REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO Nº KP02-R-2011-001047

En la demanda que por oferta real de pago propusiera la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN MARINO & ASOCIADAS, S.N.C., sociedad en nombre colectivo, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de marzo de 2008, bajo el Nº 09, Tomo 32-A, representada judicialmente por la abogada María Isabel Bermúdez Arends, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 90.493, contra CÉSAR AUGUSTO RIVERO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.915.649, representado judicialmente por el abogado Amabilis José Silva Campos, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 7.574. Se recibe el presente asunto en esta alzada el 28 de julio de 2011, en virtud, de la apelación planteada en el procedimiento de oferta real de pago, interpuesta el 19 de julio de 2011, por el Abogado, Amabilis José Silva Campos; asistiendo al ciudadano Cesar Augusto Rivero Figueroa, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó auto el 12 de julio de 2011, mediante el cual, indica que “es inoficioso emitir pronunciamiento alguno al no existir proceso”.
Contra el auto dictado por el a-quo, anuncia recurso de apelación el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Amabilis José Silva Campos, asistiendo al ciudadano CÉSAR AUGUSTO RIVERO FIGUEROA, mediante “el cual se niega la legal y obligatoria condenatoria en costa de la oferente, como consecuencia de la declaratoria de indmisibilidad de la demanda incoada en mi contra, después de contestada la demanda”.
Recibido el expediente en este Tribunal Superior Agrario, se le dio entrada el 29 de julio de 2001, de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Concluida la sustanciación del presente recurso de apelación, y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Alzada, a dictar sentencia, en base a las siguientes consideraciones:
El 20 de septiembre de 2011, el ciudadano Cesar Augusto Rivero Figueroa, solicita el abocamiento del juez designado en esta superioridad.

El 22 de septiembre de 2001, el tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena se libren las correspondientes boletas de notificación a las partes intervinientes en el presente proceso.

El 19 de octubre de 2011 la Abg. María Isabel Bermúdez, se da por notificada en el presente asunto folio 580.

El 16 de Noviembre de 2011, se recibe y se agrega escrito de Promoción de pruebas del demandante, las cuales admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. (Folios 583 al 585).

El 18 de noviembre de 2011 siendo la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia oral de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tuvo lugar la misma y presentes los ciudadanos Luís Meléndez García, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 90.001, representante legal del ciudadano César Augusto Rivero, y la Abg. María Isabel Bermúdez Arends, representante judicial de la Empresa Agropecuaria San Marino & Asociados S. N. C., en la misma audiencia después de la intervención oral de las partes, cada una consigno escrito de informe alegando lo conducente

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibido el presente expediente en su forma original del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con motivo de la apelación interpuesta el 19 de julio de 2011, por el Abogado, Amabilis José Silva Campos, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 7.574; asistiendo al ciudadano Cesar Augusto Rivero Figueroa, quien es parte demandada, contra el auto dictado por el a-quo, del 12 de julio de 2011, en el expediente signado bajo el Nº A2-2009-117, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal de Primera Instancia Agraria; relacionada con la oferta real de pago, interpuesta por la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN MARINO & ASOCIADAS, S.N.C.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa, la controversia se centra en determinar si el auto dictado el 12 de julio de 2011, en el expediente signado bajo el Nº A2-2009-117, de la nomenclatura llevada por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, relacionada con la oferta real de pago, interpuesta por la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN MARINO & ASOCIADAS, S.N.C., contra el ciudadano Cesar Augusto Rivero Figueroa; se encuentra ajustada o no a derecho. El auto apelado, que riela al folio quinientos sesenta y cinco (565), tercera pieza, de las actuaciones que conforman la presente causa, estableció:

Vista la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 323/2011 de fecha 21 de marzo de 2011, y el auto de fecha 11 de julio de 2011, de este tribunal, es inoficioso emitir pronunciamiento alguno al no existir proceso.

COMPETENCIA

Estima necesario este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.

Asimismo, dispone el artículo 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que:

Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

Por su parte la segunda Disposición final de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indica lo siguiente:

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley.

De las normas parcialmente transcritas se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten en materia agraria, en consecuencia, este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara competente, para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva agraria, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

DE LA APELACION

El conocimiento de la presente causa, ante este Juzgado Superior, acontece de la apelación interpuesta el 19 de julio de 2011, la cual riela al folio quinientos setenta (570) del presente expediente, por el ciudadano Cesar Augusto Rivero Figueroa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.915.649, debidamente asistido por el Abogado, Amabilis José Silva Campos, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 7.574; contra el auto dictado por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 12 de julio de 2011, en la cual señala lo siguiente:

En horas del despacho del día de hoy compareció ante este tribunal CESAR AUGUSTO RIVERO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Carora, aquí de tránsito, plenamente identificado en autos con el carácter atribuido en ellos, debidamente asistido por el Abogado Amábilis José Silva Campos, inscrito en el I. P. S. A. bajo el número 7574, ante su competente autoridad respetuosamente ocurro para exponer: Apelo de la decisión de fecha 12 de julio de 2011 que riela al folio 565 mediante la cual se niega la legal y obligatoria condenatoria en costas de la oferente, como consecuencias de la declaratoria de la inadmisibilidad de la demanda incoada en mi contra, después de contestada la demanda.
Es todo, terminó, se leyó y conforme firma. En el Tocuyo, en la fecha de su presentación.
Una vez que el expediente fue recibido en esta alzada, se le dio entrada el 29 de julio de 2001, de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, otorgándoseles a las partes intervinientes en la presente causa los ocho (8) días de despacho para promover las pruebas permitidas en segunda instancia.
El 18 de noviembre de 2011, se llevo a cabo la realización de la audiencia oral de informes, dejándose constancia que se encontraba presente las partes en conflictos, las cuales hicieron sus alegatos de viva voz, consignando cada una, escrito de los dichos.
Por consiguiente visto que en el presente caso la apelación se centra en determinar si el auto del Tribunal de Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictado el 12 de julio de 2011, esta ajustada a derecho o no, a este respecto en lo que se refiere a la apelación.
Por lo antes expuesto y por cuanto la controversia en el presente recurso, versa sobre la apelación de un auto de mero trámite, es por lo que se hace necesario definir este concepto procesal, haciéndolo en los siguientes términos:

El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3.423, del 04 de Diciembre de 2.003, donde se ratificó que los autos de Mérito Tramite o Mera Sustanciación son:

“…en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que dirigen a éste funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión del algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez…”.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 03, del 08 de Marzo de 2.002, ha expresado, en relación a los autos de mera sustanciación o de mero trámite, lo siguiente:

Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente:
“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).
Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación...”. (Sent. de fecha 3 de noviembre de 1994).
Con base en este criterio, que una vez más se reitera la Sala estima que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, y tampoco es admisible contra ellos el recurso de casación.


Tanto de la norma como de las jurisprudencias antes transcritas, se deduce que los autos de mero trámite, denominados también autos de sustanciación, son aquellos dictados por el Juez, a fin de ordenar el proceso, razón por la cual, no lesionan material ni jurídicamente a las partes, por cuanto éstos, no deciden ni el fondo ni los puntos controvertidos, razón por la cual no son apelables. Así las cosas, estima este Tribunal Superior Agrario que el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Agraria, es un auto de mero tramite, en razón de que no causa gravamen que lesione material o jurídicamente a la parte recurrente en apelación. Así se decide.

En este orden de ideas, es importante establecer, que el a-quo, mediante el auto del 11 de julio de 2011, había declarado fenecido el lapso para la devolución de los cheques y ordenó la remisión del presente expediente al archivo judicial, en tal sentido, esta alzada considera imprescindible transcribir dicho auto:

En virtud de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 323/2011 de fecha 21 de marzo de 2011, se da por terminado y se ordena intimar a Agropecuaria San Marino & Asociados S. N. C. a los fines de que en un lapso de cinco (05) días de despacho se apersonen para retirar los cheques de Gerencia N 00395474 emitido por el Banco Provincial, Nº 090009235 emitido por Banco Central y 04804251 emitido por Banco Banesco, consignados, para su correspondiente devolución, fenecido dicho lapso se ordena la remisión del presente expediente al archivo judicial. Intímese. (destacado es del tribunal)

En consecuencia, estima este juzgador que el auto dictado el 11 de julio de 2011, por el a-quo, ya había ordenado el archivo del expediente, y transcurrido como se encuentra el lapso para apelar, quedo firme dicho auto, y el auto del 12 de julio de 2011, no es mas que un auto de mero trámite, que no decide ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio. En estas razones y por la motivación antes expuesta, es por lo que forzosamente se niega el presente recurso de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación planteada el 19 de julio de 2011, por el ciudadano Cesar Augusto Rivero, titula de la cédula de identidad Nº V-5.915.649, debidamente asistido por el abogado Amabilis José Silva Campos, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 7.574.

TERCERO: Se ratifica el auto emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 12 de julio de 2011.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 05 días de diciembre 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

SERGIO SINNATO MORENO
LA SECRETARIA

ABG. MARIA GABRIELA ESPINOZA
Publicada en su fecha, en horas de Despacho. Se expidió copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


ABG. MARIA GABRIELA ESPINOZA
SSM/MGE/CRMY