REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 07 de Diciembre de 2011.
Años 201° y 152°

Expediente Nº 4118-11

Vista la demanda por EJECUCION DE HIPOTECA, interpuesta por el Abogado ZALG S. ABI HASSAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.305.001, actuando en carácter de Apoderado Judicial de la Firma Mercantil CONSOLIDAD DE INVERSIONES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil llevada por ante la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, el 18 de Junio de 1976, bajo el Nº 2, folio 77 vto al 80 fte del Libro de Registro de Comercio, modificados sus estatus ante el mismo Despacho, según asiento hecho en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 28 de Junio de 1.76, bajo el Nº 8, folios 31 vto al 33 fte del Libro de Registro de Comercio Adicional Nº 3, modificados sus estatus por aumento de capital, hecho en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de Noviembre de 1.981, bajo el Nº 51, tomo 3-H y en fecha 12 de Julio de 1.995, bajo el Nº 52, tomo 95-A, el 18 de Diciembre de 1.996, Nº 5, tomo 238-A, y el 18 de Abril de 1.997, Nº 45, tomo 21-A, y ampliado el objeto de los estatutos de la empresa mediante acta de asamblea de fecha 17 de Octubre de 2.000 y Registrado en fecha 18 de Enero de 2.001, bajo el 39, folio 265, tomo 28-A, en contra del ciudadano GREGORIO ALEXIS MARTINEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.067.560, respectivamente, domiciliado en la Urbanización Los pinos de Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, désele entrada, anótese en el Libro de Causas llevado por esta Instancia Judicial. Seguidamente, este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisibilidad o no, debe hacer los siguientes razonamientos:
En fecha 06 de Mayo de 2011 fue publicado en Gaceta Oficial Nº 39668, el decreto Nº 8.190 de fecha 05 de Mayo de 2011 emanada de la Presidencia de la República denominado “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda” y en su articulo 19 establece “El presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tendrá aplicación preferente respecto de la legislación en materia de arrendamiento inmobiliarios y la legislación procesal vigente, en lo referente a las condiciones, requisitos y procedimientos de ejecución de desalojos de los sujetos de protección”. Igualmente, el articulo 10 en su único aparte de la ley especial en comento, ordena lo siguiente: “No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos procedentes”. Así mismo, en el articulo 2, ejusdem, preceptúa en su ultimo aparte que, “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de los adquirentes y los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la perdida de la posesión o tendencia”.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que, del contenido del planteamiento de la demanda y sus anexos, la parte actora no acompaña prueba que indique que ha cumplido con el procedimiento establecido por la legislación especial en comento.
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda, por ser contraria a disposiciones expresas de la ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, como son las contenidas en el Decreto-Ley en comento.
En consecuencia, expídase por Secretaria, copia certificada de esta providencia para que repose en el Archivo llevada por este Juzgado.
Una vez que quede firme el presente auto, procédase al archivo del presente expediente. Fórmese expediente. Cúmplase


La Juez.

Abg. Dulce Maria Montero Vivas.

El Secretario,

Abg. Lucio Torres Armeya.
Seguidamente, se le dio entrada, quedando anotada bajo el Nº 4118-11 del Libro de Causas llevado por este Tribunal. Se expidió copia certificada de este auto para el Archivo de este Juzgado.-

El Secretario,

Abg. Lucio Torres Armeya