REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 07 de Diciembre de 2011.
Años 201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 1.865-11
Vista la solicitud presentada por el ciudadano: GEORGE GERARDO PERAZA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.598.707, debidamente asistida por la abogada: GISELA DESIREE PERAZA ANTEQUERA, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 158.810, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que han construido a su propias expensas y con dinero de su propio peculio en un terreno propiedad de la ciudadana Lidia Cortez, ubicado en la Esquina- Calle Los Torrealba. Sector Centro, La Miel, Jurisdicción del Municipio Simón Planas del Estado Lara, el cual tiene una superficie aproximada de VEINTE METROS DE ANCHO (20 Mts) POR CATORCE METROS DE LARGO (14 Mts), cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: calle Los Torrealba, Sur: Con casa que es propiedad de la señora Lidia Cortez, Este: Con casa que es o fue propiedad del señor Francisco Mariño y; Oeste: Con calle La Capilla. Dicha Bienhechurías miden APROXIMADAMENTE DOCE METROS (12 MTS) DE ANCHO POR DOCE METROS (12 MTS) DE LARGO y están constituida por: un (1) local de dos (02) plantas, la primera planta con paredes de bloque frisado por la parte interna, techo de platabanda, piso de cemento rustico, puerta, ventanas y rejas de hierro, la segunda planta, con techo de acerolit, piso de cemento rustico y tubo estructurales. Que el costo de dicha bienhechurías es de: QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 500.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: YUSMARY JOSEFINA BULLON RUMBOS y MANUEL RAMON PEÑA GARCES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos .V- 14.426.779 y V- 7.443.568, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a GEORGE GERARDO PERAZA SILVA, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.
Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
El Secretario,
Abg. Lucio Torres Armeya.
Se devuelve al interesado.
El Secretario,
Abg. Lucio Torres Armeya
DMMV/pdza