REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 14 de Diciembre de 2011.
Años 201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 1852-11

Vista la solicitud presentada por la ciudadana: IRELBA MARIA PERNALETE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.126.706, debidamente asistida por la abogada: YOHANNY ZULAY COLMENAREZ GALLO, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 129.499, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que han construido a su propias expensas y con dinero de su propio peculio en un terreno ejido, ubicado en la Calle Sucre, entre Avenida Comercio y el Río, Parroquia Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara, el cual tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (283,50 Mts2), cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: En línea de 19,95 Mts con Familia Lucena, Sur: En línea de 18,20 Mts con Calle Sucre, Este: En línea de 13,90-1,05 Mts con Familia Lucena y; Oeste: En línea de 15,10 Mts con Familia Lucena. Dicha Bienhechurías están constituida por: un (1) casa de paredes de bloques, frisada, techo de platabanda, piso de cemento cubierto con cerámica, tiene una (1) sala, una (1) cocina con empotramiento, tres (3) habitaciones con sus respectivas puertas, un (1) baño con paredes y piso cubierto con cerámica y su puerta de madera, un (1) porche, un (1) lavadero, un (1) garaje y corredor de techo de acerolit, la cerca perimetral es de bloque con rejas y un portón en la parte del frente. Que el costo de dicha bienhechurías es de: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 200.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: PRUDENCIA RAMONA DIAZ GARCES y VICTOR GREGORIO SILVA OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos .V- 14.143.313 y V- 10.779.364, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a IRELBA MARIA PERNALETE, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.

Abg. Dulce Maria Montero Vivas.

El Secretario,

Abg. Lucio Torres Armeya.
Se devuelve al interesado.

El Secretario,

Abg. Lucio Torres Armeya




DMMV/pdza