REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, VEINTIUNO (21) DE DICIEMBRE DEL 2011
201º Y 152º

ASUNTO: KP02-A-2011-000030

DEMANDANTE: GISELA COROMOTO DUARTE DE FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.361.377, con domicilio en el asentamiento campesino Buria, sector Barro Negro, jurisdicción de la Parroquia Buria, Municipio Palavecino del Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL GONZALEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.882, de este domicilio.
DEMANDADOS: MARIELA PERAZA, MARIO PERAZA Y NAIKEL BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.778.081, 14.759.257 Y 12.783.417, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: ACCIÒN REIVINDICATORIA

AUTO INTERLOCUTORIO (DESPACHO SANEADOR)


Visto el escrito contentivo del Libelo de Demanda de ACCIÒN REIVINDICATORIA intentada por el Abogado Rafael González Rivas, plenamente identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GISELA COROMOTO DUARTE DE FONSECA contra los ciudadanos MARIELA PERAZA, MARIO PERAZA Y NAIKEL BRICEÑO, todos identificados, este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisión, considera prudente hacer las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS

PRIMERO: Alega el DEMANDANTE que su representada es propietaria (negrillas del tribunal) de un lote de terreno que forma parte de la superficie de las parcelas de terreno distinguidas por los números 129, 131,132, 123 y 127 ubicada en el asentamiento campesino Buria, sector Barro Negro, Municipio Palavecino del Estado Lara con una extensión aproximada de 44 hectáreas con 9.840 metros cuadrados (44,9840 MTS2) ubicada en jurisdicción del Municipio Foráneo Buria, Municipio Palavecino del Estado Lara, las cuales se encuentran alinderada de la siguiente manera: NORTE: Carretera Yaritagua Manzanita, EC Barro Negro, Cayetano Pérez, Antonio León y Raimundo Delgado; SUR: José Luis Álvarez, Francisco Pérez, José Velásquez; ESTE: Raimundo Delgado, Inés Rodríguez, Faustina López, José Vásquez; OESTE: José Ramón Pérez y carretera que conduce de malvenda al Merey. De igual manera alega que las referidas parcelas de terreno le fueron adjudicadas mediante Titulo Definitivo Oneroso libre de gravamen, Nº LAR-164-93, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Autónomo del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 15 de septiembre de 1994, bajo el Nº 32, folios 1 fte al 4 fte, Protocolo Primero, Tomo 23, del Tercer Trimestre del año 1994, mediante Resolución Nº 1422, Sección 27-93, del 07/07/93, al Ciudadano JOSE MIGUEL ANGEL GONZALEZ, el cual a su vez le transfirió la propiedad y posesión de los referidos lotes de terreno, concediéndole a la vez sus derechos de formalizar la adjudicación correspondiente ante el Directorio del Instituto Agrario Nacional (IAN), así mismo el vendedor fue autorizado especialmente para transferir la propiedad de las mejoras y bienhechurias y ceder sus derechos de posesión a favor de su representada por el Instituto Nacional Agrario Nacional (IAN), en fecha 27 de marzo del año 2001. Igualmente alega que en el referido terreno existe una unidad de producción agrícola fundada en enero del 2002, constituida por doce (12) galpones de 160 metros de largos y 12 metros de ancho cada uno, lo que constituye una capacidad total instalada de 23.040 M2, traduciéndose en el manejo de una producción de aves de aproximadamente 322.560 animales, que a su vez se transforman en 630.605 kilogramos de carne por lote, lo que da una producción por año 3.783.628 kilogramos de carne, posee un sistema automatizado que garantiza el control de las condiciones ambientales que se adaptan a las exigencias de las aves, permitiendo el máximo confort para que estas expresen todo su potencial productivo, conocido dicho sistema como de enfriamiento evaporativo, además la referida granja cuenta con equipos de alimentación, conformados por dos (2) líneas de comederos por cada galpón y constituido por (4) cuatro líneas de bebederos, tipo nicle totalmente automatizado, posee un pozo profundo perforado con una bomba de 250 metros de profundidad, con una bomba sumergible de 18 HP, que a su vez suministra un tanque Australiano de reserva de 500.000 litros, dos (2) plantas de generación eléctrica de 250 kilovatios capacitados para suministrar energía eléctrica a la granja por periodos prolongados, (02) incineradores y una (1) fosa de descomposición biológica, para procesar de manera eficiente las aves que mueren en el proceso productivo, cuenta con 19 empleos directos y un aproximado de 40 empleos indirectos y se encuentra dotada de una vivienda para el encargado y oficina administrativa, vía interna y de penetración bien consolidadas, así mismo la finca mencionada estableció relaciones comerciales con la Compañía Avícola La Gusimà y Grupo Souto C.A en calidad de Integración.

Que en fecha 10 de Agosto del 2010 se vieron interrumpidas todas las actividades agro productivas debido a una invasión liderizada por los ciudadanos MARIELA PERAZA, MARIO PERAZA Y NAIKEL BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 15.778.081, 14759.257 y 12.783.417 los cuales mantienen hasta la fecha una actitud hostil hacia cualquier tipo de conversación o negociación y manteniendo la granja completamente inoperativa, desvalijada y desmantelada, inhabilitada en general para cumplir con las labores agropecuarias a que estaba destinada, ejerciendo violencia en contra de los bien constitutivos de la empresa y violencia física en contra de las personas que se encargaban de la vigilancia de la finca, varios de los cuales resultaron heridos por la Acción de los demandados, manteniendo esa actitud de violencia hasta la presente fecha; que en virtud de que no ha sido posible obtener de manera concertada la devolución y desalojo de la finca verificada por los ciudadanos anteriormente mencionados y a pesar del ejercicio de las acciones penales que se intentaron en contra de ellos, los señalados ciudadanos se han negado a devolver las instalaciones constituidas en el terreno arriba deslindado, pese a que se les ha informado por diversos canales que al haberse constituido en invasores no pueden ser beneficiarios de ningún tipo de dotación o adjudicación por parte del Instituto Nacional de Tierra (INTi).


SEGUNDO: De conformidad con el articulo 709 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 197, de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, en su ordinal primero, promovió a través del escrito libelar de manera subsidiaria, en atención a lo previsto en el segundo párrafo del articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, juicio ordinario posesorio en contra de los Ciudadanos MARIELA PERAZA, MARIO PERAZA Y NAIKEL BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.778.081, 14.759.257 y 12.783.417, respectivamente, y alega que su representada es propietaria y poseedora legitima de un lote de terreno que forma parte de la superficie de las parcelas de terreno distinguidas por los números 129, 131,132, 123 y 1 y 127 ubicada en el asentamiento campesino Buria, sector Barro Negro, Municipio Palavecino del Estado Lara con una extensión aproximada de 44 hectáreas con 9.840 metros cuadrados (44,9840 MTS2) ubicada en jurisdicción del Municipio Foráneo Buria, Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, las cuales se encuentran alinderada de la siguiente manera: NORTE: Carretera Yaritagua Manzanita, EC Barro Negro, Cayetano Pérez, Antonio León y Raimundo Delgado; SUR: José Luis Álvarez, Francisco Pérez, José Vásquez; ESTE: Raimundo Delgado, Inés Rodríguez, Faustina López, José Vásquez; OESTE: José Ramón Pérez y carretera que conduce de Maluenda al Merey. De igual manera alega que las referidas parcelas de terreno le fueron adjudicadas mediante Titulo Definitivo Oneroso, libre de gravamen, Nº LAR-164-93, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara en fecha 15 de septiembre de 1994, bajo el Nº 32, folios 1 fte al 4 fte, Protocolo Primero, Tomo 23, del Tercer Trimestre del año 1994, mediante Resolución Nº 1422, Sección 27-93, del 07/07/93, al Ciudadano JOSE MIGUEL ANGEL GONZALEZ, el cual a su vez le transfirió la propiedad y posesión de los referidos lotes de terreno, cediéndole a la vez sus derechos de formalizar la adjudicación correspondiente ante el Directorio del Instituto Agrario Nacional (IAN), para la cesión de la posesión y propiedad anteriormente mencionada, así mismo el vendedor fue autorizado especialmente para transferir la propiedad de las mejoras y bienhechurias y ceder sus derechos de posesión a favor de su representada por el Instituto Nacional Agrario Nacional (IAN), en fecha 27 de marzo del año 2001. Igualmente alega que en el referido terreno existe una unidad de producción agrícola fundada en enero del 2002, constituida por doce (12) galpones de 160 metros de largos y 12 metros de ancho cada uno, lo que constituye una capacidad total instalada de 23.040 M2, traduciéndose en el manejo de una producción de aves de aproximadamente 322.560 animales, que a su vez se transforman en 630.605 kilogramos de carne por lote, lo que da una producción por año 3.783.628 kilogramos de carne, posee un sistema automatizado que garantiza el control de las condiciones ambientales que se adaptan a las exigencias de las aves, permitiendo el máximo confort para que estas expresen todo su potencial productivo, conocido dicho sistema como de enfriamiento evaporativo, además la referida granja cuenta con equipos de alimentación, conformados por dos (2) líneas de comederos por cada galpón y constituido por (4) cuatro líneas de bebederos, tipo niple totalmente automatizado, posee un pozo profundo perforado con una bomba de 250 metros de profundidad, con una bomba sumergible de 18 HP, que a su vez suministra un tanque Australiano de reserva de 500.000 litros, dos (2) plantas de generación eléctrica de 250 kilovatios capacitados para suministrar energía eléctrica a la granja por periodos prolongados, (02) incineradores y una (1) fosa de descomposición biológica, para procesar de manera eficiente las aves que mueren en el proceso productivo, cuenta con 19 empleos directos y un aproximado de 40 empleos indirectos y se encuentra dotada de una vivienda para el encargado y oficina administrativa, vía interna y de penetración bien consolidadas, así mismo la finca mencionada estableció relaciones comerciales con la Compañía Avícola La Gusimà y Grupo Souto C.A en calidad de Integración.
.- Que en virtud de que no ha sido posible obtener de manera concertada la devolución y desalojo de la finca…..procedo en nombre de mi representada a (…)DEMANDAR A LOS REFERIDOS CIUDADANOS POR RESTITUCION DE LA POSESION, que arbitrariamente y con ejercicio de la violencia le arrebataron a la misma, de conformidad con el articulo 197 ordinal 1 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario.

Acompañó a la demanda los siguientes documentos:

1.) Poder autenticado ante la Notaria Pública de los Municipios Juan German Roccio y Ortiz del Estado Guarico (fs 13 y 14).
2.) Inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (fs 15 al 63)
DE LA INADMISIBILIDAD

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto y vistos los recaudos acompañados junto con el libelo de demanda, observa este juzgador que el demandante no acompaño junto con el escrito libelar el documento que acredite la propiedad de su representada ciudadana GISELA COROMOTO DUARTE DE FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.361.377, del lote de terreno que pretende se le reivindique y que forma parte de la superficie de las parcelas de terreno distinguidas por los números 129, 131,132, 123 y 127 ubicada en el asentamiento campesino Buria, sector Barro Negro, Municipio Palavecino del Estado Lara con una extensión aproximada de 44 hectáreas con 9.840 metros cuadrados (44,9840 MTS2) ubicada en jurisdicción del Municipio Foráneo Buria, Municipio Palavecino del Estado Lara, las cuales se encuentran alinderada de la siguiente manera: NORTE: Carretera Yaritagua Manzanita, EC Barro Negro, Cayetano Pérez, Antonio León y Raimundo Delgado; SUR: José Luís Álvarez, Francisco Pérez, José Velásquez; ESTE: Raimundo Delgado, Inés Rodríguez, Faustina López, José Vásquez; OESTE: José Ramón Pérez y carretera que conduce de malvenda al Merey., documento este exigido como requisito a los fines de identificar el inmueble que se pretende reivindicar, así como demostrar el justo titulo que posee sobre el lote de terreno supra identificado, de conformidad con el articulo 340 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil .. “ Los instrumentos en que se fundamente su pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido , los cuales deberán producirse con el libelo.”

Igualmente observa este Tribunal que la parte actora no consigna el Titulo de Adjudicación a que hace referencia (…) “Titulo Definitivo Oneroso libre de gravamen, Nº LAR-164-93, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Autónomo del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 15 de septiembre de 1994, bajo el Nº 32, folios 1 fte al 4 fte, Protocolo Primero, Tomo 23, del Tercer Trimestre del año 1994, mediante Resolución Nº 1422, Sección 27-93, del 07/07/93, al Ciudadano JOSE MIGUEL ANGEL GONZALEZ, el cual a su vez le transfirió la propiedad y posesión de los referidos lotes de terreno, concediéndole a la vez sus derechos de formalizar la adjudicación correspondiente ante el Directorio del Instituto Agrario Nacional (IAN), documento de obligatoria consignación por parte del demandante a los fines de determinar la validez del desprendimiento otorgado por la Nación Venezolana, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1ro del articulo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Considera igualmente este Tribunal advertir al actor sobre los defectos en que incurre al proponer la presente demanda, por cuanto la misma se hace obscura y ambigua en cuanto a su pretensión, no se precisa con claridad la pretensión o pretensiones del demandante, En el caso de autos, el demandante pretende se le reivindique un lote de terreno que forma parte de la superficie de las parcelas de terreno distinguidas por los números 129, 131,132, 123 y 127 ubicada en el asentamiento campesino Buria, sector Barro Negro, Municipio Palavecino del Estado Lara con una extensión aproximada de 44 hectáreas con 9.840 metros cuadrados (44,9840 MTS2). (…) “ razón por la cual procedo en nombre de mi representada a DEMANDAR A LOS REFERIDOS CIUDADANOS POR REIVINDICACION, de conformidad con el articulo 548 del Código de Procedimiento Civil”(…)

Así mismo pretende el demandante se le restituya en la posesión del mencionado lote de terreno(…)DEMANDAR A LOS REFERIDOS CIUDADANOS POR RESTITUCION DE LA POSESION, que arbitrariamente y con ejercicio de la violencia le arrebataron a la misma, de conformidad con el articulo 197 ordinal 1 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario.”(…).

El defecto de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda es procedente ante la falta de precisión de la pretensión reclamada, pues, pretende el demandante proponer una acción reivindicatoria de conformidad con el articulo 548 del Código Civil y a su vez una acción posesoria de restitución de conformidad con el articulo 197 ordinal primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Estas pretensiones procesales son incompatibles, ya que no se fijan con precisión, no existe una conexión lógica ente los hechos expuestos y la las pretensiones procesales propuestas, no se puede establecer con precisión qué se demanda y para qué se demanda.
Cabanellas, lo define a esta excepción como : “ La dilatoria fundada en no reunir la demanda los requisitos de forma impuestos por la ley, o por pretender algo contrario al orden público; como solicitar el divorcio vincular en una nación que no lo admite. A más de los presupuestos procesales de fondo y forma que por omisión u otra circunstancia permitan al demandado excepcionar frente a la demanda, y al demandante ante la reconvención, surgen algunos otros motivos para poder alegar esta excepción de carácter fiscal o administrativa; como no haber utilizado, cuando ello sea imperativo, el papel sellado correspondiente o no haberse atendido a los renglones y otros formulismos; si bien esto suele determinar, más que una excepción, el rechazamiento “ in limini litis”de los escritos, con fórmulas como la de pídase en forma y se proveerá” [1]
Por otro lado defecto de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, se dirige a exigir que los hechos, su fundamentación y el petitorio sean expuestos en forma clara, en términos que no sean oscuros, imprecisos o contradictorios.
Asimismo Ferrero precisa que esta excepción: “ ... procedería, sino se fija con precisión lo que se pide o si la exposición de los hechos es oscura o insuficiente, habiéndose omitido circunstancias que se consideran indispensables - La razón es que por el principio del derecho romano “ juria novit curia”, las partes aportan los hechos y el Juez el derecho...” [2]
Finalmente este defecto de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, debe corregirse en el sentido, que el demandante esta obligado a determinar con precisión su pretensión para una mejor comprensión por parte del Juez y del demandado; es decir, que tiene como finalidad estrecha la fijación correcta de los hechos expuestos en la demanda y del petitorio.
DECISION

En consecuencia de lo anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, SE ABSTIENE DE ADMITIR LA PRESENTE DEMANDA por cuanto se evidencia una clara indeterminación del objeto de la presente causa, al no determinar ciertamente el demandante su pretensión, resultando oscura y ambigua (articulo 199 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario), así como, la omisión en la consignación de los instrumentos que acreditan a la parte demandante su condición de propietaria del lote de terreno identificado en el libelo, (articulo 340 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil) y ORDENA librar el presente despacho saneador a los fines de que el demandante ciudadano RAFAEL GONZALEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.882, actuando en representación de la ciudadana GISELA COROMOTO DUARTE DE FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.361.377, consignen la siguiente documentación requerida a los efectos de la admisión de la demanda: PRIMERO: Documento de propiedad registrado a nombre de la ciudadana GISELA COROMOTO DUARTE DE FONSECA de los terrenos que pretende le sean reivindicados. SEGUNDO “Titulo Definitivo Oneroso libre de gravamen, Nº LAR-164-93, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Autónomo del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 15 de septiembre de 1994, bajo el Nº 32, folios 1 fte al 4 fte, Protocolo Primero, Tomo 23, del Tercer Trimestre del año 1994, mediante Resolución Nº 1422, Sección 27-93, del 07/07/93, documento al cual hace referencia en su escrito libelar. TERCERO: Se exhorta a la parte demandante, adecuar y determinar su pretensión con precisión que no resulte inteligible, contradictoria o ambigua así como adecuar la solicitud de medidas cautelares, a las normas adjetivas agrarias vigentes en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no a normas de estricto contenido civilista.

Se apercibe al demandante que tendrá un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir del presente auto para subsanar las omisiones cometidas en el libelo de demanda. De no hacerlo en el lapso señalado se negará la admisión de la demanda.

El Juez,
(fdo)

Abg. Alonso E. Barrios A.
La Secretaria,
(fdo)

Abg. Ninfa M Hernández M.
AEBA/NMHM