Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 06 de diciembre de 2011
Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2010-000057

DEMANDANTE: MARCO ANTONIO NEVES IGLESIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.444.198.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HIBBERT RODRIGUEZ ORELLANA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 87.922.
DEMANDADOS: GLADYS TELLES MANTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.293.726.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: ISMARY BRAVO FREITEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.899, en su carácter de defensora de oficio. YOSMERY YSMAR SERRANO RAMIREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 126.195, en su carácter de defensora ad-litem.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 12 de enero de 2010, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo la RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, acción instaurada por el ciudadano MARCO ANTONIO NEVES IGLESIA, a través de su apoderado judicial abogado HIBBERT RODRIGUEZ ORELLANA, contra la ciudadana GLADYS TELLES MANTILLA todos en el encabezado identificados, en los siguientes términos:
Señala la actora en su escrito libelar, que en fecha 16 de enero de 2007, celebró un contrato de venta con reserva de dominio, entre su representada y la ciudadana GLADYS TELLES MANTILLA, sobre un vehículo que presenta las siguientes características: Marca: JEEP, Año: 1999, Color: VERDE, Serial del Motor: 8 CIL, Tipo: SPORT-WAGON, Serial de Carrocería: 8Y4GZ58YFX1831927, Uso: PARTICULAR, Clase: CAMIONETA, Placa: KAN11N, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 16 de enero del 2007, quedando anotado bajo el Nº 34, Tomo 07.
Relata que en el referido contrato de venta con reserva de dominio, fue celebrado por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), para lo cual se causó una cuota a través de una letra de cambio, la que por error involuntario según lo relatado se fijó como por la cantidad de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.800,00), siendo la cantidad correcta VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), la cual fue emitida en fecha 16 de enero del 2007, para ser cancelada el día 16 de enero del 2008, siendo librada por la ciudadana GLADYS TELLES MANTILLA, y aceptada por ésta, sin aviso y sin protesto en la fecha antes mencionada.
Igualmente, afirma que su representado ha gestionado amistosamente en innumerables oportunidades el pago de la referida letra de cambio sin que la ciudadana aquí accionada haya cancelado la suma adeudada, desde el momento en que se venció el instrumento cambiario, es decir desde el 16 de enero del 2008.
Por consiguiente, afirma que en virtud de haber gestionado amistosamente a través de visitas y demás cobranzas sin lograr un resultado conciliatorio, violándose las condiciones contractuales establecidas, así como también las normas prevista en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, es que en nombre de su representado se ve obligado a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana GLADYS TELLES MANTILLA, arriba identificada por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, motivado por la falta de cancelación de la cuota insoluta objeto del antes mencionado contrato por un valor de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), con fundamento en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.
Estimó su acción en CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), lo que equivale a 818,18 unidades tributarias.
En fecha 25 de enero de 2010, el Tribunal le dio entrada. El día 02 de marzo de 2010, compareció el apoderado actor y solicitó se librara oficio a algún Tribunal ejecutor del estado Carabobo. El día 10 de marzo de 2010, el apoderado actor instó a este Tribunal a acordar la medida solicitada. En fecha 17 de marzo de 2010, el Tribunal admitió la demanda. El día 29 de abril de 2010, la parte actora consignó los fotostatos para que se librara compulsa, lo que fue acordado en fecha 20 de mayo de 2010. El día 09 de junio de 2010, el Alguacil consignó compulsa de citación sin firmar por la accionada, por lo que el 10 de junio de 2010 la parte actora solicita la citación por carteles, siendo lo solicitado acordado en fecha 01 de julio de 2010; a este respecto la parte actora consignó los carteles respectivos el día 20 de julio de 2010. Por su parte la secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel en fecha 24 de septiembre de 2010. El 19 de octubre de 2010, se recibió escrito de la parte actora solicitando la designación de defensor ad litem, siendo acordado el día 25 de octubre de 2010. El 18 de noviembre de 2010, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora de oficio designada, ISMARY BRAVO FREITEZ, siendo juramentada en fecha 23 de noviembre de 2010. El 30 de noviembre de 2010, se recibió escrito de la parte actora solicitando fuera librada citación a la defensor judicial, en consecuencia consigna los fotostatos para librar la citación a este respecto el Tribunal ordeno librar las misma en fecha 03 de diciembre de 2010. El día 10 de enero de 2011, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la defensora ad-litem. El día 12 de enero de 2011, la defensora de oficio presentó escrito de contestación en los siguientes términos:
Como punto previo opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto según indica el libelo de demanda no cumple con los extremos del artículo 340 eiusdem.
Asimismo expone que el actor no indicó el domicilio de la demanda, así como tampoco de forma precisa la dirección para su citación, puesto que según lo señalado la casa no tiene número y tampoco indicó punto de referencia alguno, alegando que de esta forma se menoscaba el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional.
El 13 de enero de 2011, el Tribunal dictó auto saneador, en el cual se repone la causa al estado de citación. El 31 de enero de 2011 la parte accionante presentó escrito de reforma sólo en lo que se refiere al domicilio de la demandada. En fecha 08 de febrero de 2011, el Tribunal admitió la reforma de la demanda, y ordenó librar boleta de citación. El día 10 de febrero de 2011, la parte actora dejó constancia de haber entregado los emolumentos de ley, lo cual fue corroborado por el alguacil en fecha 17 de febrero del 2011. El día 03 de marzo de 2011, el Alguacil consignó compulsa de citación sin firmar por la accionada, en fecha 03 de marzo de 2011 la accionante solicita se acuerde la citación por carteles. En fecha 15 de marzo de 2011, se instó al solicitante a consignar el poder que señala en su escrito libelar, el cual fue consignado en fecha 23 de marzo de 2011. El día 04 de abril de 2011, se libraron los carteles de citación solicitados, siendo estos consignados en fecha 09 de mayo del 2011. El 11 de mayo del 2011, el apoderado actor solicitó la fijación del cartel por parte de la secretaria, de lo que se pronunció la secretaria en fecha 08 de junio de 2011. El 07 de julio de 2011 se recibió escrito de la parte actora solicitando la designación de defensor Ad-Litem, lo que fue acordado el 13 de julio de 2011. El día 04 de octubre de 2011, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora de oficio designada, abogada YOSMERY SERRANO, quien fue juramentada en fecha 06 de octubre de 2011. El 14 de octubre de 2011, la accionante solicita se practique la citación a la defensora judicial, lo que fue acordado el 27 de octubre de 2011. El día 01 de noviembre de 2011, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la defensora ad-litem. El día 03 de noviembre de 2011, la defensora judicial presentó escrito de contestación en los siguientes términos:
Rechazó negó y contradijo que su representada haya celebrado contrato de venta con reserva de dominio con el aquí accionante.
Asimismo negó rechazó y contradijo que la accionada aceptara la letra de cambio por concepto de cuota y forma de pago, razón por la cual niega que esta adeude la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), así como rechazó la estimación de la demanda.
En este estado dejó constancia de haber enviado los telegramas con acuse de recibo dirigidos a la ciudadana GLADYS TELLES MANTILLA. Expresa que a los fines de darle cumplimiento a sus deberes como defensora ad-litem y a lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, se trasladó en varias oportunidades a la dirección indicada en el escrito libelar, resultándole imposible localizar a la aquí accionada, siendo atendida por los empleados del local que funciona en la dirección suministrada, quienes le informaron que su representada se encontraba de viaje y a pesar de que dejó con estos su tarjeta de presentación así como sus números telefónicos, no fue contactada por vía alguna.
En fecha 09 de noviembre de 2011, la parte actora presentó escrito de pruebas asimismo en fecha 11 de noviembre del 2011, la defensora ad-litem presentó el escrito respectivo. En fecha 15 de noviembre de 2011 el Tribunal admitió las pruebas salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 21 de noviembre de 2011 el Tribunal advirtió a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia. El día 29 de noviembre de 2011, el Tribunal difirió el dictamen de la sentencia para el quinto día de despacho siguiente al de hoy.
SOBRE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, encuentra necesario, decidir sobre la estimación de la demanda, en razón de solicitud tempestiva a tal fin, de la defensora ad litem de la parte demandada, folio 100.
Al respecto esta Juzgadora observa: En la oportunidad de contestar a la demanda, la demandada rechazó la estimación realizada por la parte demandante, sin hacer referencia a ningún tipo de argumento.
Es pertinente señalar lo establecido en sentencia 99-1033, emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 15.11.2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez:
En relación con la estimación de la demanda, el legislador en el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil hace una distinción entre demandas apreciables e inapreciables en dinero. Esta distinción es básica en cuanto a la determinación de la cuantía, porque con respecto a las apreciables en dinero señala el legislador las reglas para determinarlas y en cuanto a las que son matemáticamente difíciles de apreciar en dinero, la ley otorga al demandante el derecho de estimar prudencialmente su demanda, y al demandado, por su parte, el derecho de impugnar la estimación, cuando la considere exagerada, al contestar de fondo la demanda. Sucesivamente, desde el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil hasta el artículo 73 ejusdem, ambos inclusive, el legislador se ocupa de establecer las reglas que rigen la cuantía de las demandas apreciables en dinero. (Subrayado propio).
Así, es también oportuno señalar lo establecido por la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 136 de fecha 07 de marzo de 2002 caso: C.A. Bienes Raíces Inmobiliaria Malima c/ Residencias Villasol, C.A., Exp. Nº 01-381:
“...la Sala reiteradamente ha señalado que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es el precepto legal que establece el deber del demandante de estimar el valor de la cosa demandada, cuando ésta no conste, pero sea apreciable en dinero. Asimismo, se ha establecido que no se puede admitir la fijación del interés principal del juicio de una manera arbitraria, ya que el mismo, a diferencia de los juicios donde este valor no consta pero es apreciable en dinero, es rigurosamente legal, debiéndose en consecuencia aplicar la normativa establecida en los artículos 31, 32, 33, 35 y 36 del Código de Procedimiento Civil, según sea el caso...”. (Subrayado y negritas propias).
También la sala civil, el 13 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., estableció:
En el caso sub iudice, no se demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones, sino el cumplimiento del contrato por vencimiento del término. Esto significa que no existen pensiones insolutas, ni accesorios que demandar, pues –como se indicó- no se demandó indemnización por daños y perjuicios. Es decir, los parámetros para la determinación de la cuantía especificados en el transcrito artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, no son aplicables al caso concreto.
La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, que prevé: “El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.”.
De la misma manera, cabe acotar lo establecido al respecto en sentencia 99-1033, emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 15.11.2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez:
Ahora bien, en caso de que el actor estime en forma exagerada o demasiado reducida, el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil otorga al demandado el derecho de impugnar la estimación, cuando conteste de fondo la demanda.
En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ‘La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega’. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declarase que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda.
En el caso que nos ocupa, el actor estimó su demanda en la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,oo), la cual fue rechazada por la demandada sin hacer referencia a ningún tipo de argumento ni pruebas al respecto, y como se desprende de los criterios jurisprudenciales cuya transcripción antecede, cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor.
Así, en razón de la ausencia de contradicción por exagerada o reducida la valoración de la demanda, -pues no alegó razón alguna para oponerse a la estimación-, es forzoso declarar IMPERTINENTE esta oposición. Y así se declara.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
La parte actora con el libelo de demanda consignó:
1. Copia de la cédula de identidad de la ciudadana GLADYS TELES MANTILLA. Esta Juzgadora le otorga el valor probatorio que demuestra que es fidedigna la identificación de la ciudadana antes señalada, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se determina
2. Original de letra de cambio emitida en Barquisimeto en fecha 16 de enero del 2007, por un monto de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.800,00). Este instrumento, no fue impugnado ni por su firma, ni por su contenido. Razón por la cual, atendiendo el contenido del artículo 444, en esta controversia judicial tiene pleno valor probatorio. Y así se decide.
3. Original de contrato de venta con reserva de dominio sobre el vehículo en cuestión, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 16 de enero de 2007, suscrito entre los ciudadanos MARCO ANTONIO NEVES IGLESIA y GLADYS TELES MANTILLA.
4. Original de contrato de venta pura y simple sobre el vehículo en cuestión, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 16 de enero de 2007, celebrado entre los ciudadanos JORGE MANUEL ALVARADO BETANCOURT y MARCO ANTONIO NEVES IGLESIA.
5. Original de certificado de registro del vehículo a nombre de MORELLA MARQUEZ RONDÓN.
6. Original de contrato de venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 25 de septiembre de 2006, suscrito por JULIO CESAR HERNANDEZ DURAN, en representación de la ciudadana MORELLA MARQUEZ RONDON y JORGE MANUEL ALVARADO BETANCOURT.
7. Copia certificada de poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 16 de septiembre de 2005, por la ciudadana MORELLA MARQUEZ RONDON a JULIO CESAR HERNANDEZ DURAN.
A estos cinco (05) instrumentos, por tratarse de documentos públicos y no haber sido tachados, se les otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende. Y así se decide.
Por su parte la demandada con la contestación presentó:
a) Copia simple de recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL- Barquisimeto con el Nº 3584, de fecha 07.10.2011.
b) Copia simple de recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL- Barquisimeto con el N. 3678, de fecha 14.10.2011.
Estos dos (02) instrumentos, son valorados de conformidad a lo señalado en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haber sido tachados tienen toda su fuerza probatoria. Y así se estima.
Llegado el lapso probatorio la parte accionante hace uso de este derecho de la siguiente manera:
A. Invocó el mérito favorable que de autos se desprende especialmente en lo que refiere al libelo de demanda así como de sus anexos. Sobre el mérito favorable el Tribunal observa, que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio, debiendo además indicar que los alegatos de las partes no son pruebas, a menos que se trate de la confesión judicial (que no es el caso). Y así se señala.
B. Promovió la Letra de Cambio emitida por un monto de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.22.800,00).
C. Promovió el contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre los ciudadanos MARCO ANTONIO NEVES IGLESIA y GLADYS TELES MANTILLA.
D. Promovió el contrato de venta pura y simple suscrito por los ciudadanos JORGE MANUEL ALVARADO BETANCOURT y MARCO ANTONIO NEVES IGLESIA.
E. Promovió el certificado de registro del vehículo.
F. Promovió documento de venta del vehículo celebrado entre los ciudadanos JULIO CESAR HERNANDEZ DURAN, en representación de la ciudadana MORELLA MARQUEZ RONDON y JORGE MANUEL ALVARADO BETANCOURT.
G. Promovió el poder de administración y disposición que otorga la ciudadana MORELLA MARQUEZ RONDON a JULIO CESAR HERNANDEZ DURAN.
Siendo que sobre todas estas probanzas, ya se pronunció esta Juzgadora más arriba.
La demandada en su oportunidad promovió:
1. Promovió el merito favorable que de autos se desprende. Sobre el mérito favorable el Tribunal observa, que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio, debiendo además indicar que los alegatos de las partes no son pruebas, a menos que se trate de la confesión judicial (que no es el caso). Y así se señala
2. Promovió acuse de recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL- Barquisimeto con el N. REF LAAQ A3584, de fecha 07-10-2011.
3. Promovió acuse de recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL- Barquisimeto con el N. REF LAAQ A3678, de fecha 14-10-2011. Estos instrumentos, son valorados de conformidad a lo señalado en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haber sido tachados tienen toda su fuerza probatoria. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, sobre un vehículo que presenta las siguientes características: Marca: JEEP, Año: 1999, Color: VERDE, Serial del Motor: 8 CIL, Tipo: SPORTE-WAGON, Serial de Carrocería: 8Y4GZ58YFX1831927, Uso: PATICULAR, Clase: CAMIONETA, Placa: KAN11N, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 16 de enero del 2007, quedando anotado bajo el Nº 34, Tomo 07. Siendo que la parte accionada, le adeuda una cuota por un monto de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).
Ahora bien, la venta celebrada bajo la modalidad de reserva de dominio constituye una venta especial regulada por la ley sobre la materia, la cual en su artículo 13 señala:
“Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”
Así las cosas, del análisis de los elementos probatorios que conforman la presente causa, quien esto Juzga, observa que al folio ocho (08) corre inserto el contrato de venta con reserva de dominio en el cual se estipuló:
“El precio de esta venta con reserva de dominio es por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), de los cuales serán cancelados mediante una cuota con vencimiento el 16 de enero de 2008, por un monto de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), la compradora recibe el goce y disfrute del vehículo antes descrito quedando responsable de los daños causados a terceros y pudiendo circular por todo el territorio nacional. La no cancelación de esta cuota dará derecho al vendedor a la rescisión de este contrato a su favor”.
Así las cosas, se observa que la parte demandada a través de su defensora de oficio no expresó en relación a la insolvencia alguna defensa, no negando ese estado, pues aunque en principio negó, rechazó y contradijo la acción interpuesta, lo hizo de manera genérica, no aportando razones ni excusas, ni mucho menos probanzas algunas que desvirtuaran lo alegado por el actor con respecto al cumplimiento del pago pactado, por lo que es forzoso, declarar con lugar la pretensión de la actora. Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la acción por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, instaurada por el ciudadano MARCO ANTONIO NEVES IGLESIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.444.198, contra la ciudadana GLADYS TELLES MANTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.293.726.
2. SE DECLARA RESUELTO el contrato de venta con reserva de dominio sobre el vehículo en cuestión, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 16 de enero de 2007, suscrito entre los ciudadanos MARCO ANTONIO NEVES IGLESIA y GLADYS TELES MANTILLA, arriba identificados.
3. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 06 de diciembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,

Dra. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria,

Abg. Ilse Gonzáles
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las p.m.