REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-T-2005-000061

Revisadas las actas procesales, este Juzgador observa: Consta en el Expediente: KH02-t-2005-00061, interposición de demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la ciudadana NORLY JUDITH MORALEZ MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.370.315 y de este domicilio, a través de su apoderados judiciales, EVENCIO GALINDEZ PUERTA y JORGE COLOMBET RINCONES, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 16.852 y 24.481, respectivamente, contra la empresa MUNDO MAGICO 2000 C.A., representada por el ciudadano GERARDO MORON GONZALEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.819.784 y de este domicilio y contra la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, y contra el ciudadano JORGE LUIS JIMENEZ MONTESINOS, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.261.298 y de este domicilio.

En fecha 25 de mayo del 2005 el Juzgado el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecinos y Simón Planas del Estado Lara, admitió la presente demanda. (f. 8)
En fecha 25 de mayo del 2005 la parte actora solicito copias certificadas mecanografiadas de la presente demanda (f. 9)
En fecha 30 de mayo del 2005 la parte actora consigno instrumento legal en el presente juicio (f. 10 al 14)
En fecha 01 de junio del 2005 el tribunal dicto auto dicto auto declinado la competencia (f. 15 al 19).
En fecha 20 de Junio del 2.005, se le dio entrada el presente expediente, remitido por, por declinación de competencia. (f. 20).
En fecha 23 de Noviembre del 2005, la parte actora consignó escrito de la reforma de la presente demanda (f. 21 al 85).
En fecha 30 de noviembre del 2005 se dicto auto admitiendo la reforma de la presente demandad (f. 86 y 87)
En fecha 15 de febrero del 2005 el alguacil consignó recibo firmado por el ciudadano Italo Rodríguez, parte demandada (f. 88 y 89)
En fecha 21 de febrero del 2006 el alguacil consigno sin firmar compulsas de los ciudadanos Luís Jiménez Montesinos y Gerardo Morón González (f. 90 al 110).
En fecha 08 de marzo del 2006 la parte demandada confirió Poder Apud Acta a los abogados Arcángel Cordero Sierra, Marisela Cordero Aponte, Pier Paolo Pasceri, Betania García y Almaritt Colmenárez (f. 111)
En fecha 08 de marzo del 2006 el ciudadano Gerardo Moron, confirió poder Apud Acta a los abogados Arcángel Cordero Sierra, Marisela Cordero Aponte, Pier Paolo Pasceri, Betania García y Almaritt Colmenárez (f. 112 al 123)
En fecha 08 de marzo del 2006 la parte actora solicitó se libre cartel de notificación (f. 124)
En fecha 03 de abril del 2006 la parte demandada, Seguros caracas de Liberty Mutual C.A., consigno escrito de contestación de la demanda (f. 125 al 137).
En fecha 07 de abril del 2006 la parte demandada, Empresa Mundo Mágico 2000 C.A. y Jorge Jiménez, consignaron escrito de contestación de la demandada (f. 138 al 148).
En fecha 21 de abril del 2006 la parte actora consigno escrito informando de la existencia de una cuestión prejudicial en la presente causa (f. 149).
En fecha 26 de abril del 2006 se dicto sentencia interlocutoria de las Cuestiones Precias, de conformidad con el articulo 346, 8° del C.P.C. (f. 150 al 153).
En fecha 03 de mayo del 2006 la parte demandada solicitó apliquen el procedimiento Oral según lo previsto en el Art. 859 del C.PC, y consignó escrito de Contestación (f. 154 al 164).
En fecha 09 de mayo del 2006 se dicto auto negando cita en garantía y fijando el Quinto día de despacho siguiente para la Audiencia Preliminar (f. 165).
En fecha 22 de mayo del 2006 se llevo a cabo la audiencia preliminar (f. 166 al 179).
En fecha 30 de mayo del 2006 la parte demandada solicitando se deje constancia en la presente causa de los días de despacho transcurridos desde el 03 de marzo del presente año hasta la presente fecha (f. 180)
En fecha 01 de junio del 2006 se dicto auto fijando los hechos en el presente juicio (f. 181 y 182).
En fecha 06 de junio del 2006 presentado el Abogado Marlon Gavironda apoderado de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., escrito de Promoción de Pruebas (f. 183 y 184).
En fecha 07 de junio del 2007 presento la Abogada Marisela Cordero Aponte, escrito de Promoción de Pruebas (f. 185 al 188).
En fecha 08 de junio del 2007 la parte actora presento escrito de promoción de pruebas (f. 189 al 192).
En fecha 15 de junio del 2006 se dicto auto providenciando las pruebas promovidas por las partes (f. 193 al 198).
En fecha 29 de junio del 2006 la parte demandada solicitando se libren los respectivos oficios (f. 199)
En fecha 03 de julio del 2006 se dicto auto acordando librar oficio al Jefe de la Unidad N° 51 (f.200 al 202).
En fecha 11 de julio del 2006 la parte demandada diligencio ratificando la diligencia de fecha 30-05-06. (f. 203).
En fecha 31 de julio del 2006 se dicto auto certificando cómputo de días de despacho solicitado (f. 204)
En fecha 01 de agosto del 2006 la parte demandada solicitando se oficie a la inspectoría de transito Terrestre (f. 205)
En fecha 04 de agosto del 2006 se dicto auto acordando oficiar a las organismos conforme a lo solicitado (f. 206 al 210).
En fecha 10 de agosto del 2006 se dicto auto abriendo una segunda pieza y cerrando la primera (f. 211 y 212)
En fecha 11 de agosto del 2006 se dicto auto dejando constancia que en el día de hoy venció el lapso de evacuación de pruebas (f. 213)
En fecha 14 de agosto del 2006 se dicto auto fijando la audiencia oral para el 20/09/2006 (f. 214)
En fecha 19 de agosto del 2006 la parte demandada solicito se reponga la Causa al estado de Evacuación de Pruebas, así mismo se deja sin efecto el Auto de fecha 14/08/2006 (f. 215)
En fecha 19 de septiembre del 2006 se le dio entrada al oficio N° 8789 del SENIAT (f 216 y 217)
En fecha 20 de septiembre del 2006 levó a cabo debate oral (f. 218 al 220)
En fecha 20 de septiembre del 2006 se dicto auto acordando suspender el presente juicio hasta tanto no sea resuelta cuestión prejudicial (f. 221)
En fecha 10 de noviembre del 2006 la parte actora consignó copias de las comunicaciones enviadas al SENIAT, y mediante las cuales informa acerca de las causas que determinaron el hecho de no haber podido presentar las declaraciones de Impuestos (f. 222 al 224).
En fecha 29 de noviembre del 2006 se le dio entrada y se agrega al oficio Nº 509 de la Unidad Estatal de Vigilancia Transito Terrestre del Sector este de Cabudare (f. 225 al 228)
En fecha 05 de mayo del 2007 la parte actora solicitó copias certificadas de la presente causa (f. 229)
En fecha 31 de mayo del 2007 se dicto auto acordando las copias certificadas conforme a lo solicitado (f. 230)
En fecha 13 de julio del 2007 la parte actora consigno Copia de la Sentencia de la Corte de Apelaciones (f. 231 al 250)
En fecha 14 de noviembre del 2007 la parte actora consigno copia de la Jurisprudencia del tribunal supremo de justicia (f. 251 y 252)
En fecha 15 de noviembre del 2007 se dicto auto acordando oficiar a la corte de Apelaciones del Estado Lara, a los fines de que informe sobre lo solicitado (f. 253 y 254)
En fecha 10 de diciembre del 2007 se le dio entrada y se agrego el oficio N° 12988 del tribunal de Juicio N° 2 del Estado Lara (f. 255 y 256).
En fecha 12 de diciembre del 2007 se dicto auto ratificando el contenido del oficio Nro.12988 (f. 257 y 258)
En fecha 23 de mayo del 2008 la parte actora consigno información de la causa que riela en el Juzgado 2do de Juicio Penal (f. 259 y 260)
En fecha 22 de mayo del 2009 la parte actora consigno escrito solicitando celeridad procesal en el presente asunto (f. 261 al 263)

De la narrativa anterior, se desprende que desde la fecha de la penúltima actuación celebrada en el presente juicio, concerniente en el auto acordando oficiar al tribuna de Juicio N° 2; esto en fecha 12/12/2007, hasta la fecha de la última actuación consistente en la diligencia de fecha 22/05/2009, presentada por la parte actora donde solicitando celeridad procesal en el presente asunto, hasta le presente fecha han transcurrido sobradamente el lapso de dos (02) años y seis meses.
En este sentido, aunado a la necesidad jurídica de que se respete el debido proceso, lo esta también, el que se respete la majestad de la justicia, lo cual presupone que se debe garantizar los principios procesales, constituidos en la norma, expresamente a entender de este juzgador, debe garantizarse el principio de la Economía Procesal. Así para Chiovenda, La Economía Procesal, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio se refiere no solo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen, implícito a la celeridad. En razón a ello a criterio de este juzgador, la celeridad procesal, no debe considerarse solo como una obligación de la administración de justicia, pues es en esencia una obligación no solo del Director del Proceso, representado por el Juez, sino que las partes deban Coadyuvar a que con sus impulsos el proceso no se constituya en un letargo que impida su desenvolvimiento adecuado. Es lógico que en un Juzgado convergen gran cantidad de causas, y peticiones, es lógico también que el impulso de dichas actuaciones no deben recaer exclusivamente bajo el Juez, quien debe estar presto para orientar el proceso, y decidir las incidencias y disputas que en mismo se presentan. En materia de amparo, el Juez constitucional debe, ser protector de la tutela judicial efectiva como en todo proceso, pero las partes no deben a costas de la exigencia de dichas garantías, hacer que el aparataje judicial se enrumbe en procesos que posteriormente son abandonados, demostrando con ellos en un abandono que se traduce en falta de interés.-
Así la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que “ la tutela judicial efectiva y el derecho a la pronta decisión que le confiere la Constitución……… no ampara la desidia y la inactividad de las partes…….”
En torno a ello, este Juzgado trae a colación Sentencia de Sala Constitucional del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el cual se establece lo siguiente:
“El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso…. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdicción…. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luís Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?”.

En la presente causa, es evidente que las partes tenían que seguir impulsando que la sentencia del Tribunal tenía que remitir a esta instancia copia certificada de dicha sentencia. Por ello, para este Juzgador la actitud desplegada por el demandante, antes identificado no puede ser considerada de otra forma sino PERDIDA DEL INTERES, lo cual lo ha llevado a mantener la causa sin actividad procesal alguna que lleve a demostrarle a este Juzgado, la relevancia que implica ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica. Se ordena la notificación de las partes.
Por toda esta situación narrada supra, este despacho acogiéndose a la Sentencia del Exp. Nº 00-1491, dec. Nº 956, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede a declarar el DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA en el presente asunto. Se ordena la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese.-

La Juez,

Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria,

Eliana Hernández Silva
En la misma fecha se publicó y se dejó copia.
La Sec.
MJP/dmg