Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 09 de diciembre de 2011
Años: 200º y 152º
ASUNTO: KP02-F-2011-000653
DEMANDANTE: NANCY DEL CARMEN DURAN MENDOZA y GUSTAVO PASTOR PIÑA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.555.218 V-4.376.802, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YACQUELINE QUIÑONEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Número 119.431.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 12 de julio de 2011, por los ciudadanos NANCY DEL CARMEN DURAN MENDOZA y GUSTAVO PASTOR PIÑA GARCIA, identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alega los demandantes que en fecha 13 de marzo de 1987, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en la calle 62 casa Nº 10-63, Barquisimeto estado Lara.
Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y desde hace más de cinco años, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres ALEJANDRO MANUEL y NUNCIA ALEXANDRA, así como no adquirieron bienes que liquidar.
El 19 de julio de 2011, el Tribunal instó a los solicitantes a consignar copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos. El día 28 de octubre de 2011, compareció la solicitante y consignó lo solicitado. En fecha 02 de noviembre de 2011, este Tribunal admitió la demanda. El 21 de noviembre del 2011, el Alguacil consignó boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia debidamente firmada. El día 05 de diciembre de 2011, la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en materia de familia, Abogada Mariangel Argûelles Salas, que mediante diligencia expuso: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción al presente procedimiento, es todo”.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A Original del acta de matrimonio, la cual riela al folio dos (02) del presente asunto, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 13 de marzo de 1987, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B Copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos ciudadanos ALEJANDRO MANUEL y NUNCIA ALEXANDRA, insertas a los folios 07 y 08; esta Juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que las ciudadanos son hijos de los cónyuges identificados, de donde se concluye que son mayores de edad. Y así se determina.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
1. PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos:NANCY DEL CARMEN DURAN MENDOZA y GUSTAVO PASTOR PIÑA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.555.218 V-4.376.802, respectivamente.
2. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: NANCY DEL CARMEN DURAN MENDOZA y GUSTAVO PASTOR PIÑA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.555.218 V-4.376.802, respectivamente.
2. En consecuencia, ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 189, del libro de matrimonios correspondiente al año 1987.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 09 días del mes de diciembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
Dra. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria,
Abg. Ilse Gonzáles
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