REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2008-004389

Se inició la presente causa en fecha 02-04-2008 intentada por los ciudadanos RAQUEL MARIA QUINTANA MENDOZA Y ELIAS DANIEL YEPEZ BALLE, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Ns° 18.333.933 Y 20.008.015, civilmente hábiles y ambos de este domicilio, asistidos en este acto por la abogada Yoseyil Navas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79768 . En fecha 07/04/2008, fue admitida, la misma seguidamente fueron libradas las respectivas boletas de citaciones a los ciudadanos ALEXIS JOSE QUERO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 13.268.276 y la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA MENDOZA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.298.691 y a la ciudadana MAGDA JOSEFINA MENDOZA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.544.550, todos de este domicilio para que compareciera ante este despacho dentro de los cinco días de despacho siguiente a la ultima citación y conste en autos las mismas, a reconocer el contenido y firma del documento privado al que se contare la presente solicitud suscrita por los ciudadanos anteriormente identificados al que se contare la presente solicitud suscrita por los ciudadanos anteriormente identificados, en fecha 08/07/2008, consigna el alguacil de tribunal boletas de citaciones de los ciudadanos ALEXIS JOSE QUERO y ELIZABETH JOSEFINA MENDOZA PARRA y en fecha 21/07/2008 consigna la de la ciudadana MAGDA JOSEFINA MENDOZA GUTIÉRREZ.
En fecha 25/10/2011, consigna escrito ante este despacho la ciudadana Raquel Quintana y Elías Yépez, identificado en autos, y debidamente asistido por la abogada Yoseylin Navas en su carácter de autos, donde expone y solicita el desistimiento de la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE FIRMA Y CONTENIO DE DOCUMENTO y solicita la devolución de los documentos originales que reposan en este expediente.
En este estado, observa el Tribunal que el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 263, establece que “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella” y que “el Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que el mismo se encuentra en etapa introductoria y que el desistimiento fue efectuado por la apoderada actora, quien tiene facultades para desistir, por lo que al no haber ningún impedimento para homologar el desistimiento efectuado este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO efectuado en el presente juicio la parte actora. En consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Devuélvanse los originales solicitados previa certificación en autos. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer (1°) día del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.
El Juez Temporal,

Abg. José Alfonso Ochoa



El Secretario Accidental,

Abg. Christian Torres
En la misma fecha se publicó, siendo las 10:40am.
*Liset*