REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 14 de Diciembre de 2011
Años 201° y 152°

SOLICITUD N° 1854-11

Vista la solicitud presentada por el ciudadano: ORLANDO ANTONIO CUMARE TORREALBA , venezolano, titular de las cédula de identidad N° V-7.322.787, debidamente asistido por el Abogado MIGUEL ANGEL PRADA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.287, por medio del cual solicita se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tienen construida a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, sobre terreno propiedad del INTI, ubicado en la calle Principal de la Población del Cerrito, Parroquia José Gustavo Vegas León, Municipio Simón Planas del Estado Lara, el cual mide aproximadamente VEINTITRES CON SESENTA METROS (23,60 MTS) DE FRENTE POR TREINTA Y SEIS METROS (36 MTS) DE FONDO, para un total de OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON SESENTA METROS CUADRADOS (849,60Mts.2); Comprendido en los siguientes linderos: NORTE: Con casa y solar que es ó fué Edilia Peraza; SUR: Con calle principal El Cerrito; ESTE Con casa y solar que es ó fué Elizabeth Peraza ; y OESTE: Con casa y solar que es ó fué de Maria Alejo. Las bienhechurías están constituidas por una (01) casa paredes de bloque de arcilla, techo de asbesto, piso de cemento pulido, dos (02) habitaciones con puertas de madera, una (01) sala de recibo, un (01) baño, una (01) cocina, un (01) comedor, un (01) lavadero, un (01) estacionamiento, dos (02) puertas de hierro, cuatro (04) ventanas de hierro con sus respectivo protector, el área de terreno totalmente cercada con alambres de púas y estantillos de madera. Que el costo de dichas bienhechurías es la cantidad SESTENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 70.000,oo)
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: MAGALI PASTORA DIAZ DE PRADA Y YONYS JOSE DIAZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.245.789 y V-9.562.915, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem y, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor del ciudadano: ORLANDO ANTONIO CUMARE TORREALBA , venezolano, titular de las cédula de identidad N° V-7.322.787, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Jueza.


Abg. Dulce Maria Montero Vivas.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.

DMMV/yms