REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Cabudare, 20 de Diciembre de 2011
Años: 201º y 152º
EXPEDIENTE N° 1651.11
Visto el escrito de solicitud presentado por la ciudadana: CELSA COROMOTO ARENAS GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.250.479, debidamente asistido por el Abogado PEDRO BERMUDEZ BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos: 147.234; por medio del cual solicito se les declare, respectivamente como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, conjuntamente con los ciudadanos: MARIA JOSEFINA GIL DE ARENAS, CYLA ESPERANZA ARENAS GIL, ANA ARENAS DE D HOY, ELVIMAR JOSEFINA ARENAS LUCENA, MARIELVI JOSEFINA ARENAS LUCENA, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 1.227.168, V-3.856.358, V-4.373.371, V-7.377-392, V-12.703.432, V-12.703.433, respectivamente, de este domicilio; como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del de cujus TEOFILO ARENAS, quien falleció ab intestato el 20 de Abril de 2007. Acompaña a la solicitud Copia certificada del acta de defunción y acta de nacimiento, expedidas por los funcionarios autorizados conforme a la Ley. Dichos documentales cursan en el presente expediente.
Admitida la solicitud se ordenó las declaraciones de los testigos que presentara la solicitante y librar Edicto, lo cual fue debidamente cumplido.
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO
Con las declaraciones de los testigos: SEGUNDO MIGUEL CUNALATA TOASA y QUINTIN DE JESUS ANTICHET CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-27.736.288 y V-7.307.770, respectivamente, de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo cual, dichas declaraciones se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y, con los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales son apreciados por el Tribunal, en todo su valor probatorio, el primero, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, los demás por no haber sido impugnados; Se encuentra plenamente demostrado lo alegado por los solicitantes en su escrito, por lo tanto, la presente solicitud debe prosperar.
Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación, y DECLARA a CELSA COROMOTO ARENAS GIL, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.250.479, conjuntamente con los ciudadanos, MARIA JOSEFINA GIL DE ARENAS, CYLA ESPERANZA ARENAS GIL, ANA ARENAS DE D HOY, ELVIMAR JOSEFINA ARENAS LUCENA, MARIELVI JOSEFINA ARENAS LUCENA, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 1.227.168, V-3.856.358, V-4.373.371, V-7.377-392, V-12.703.432, V-12.703.433, respectivamente como UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, del de cujus TEOFILO ARENAS, quien falleció ab intestato el 20 de Abril de 2007, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 413.018
Tómese debida nota en el Libro Diario llevado por el Tribunal, déjese copia y devuélvase original con sus resultados.
La Juez,

Abg. Dulce María Montero Vivas
El Secretario Temporal,

Abg. Jorge Luis Aliendo.