REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : KP02-V-2010-003455


DEMANDANTE: sociedad en colectivo LUIS RAFAEL FIGUEROA SANTIAGO
REPRESENTACION JUDICIAL: abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, inscrito en el IPSA bajo el N° 31.267 (apoderado judicial)
DEMANDADO: firma personal “DELI GOURMET DEL CENTRO
REPRESENTACION JUDICIAL: abogada Pastora Pérez, inscrita en el IPSA bajo el N° 114.360 (defensor ad litem)

Se inició la presente causa mediante auto de admisión del libelo de demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, instaurara el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.267 y de este domicilio en su carácter de apoderado judicial de la sociedad en colectivo LUIS RAFAEL FIGUEROA SANTIAGO, contra la firma personal “DELI GOURMET DEL CENTRO, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de junio de 2009, bajo el N° 4, Tomo 6-B en la persona de su representante legal ciudadano ROBIN EMILIO SUAREZ COLMENAREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.271.779 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 07-10-2010 se emplazó a la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a fin de dar contestación a la demanda. En fechas 19-10-2010 y 26-10-2010 diligencia el apoderado actor, manifestando la entrega de los emolumentos al Alguacil por lo que le requiere dejar constancia de ello. En fecha 16-11-2010 diligencia el Alguacil e informa haber recibido el 19-10-2010 los emolumentos necesarios para practicar la citación, manifestando además la imposibilidad de practicar la misma, por lo que consigna sin firmar la compulsa y el recibo de citación y en virtud de lo cual, la parte actora solicita la citación por carteles conforme a las previsiones del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Verificadas las formalidades de Ley sin que la parte demandada compareciera a darse por citada, se le designó defensor ad litem recayendo dicho nombramiento en la abogada Pastora Pérez, inscrita en el IPSA bajo el N° 114.360 quien, una vez notificada, aceptó el cargo y prestó juramento de Ley. Solicitada y acordada la citación personal de la defensora de oficio, ésta se verificó en fecha 09-11-11, procediendo a contestar la demanda el 11-11-11. En la oportunidad probatoria, ambas partes promovieron pruebas. En tal sentido, la defensora de oficio designada promueve dos telegramas con acuse de recibo dirigido al ciudadano Robin Emilio Suárez Colmenárez, los cuales rielan desde el folio sesenta (60) al sesenta y cinco (65). Por su parte el actor, consigna constancias emitidas por los Juzgados Segundo, Tercero y Cuarto de Municipio Iribarren.
Concluidas las etapas del proceso y estando en la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal observa:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión que su representada en fecha 10-11-2009 celebró contrato de arrendamiento con la demandada por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto anotado bajo el N° 01, tomo 217 y que reproduce junto al libelo marcado “B”; mediante el cual le cedió en arrendamiento un inmueble constituido por un local comercial identificado con el N° L2 y que forma parte integrante de un local de mayor extensión signado con el N° S1-B1 del Centro Comercial Cosmos I, ubicado en la calle 25 entre carreras 21 y 22, jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren; cuyos linderos son los siguientes: Norte: con el muro pantalla del lindero Norte del Edificio; Sur: con el muro pantalla el lindero Sur del Edificio; Este: con el sótano I de la Torre A y Oeste: con el muro pantalla del lindero Oeste del Edificio.
Continúa manifestando el actor, que el uso exclusivo del local se destinó para la venta de comida tipo Gourmet y que la duración del contrato se estipuló por un año fijo contado a partir del 01 de mayo de 2009 hasta el 30 de abril de 2009; correspondiéndole la prórroga legal de seis (06) meses por efecto del ordinal “A” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así mismo señala que el canon de arrendamiento se estipuló en la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.900,00) pagaderos por mensualidades adelantadas, conforme a lo convenido en la cláusula tercera del contrato. En este sentido afirma que el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de las pensiones corresponde a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010; razón por la cual y con fundamento en los artículos 1167, 1264, 1357, 1592 del Código Civil; 33 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda por resolución de contrato de arrendamiento a la firma personal DELI COURMET DEL CENTRO en la persona de su representante, ciudadano ROBIN EMILIO SUAREZ COLMENAREZ, por la falta de pago durante el plazo de la prórroga legal y en consecuencia proceda a entregar el local arrendado libre de cosas y personas, en las mismas buenas condiciones que lo declaró recibir. Así mismo solicita sea condenado al pago por vía indemnizatoria de los daños y perjuicios calculados en la suma de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 24.500,00) monto éste que correspondiente a los cánones insolutos. Por último, solicita la condenatoria en costas y costos del juicio. Estima la demanda en la suma de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 24.500,00) o TRESCIENTAS SETENTA Y SEIS PUNTO NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 376.92).
En la oportunidad de la contestación, compareció la defensora ad litem manifestando que en aras de cumplir con su deber, se dirigió en tres oportunidades a la dirección suministrada por el actor donde funciona DELI GOURMET DEL CENTRO, lugar donde fue atendida por un ciudadano que se negó a identificarse y le indicó que no le estaba permitido dar ningún tipo de información, a pesar de haber indicado que la había nombrado defensor ad litem en la presente causa; razón por la cual acudió a IPOSTEL en dos oportunidades con la finalidad de notificar mediante telegramas al ciudadano ROBIN EMILIO SUAREZ COLMENAREZ de su designación. En tal sentido y en resguardo del derecho a la defensa del demandado procede a negar, rechazar y contradecir la demanda intentada en contra de su defendido, tanto en los hechos como en el derecho invocado. Niega que su representado haya dejado de pagar canon de arrendamiento alguno y que deba indemnización alguna a la parte actora y por tanto rechaza que se le condene a la resolución del contrato de arrendamiento y al pago de costas. Por último, solicita sea declarada sin lugar la demanda.
Siendo éstos los términos de la demanda y los de la contestación, observa quien decide que la pretensión de la parte actora va dirigida a resolver el contrato de arrendamiento celebrado en forma auténtica con la parte demandada y por tiempo determinado, por haber incumplido ésta con su principal obligación, como lo es el pago de cinco (05) mensualidades consecutivas. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada se excepciona al negar que su representada deba canon de arrendamiento alguno en virtud de estar solvente en los mismos. Al respecto, debe proceder este juzgador a verificar el acervo probatorio reproducido en juicio por las partes a los fines de constatar el cumplimiento de los supuestos procesales de la acción y el de la carga probatoria tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, pues quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
En tal sentido se observa que la carga de la parte actora está dirigida a demostrar la existencia de la obligación en los términos explanados en el libelo de demanda, lo cual se verifica de autos pues riela desde el folio once (11) al catorce (14) contrato de arrendamiento celebrado entre la parte actora, Sociedad en Nombre Colectivo Luis Raael Figueroa Santiago y la demandada, firma personal Deli Gourmet del Centro, suscrito por ante la Notaría Cuarta de Barquisimeto, el cual surte pleno valor probatorio en la presente causa al no haber sido impugnado por el adversario de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho contrato se desprende, específicamente de las cláusulas primera, tercera y cuarta, que la arrendadora le cedió al arrendatario el inmueble descrito en el libelo, estipulándose como canon de arrendamiento la cantidad de cuatro mil novecientos bolívares (Bs. 4.900,00) pagaderos de forma anticipada los primeros cinco días de cada mes. Así mismo, se constata que el tiempo de duración del contrato se pactó por un año fijo contado desde el 01-05-2009 al 30-04-2009, por lo que al verificarse la culminación del tiempo contractual operó de pleno derecho la prórroga legal de seis (06) meses conforme a las previsiones del literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo vencimiento se verificaría el 30-10-2009. De modo que el contrato se encontraba vigente para el momento de la interposición de la demanda, por lo tanto su naturaleza jurídica es a tiempo determinado y así queda establecido.
Ahora bien, correspondía a la parte demandada demostrar el cumplimiento de la obligación o en tal caso el hecho extintivo de la misma, lo cual no cumplió al no reproducir en juicio ningún elemento probatorio que permita desvirtuar la pretensión del accionante, antes bien y aún cuando no es su carga procesal, el propio actor reproduce constancias emanadas de los demás Tribunales de Municipio y que rielan a los folios 68, 69 y 70 las cuales se valoran conforme al citado artículo 429 de la ley adjetiva, y que demuestran la falta de consignación de los cánones de arrendamiento conforme a las previsiones de la ley especial inquilinaria aplicable. En consecuencia, al haber quedado demostrado la existencia de la obligación y al no haber demostrado la demandada el cumplimiento de la misma o algún hecho extintivo, necesariamente debe sucumbir ante la pretensión de la demandante y declarar procedente la resolución del contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda y así se decide.
En consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, intentada por la sociedad en colectivo LUIS RAFAEL FIGUEROA SANTIAGO contra la firma personal DELI GOURMET DEL CENTRO, plenamente identificadas en la parte narrativa de este fallo. En consecuencia, se condena a la demandada a entregar el inmueble arrendado, constituido por un local comercial identificado con el N° L2 y que forma parte integrante de un local de mayor extensión signado con el N° S1-B1 del Centro Comercial Cosmos I, ubicado en la calle 25 entre carreras 21 y 22, jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren; cuyos linderos son los siguientes: Norte: con el muro pantalla del lindero Norte del Edificio; Sur: con el muro pantalla el lindero Sur del Edificio; Este: con el sótano I de la Torre A y Oeste: con el muro pantalla del lindero Oeste del Edificio; totalmente libre de personas y bienes, en las mismas buenas condiciones que declaró recibir. Así mismo se le condena al pago de los daños y perjuicios causados correspondientes a las mensualidades insolutas de los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE de 2010, a razón de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARS (Bs. 4.900,00) cada una, lo cual arroja la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 24.500,00). Por último se le condena al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Diciembre del años dos mil once (2001) Años: 201° y 152°
El Juez Temporal,

Abg. José Alfonso Ochoa C.
El Secretario Acc.,

Abg. Christian Torres
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:49 a.m.
El Secretario Acc.,


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