REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de Diciembre del año dos mil once (2011).
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2011-001143
PARTE ACTORA: LEONARDO RAFAEL MOLLEJAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.094.271, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAGGLORIS HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 147.280, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ANA PASTORA SOTO LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.033.536, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GLADYS COROMOTO SALIH, VÍCTOR CARIDAD ZAVARCE y CESAR CALDERA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 62.357, 20.068 y 143.952 respectivamente.
SENTENCIA: INCIDENCIA DE OPOSICION A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO DE ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente incidencia de oposición a las pruebas en el juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano LEONARDO RAFAEL MOLLEJAS VARGAS, contra la ciudadana ANA PASTORA SOTO LUCENA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente incidencia de oposición a las pruebas interpuesta por la parte demandada en el juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA incoada por el ciudadano LEONARDO RAFAEL MOLLEJAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.094.271, de este domicilio, por medio de su Apoderado Judicial MAGGLORIS HERNÁNDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 147.280 y de este domicilio, contra la ciudadana ANA PASTORA SOTO LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.033.536 y de este domicilio. En fecha 04/11/2011 la parte accionada interpuso oposición a las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 160 al 168). En fecha 10/11/2011 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folio 169).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Evidencia ésta Juzgadora, que la presente incidencia surge con motivo de la oposición de pruebas, formulada por la parte accionada a través del Apoderado Judicial de la parte demandada VICTOR CARIDAD ZAVARCE, plenamente identificado en autos, contra las pruebas promovidas por la parte actora y en tal sentido, alegó oposición a la admisión de las pruebas acompañadas al libelo de la demanda específicamente lo siguiente: Recibos de pago de condominio (Folios 16 al 23), por cuanto son fotocopias simples de documentos privados las cuales fueron impugnados en su oportunidad y son fotocopias simples emanados de terceros ajenos al proceso que no demuestran nada sobre los hechos controvertidos y no pueden ser ratificados vía testimonial e igualmente los mismos son impertinentes por cuanto no se ventila un juicio de cobro de cuotas de condominio sino una Acción Mero-declarativa de Unión Concubinaria. Asimismo el accionado se opuso a la admisión de la fotografía (Folio 24) en virtud de que la misma, no ha sido identificada o convencida con los hechos que pretendió demostrar el actor, ya que la misma no se sabe en que lugar ni en que fecha fue tomada, si se trata de un encuentro casual entre las partes, etc. es decir, que falta una conexión e identificación en la fotografía consignada a los autos. Ahora bien, en cuanto a la admisión de las pruebas, el demandado se opuso específicamente a los siguientes documentos: marcado con la letra “A”, instrumento privado emanado de terceros ajenos a la controversia por cuanto debe ser ratificado por vía testimonial según de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En ese mismo sentido, el demandado se opuso a la prueba de informe a la Empresa Constructora A. C. Constructora A.C. Roca Nostra II, por cuanto es impertinente y estar ilegalmente promovida, por cuanto no se señala el domicilio o la dirección de la Asociación Civil Roca Nostra II, siendo nugatorio el control probatorio al no poder precisar el sitio donde funciona esa Empresa y constatar la verdad existente en los archivos o libros donde se guarde dicha información y tampoco consta en las actas procesales la identificación de la referida Empresa ni copia del acta constitutiva y estatutos sociales mediante los cuales se puedan determinar la existencia legal de la Empresa, la conformación de su Junta Directiva y quien es la persona facultada legalmente para responder la información solicitada y la misma es manifiestamente impertinente ya que al pretender el actor demostrar con esta prueba que realizó con la Empresa A.C. Roca Nostra II, una negociación de compra-venta del mismo inmueble que su mandante. También el demandado se opuso a la admisión de la prueba de informes dirigida al Banco Venezuela, a la Empresa Habitat y a la Asociación Civil Roca Nostra II, por ser impertinente y estar ilegalmente promovida, por el actor no señalo el domicilio o la dirección de la Agencia del Banco de Venezuela, a donde dirigir el oficio o la prueba de informes no es una pesquisa indagatoria, sino es una solicitud de información concreta de hechos asentados en archivos o libros de la persona jurídica, lo cual hace improcedente e inoficioso. En relación al informe dirigido a la Empresa Habitat, también resulta impertinente e ilegalmente promovida la mencionada prueba, ya que se desconoce la dirección donde entregar el oficio y que en ningún parte del libelo de la demanda el actor alegó que había contratado con esa Empresa en la fabricación de una cocina empotrada, que había presuntamente cancelado la inicial y las cuotas del precio de la cocina y que los mismos fueron cancelados con cheques de su cuenta corriente del Banco de Venezuela, ya que nunca existió el alegato no pueden ahora promover unas probanzas obre hechos no planteados. En relación al informe a la Asociación Civil Roca Nostra II, igualmente se opuso por ser manifiestamente impertinente y estar ilegalmente promovida esta prueba, por cuanto el Alguacil desconoce la dirección donde entregar el oficio que será librado por el Tribunal, además no fue alegado en el libelo de la demanda ni consta en las actas del proceso que la referida asociación civil sea la encargada de cobrar las cuotas de condominio de la Urbanización Roca Nostra II, así como tampoco consta en las actas del proceso copia certificada del acta constitutiva y estatutos sociales de la asociación mediante el cual se pueda verificar la existencia legal de la misma y quienes conforman su Junta Directiva, resultando impertinente la mencionada prueba.
quede
CONCLUSIONES
Esta juzgadora a los fines de pronunciarse, considera que es menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto:
La pruebas según el doctrinario Cesar augusto Montoya” Es el medio utilizado por las partes contendientes en una lid procesal para tratar de demostrar al Juzgador, de manera inequívoca, la fuerza y certitud de sus alegatos. (Periculum est Instr. Discordes in partibus pugnent processuales probare iudici in terminis incunctanter robar et certitidinem profiteantur).
De esta manera el artículo 397 del Código de Procedimiento civil dispone: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, “….pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinente.
De la revisión de las actas procesales evidencia quien juzga que consta en las actas procesales folios 169 y 170, auto del Tribunal de fecha 10/11/2011, donde señala: “Admítanse las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio, salvo su apreciación en la sentencia definitiva”, y el escrito de oposición de pruebas de la parte actora, que corresponde al día 04/11/2011, tal como consta a los folios 153 al 1168 señalado ut-supra. Al respecto quien juzga trae a colación lo expuesto por el procesalista Ricardo Henríquez la Roche, en su edición comentarios del Código de procedimiento Civil. Pag.268 y 269, en atención al artículo 397 supra-citado señala: ”..La oposición a las pruebas promovidas tiene un lapso de carácter preclusivo, según la segunda parte de la norma. De manera que si la objeción la hace la contraparte fuera de los tres días siguientes al vencimiento de los quince días de promoción, el Tribunal no estará obligado a pronunciarse sobre una eventual oposición extemporánea. Pero ello no impide, sin embargo, que de oficio rechace la evacuación de aquellas probanzas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes.”. De la revisión de las actas procesales se evidencia que las pruebas fueron agregadas a los autos en fecha 02/11/2011, folio 150, y el escrito señalado fue presentado en fecha 04/11/2011, por lo que la oposición fue presentada dentro del lapso fijado para ello. Así se establece.
La jurisprudencia traída a colación por el procesalista antes nombrado, en relación a lo expuesto estableció “La doctrina ha sostenido, basada en principios interpretativos de la Sala, que en relación con la prueba improcedente, esta puede ser absoluta o relativa. Es absoluta la improcedencia cuando la prueba de que se trata “no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes”, e improcedencia relativa, cuando la eficacia o aptitud se encuentran en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador en atención a la naturaleza o cuantía del asunto. En el Código vigente, los ordinales 1º y 22 del artículo 435 del Código derogado, quedarón fundidos en un solo caso que se refiere a la “infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas”, es decir, que la denuncia de prueba improcedente y prueba irregular tiene ahora un solo principio, que es la infracción del caso transcrito antes (cfr CSJ, sent. 3011-88, Pierre tapia, O.: ob. cit. Nº 11, pp. 158-159).”.
A todas luces es menester agregar, que en relación a la prueba ilegal e impertinente, el legislador utiliza la palabra manifiestamente impertinente, lo que significa que si estos elementos no son manifiestos, claros, y evidentes, el juzgador debe continuar con la admisión de la prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva, tal como lo señalaba el auto de fecha 10/11/2011, folio 169, todo esto en función del principio de favor probationis, pues la admisibilidad de una medio probatorio, no ata u obliga al juez a valorarlo o apreciarlo, ya que la admisión de la prueba solo contiene el análisis previo de la prueba a los fines de su ingreso al proceso, y no de su valor o merito probatorio, lo cual corresponde al momento de emitir el fallo, oportunidad esta en que el juzgador puede desechar la prueba que ha sido tentativamente admitida en el proceso, pues no debemos confundir los elementos de admisibilidad de la prueba, con lo de la apreciación o valoración.
Expuesto lo anterior esta juzgadora, hace suya la Jurisprudencia Patria antes citada, en cuanto a los principios interpretativos de la Sala, en relación con la prueba improcedente, (cfr CSJ, sent. 3011-88, Pierre tapia, O.: ob. cit. Nº 11, pp. 158-159), de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión de las probanzas no se evidencia una manifestación clara de la impertinencia alegada por la parte accionada. En consecuencia se declara improcedente la oposición alegada, pues el valor de las probanzas será expuesta en la sentencia de merito, que resuelva el fondo de la controversia. Por todo lo expuesto prosígase con la evacuación de las pruebas, salvo su apreciación definitiva. Así se decide.
DECISION
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE, la oposición a las pruebas en el juicio de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoado por el ciudadano LEONARDO RAFAEL MOLLEJAS VARGAS, contra la ciudadana ANA PASTORA SOTO LUCENA, todos antes identificados. En consecuencia prosígase con la evacuación de las pruebas, salvo su apreciación definitiva.
Visto que las partes contendientes están a derecho, se obvia la notificación de las mismas
PBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los siete (07) días del mes del Noviembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Perez
La Secretaria
Eliana G. Hernández S.
En la misma fecha se publicó siendo las 09:40 a. m y se dejó copia.
La Secretaria
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