REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-S-2011-006226
Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana LORIMAR FARIELYS ADAN MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 18.897.957, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hermanas, los ciudadanos LEIDYS MARIELIS ADAN MEDINA, LOREIDYS MARIA ADAN MEDINA y LORELIS MARIA ADAN MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.960.017, 18.654.248 y 18.897.958, respectivamente, de este domicilio, asistida por la abogada SILVIA ELENA RVAS ARTEAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.489. Para que este tribunal de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, los declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de quien en vida se llamara MARY LUZ MEDINA RIVERO, quien en vida fue venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.545.368 y falleció ab-intestado en fecha 24-10-2010 en el Estado Lara, y vistos los recaudos acompañados con dicha solicitud consistente en los originales del acta de defunción del causante, copias simples de las cedulas de identidad y partidas de nacimientos de los descendientes, este tribunal al encontrar que la anterior solicitud no ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficiente en derecho las actuaciones acompañadas, entre ellas las declaraciones contestes y apreciables de los testigos evacuadas por ante este tribunal, ciudadanos: PABLO ARANA Y KAREN ROA, suficientemente identificados; y teniéndose además en cuenta que de los recaudos acompañados se evidencia claramente que la de cujus no ha tenido otra descendencia, ni legitima ni natural, en consecuencia, considera bastante y suficientes las presentes actuaciones de conformidad con el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, para declararlos como título asegurativo al derecho que le asiste a las ciudadanas: LORIMAR FARIELYS ADAN MEDINA, LEIDYS MARIELIS ADAN MEDINA, LOREIDYS MARIA ADAN MEDINA y LORELIS MARIA ADAN MEDINA, en su condición de hijas, como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, de la fallecida MARY LUZ MEDINA RIVERO y así se decide.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos de cualquier tercero, DECLARA ÚNICAS UNIVERSALES HEREDERAS de la ciudadana MARY LUZ MEDINA RIVERO, a las ciudadanas LORIMAR FARIELYS ADAN MEDINA, LEIDYS MARIELIS ADAN MEDINA, LOREIDYS MARIA ADAN MEDINA y LORELIS MARIA ADAN MEDINA, anteriormente identificadas.
Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta Decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
EL JUEZ EL SECRETARIO ACC.
ABG. JOSÉ ALFONSO OCHOA.
ABG. CHRISTIAN TORRES.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/fji
El sec. Acc.