REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 14 de Diciembre de 2011.
Años 201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 1850-11

Vista la solicitud presentada por la ciudadana: PURA MARINA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.365.783, debidamente asistida por la abogada: YOHANNY ZULAY COLMENAREZ GALLO, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 129.499, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que han construido a su propias expensas y con dinero de su propio peculio en un terreno ejido, ubicado en la Avenida Miranda con Calle América, parroquia Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara, el cual tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTIMETROS (406,37 Mts2), cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: En línea quebrada de 30,85 Mts con casa y solar de Mary Tovar, Sur: En línea de 16,80-13,50 Mts con Calle América-vivienda de Maria José García, Este: En línea de 8,65-7,10 Mts con vivienda de Maria José García- Avenida Miranda y; Oeste: En línea de 18,30 Mts con casa y solar de Benicia López. Dicha Bienhechurías están constituida por: un (1) local comercial construido de paredes de bloques, techo de acerolit y zinc con estructura de hierro, piso de cemento liso, tiene un (1) salón, dos (2) baños, un (1) corredor y sala de despacho con tres (3) hiladas de bloque y estructura de hierro, una (1) cocina y un (1) deposito, la cerca perimetral es de bloque tiene un portón de hierro, una (1) cocina y un (1) deposito. Que el costo de dicha bienhechurías es de: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 150.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: PRUDENCIA RAMONA DIAZ GARCES y VICTOR GREGORIO SILVA OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos .V- 14.143.313 y V- 10.779.364, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a PURA MARINA TOVAR, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.

Abg. Dulce Maria Montero Vivas.

El Secretario,

Abg. Lucio Torres Armeya.
Se devuelve al interesado.

El Secretario,

Abg. Lucio Torres Armeya