ello constituye una desigualdad en el proceso, prohibida en el artículo 15 del código adjetivo civil, razón por la cual solicitó se declare con lugar la cuestión previa de prohibición legal de admitir la acción propuesta.

Por su parte, la abogada Yacqueline Quiñonez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en su escrito de fecha 04 de abril de 2011, contradijo la cuestión previa y al respecto indicó que lo alegado por la parte demandada, en su escrito no encuadra en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si no en el ordinal 6° del precitado artículo, razón por la cual –a su decir- la juez ajustada a derecho se abstuvo de emitir algún tipo de pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, por lo que su representada consignó el original del documento de crédito, cumpliendo así con todos los extremos de ley para la admisión de la demanda.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de mayo de 2011, declaró sin lugar la cuestión previa con fundamento a lo siguiente:

“…Ahora bien, el accionado opone también como cuestión previa la contenida en el numeral 11 del artículo 346 concatenado con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil que exige al momento de interponer la demanda la presentación de los instrumentos en que se fundamenta. Sobre el particular el accionado asegura que el artículo 643 eiusdem ordena al Juez negar la admisión de la demanda si no se llenan los requisitos del juicio especial, como es el instrumento que acredita la obligación cierta, líquida y exigible. No obstante, el Tribunal observa que el mismo artículo 340 del de Procedimiento Civil en el ordinal 6 exige la reproducción de los instrumentos fundamentales de la demanda, claramente el artículo 642 eiusdem señala:

En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.

El ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordena no sólo la corrección sino la reproducción del documento junto con el libelo, tales cargas son de las partes, sin embargo la norma transcrita ut supra faculta al Juez para la corrección necesaria. Si bien es cierto no existe una norma expresa que permita al Juez ordenar traer ese documento, tampoco exista otra que lo prohíba, máxime si se tiene en cuenta que es un juicio apenas iniciado, en consecuencia, no puede haber perjuicio al accionado y permite el ejercicio del derecho al debido proceso sin formalismos innecesarios.

Por las razones expuestas, estima este Tribunal no existe asidero jurídico para la procedencia de la cuestión previa, en este sentido, el defecto de forma debe declararse correctamente subsanado y sin lugar la prohibición de ley en admitir la acción propuesta como en efecto se decide. Finalmente, sólo queda por advertir a las partes que la contestación a la demanda deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta y si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto, todo de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA REFERENTE A DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA prevista en el artículo 346,6° (Ord. 4° del artículo 340); SEGUNDO: SIN LUGAR LA CUESTIÒN PREVIA OPUESTA REFERENTE A LA PROHIBICION DE LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, prevista en el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, incoado por la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la entidad mercantil PROYECTOS Y COSTRUCCIOONES (sic) VAROL, C.A., y contra el ciudadano JESUS ARCANGEL VARGAS GUERRA, todos antes identificados. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencido en la interposición de la incidencia de cuestiones previas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.

La abogada Jacqueline Quiñónez, en su condición de apoderada judicial de Banesco Banco Universal, C.A, en su escrito de informes presentado ante esta alzada, alegó que conforme a lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, si faltare alguno de los requisitos previstos en el artículo 340 eiusdem, el juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose de proveer sobre lo solicitado; que si bien no existe una norma que faculte al juez para ordenar traer los documentos fundamentales de la acción, tampoco existe una norma que lo prohíba, máxime si se tiene en cuenta que se trata de un juicio apenas iniciado, y por tanto no puede haber perjuicio al accionado, ya que se permite el ejercicio del derecho al debido proceso, sin formalismos innecesarios, razón por la cual solicitó se ratifique la sentencia objeto del presente recurso de apelación.

Por su parte, el abogado Alfonzo Montero Alvarado, en su carácter de apoderado judicial de las partes recurrentes, en su escrito de informes, ratificó el contenido del escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas. Así mismo alegó que la juez de la causa a los fines de la admisión de la demanda, instó a la parte actora a que consignara los recaudos en originales, y que luego de su consignación, procedió a admitir la demanda, contrariando las normas adjetivas civiles, entre otras la contenida en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil; que la juez pretende aplicar el artículo 642 eiusdem, sin que ello sea posible, por cuanto no puede confundirse la facultad de ordenar la corrección del libelo de demanda, con la posibilidad de permitir acompañar los documentos fundamentales de la acción de forma extemporánea, en franca violación al artículo 643 del citado código; que conforme a lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, existe una prohibición expresa de admitir la demanda. Por último alegó que, es improcedente en virtud de lo establecido en el artículo 434 eiusdem, por cuanto al no estar contemplado como un caso de excepción, la consecuencia es que no se le podrán admitir después; que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, por lo que se encuentra impedido de enmendar las fallas procesales en la que incurran las partes, pues ello implica una desigualdad a que se refiere el artículo 15 del citado Código. Que por las anteriores razones solicitó se revoque la sentencia apelada y se declaren con lugar las cuestiones previas opuestas.

Ahora bien, una pretensión es prohibida cuando un texto legal expresamente así lo prescribe, o cuando aparece manifiesta la voluntad del legislador de no ampararla, o cuando ella es contraria a los principios generales del derecho. En este sentido resulta conveniente invocar la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2001, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que los supuestos de inadmisibilidad de la acción, a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son distintos a la inadmisibilidad de la demanda y que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impida el ejercicio de la acción, contra otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de los requisitos previos para poder admitirse la demanda. Subrayado y negritas de esta alzada.

Se ha establecido además que todo lo que limite el derecho de accionar, el derecho a la defensa o a la tutela judicial efectiva, es de interpretación restrictiva, es por esta razón que la procedencia de la cuestión previa a que se refiere el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, requiere que se esté en un caso de prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta, y no que sea necesario analizar los instrumentos acompañados como fundamentales de la acción, para determinar la denuncia realizada.
En el caso que nos ocupa, la cuestión previa tiene su fundamento en el hecho de que –a decir del demandado-, la parte actora no acompañó conjuntamente con el escrito libelar la prueba escrita del derecho alegado, y que por tal razón no era procedente que el tribunal instara a la parte actora, a los fines de que consignara los instrumentos fundamentales de la acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 434 y 643 el Código de Procedimiento Civil, razón por la que dicha demanda –según sus dichos- debió ser declarada inadmisible.

Ahora bien, esta juzgadora observa que, en el caso de autos, dicha causal no es procedente, por cuanto la acción por cobro de bolívares no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y por el contrario está prevista y regulada en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se observa además que, lo denunciado está relacionado con los requisitos para la admisibilidad de la demanda, y no propiamente de la existencia de una disposición expresa que prohíba la acción de cobro de bolívares, que es el supuesto contemplado en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación, y en consecuencia confirmar la decisión dictada por el juzgado de la primera instancia, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de julio del 2011, por el abogado Alfonzo Montero Alvarado, en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil Proyectos y Construcciones Varol, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cobro de bolívares, vía intimación, incoado por la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., contra la firma mercantil Proyectos y Construcciones Varol, C.A., y contra el ciudadano Jesús Arcángel Vargas Guerra, todos supra identificados. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de mayo del 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil once.

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular,
El Secretario Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría
Abg. Juan Carlos Gallardo García.

En igual fecha y siendo las 3:02 .p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.