REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de Diciembre del año dos mil once (2011).
201º y 152º
ASUNTO: KP02-F-2011-000032

PARTE ACTORA: LEANDY VANESSA NELO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.034.491, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICARDO DÍAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 114.330 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: DILSON JOSÉ MORILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.159.294, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyó.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO (ARTICULO 185 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO CIVIL - ABANDONO VOLUNTARIO).



DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este juzgado de la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta en fecha 19/01/2011, por la ciudadana LEANDY VANESSA NELO SILVA, contra el ciudadano DILSON JOSÉ MORILLO CASTILLO, por lo que corresponde a esta Juzgadora emitir su pronunciamiento.


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente Juicio de de DIVORCIO ORDINARIO, mediante demanda intentada en fecha 19/01/2011 (Folios 02 al 04), intentada por la ciudadana LEANDY VANESSA NELO SILVA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.034.491, de este domicilio, contra el ciudadano DILSON JOSE MORILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.159.294, de este domicilio, el cual fue admitido por este Tribunal en fecha 24/01/2011 (Folios 06 al 07). En fecha 26/01/2011, compareció la ciudadana LEANDY VANESSA NELO SILVA, asistida por el abogado Ricardo Díaz, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 114.330 y confirió poder apud acta al mismo abogado (Folio 09). En fecha 26/01/2011, compareció el abogado Ricardo Díaz, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 114.330, en su carácter acreditado en autos y solicitó se libre compulsa para citar al demandado (Folios 10 y 11). En fecha 10/02/2011, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación firmado por el ciudadano DILSON JOSE MORILLO CASTILLO (Folios 12 y 13). En fecha 11/02/2011, compareció el Alguacil del Tribunal y consignó boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Público (Folios 14 y 15). En fecha 28/03/2011, se realizó el Primer Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia que estuvieron presentes la parte actora y la Fiscal del Ministerio Público; en este acto la parte actora insistió en la demanda de divorcio (Folio 16). En fecha 13/05/2011, se realizó el Segundo Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia que estuvieron presente la parte actora y la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público mientras que la parte demandada no compareció ni por si mismo ni por medio de apoderado judicial (Folio 17). En fecha 18/05/2011, la parte actora presentó escrito en donde ratificó la demanda en todas y cada una de sus partes (Folio 18). En fecha 20/05/2011, el Tribunal dictó auto en donde advirtió que el día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 19). En fecha 14/06/2011, el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 20 y 21). En fecha 01/07/2011, el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 22). En fecha 08/07/2011, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos KARELIA MUJICA, ARÍSTIDES ROJAS y SIMÓN REINOSO PERDOMO (Folios 23 al 25). En fecha 11/07/2011, la parte actora mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos (Folio 26). En fecha 13/07/2011, el Tribunal mediante auto fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos (Folio 27). En fecha 21/07/2011, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de los testigos KARELIA MUJICA, ARISTIDES ROJAS y SIMON REINOSO (Folios 28 al 33). En fecha 20/09/2011, el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 34). En fecha 13/10/2011, el Tribunal mediante auto advirtió había vencido el lapso de presentación de informes y que el día de despacho siguiente comenzaría ha transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 35). Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa:


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana LEANDY VANESSA NELO SILVA, contra el ciudadano DILSON JOSÉ MORILLO CASTILLO. La parte actora expone en el libelo de la demanda que en fecha 28/12/2004, había contraído matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, estableciéndose su domicilio conyugal en la ciudad de Cabudare, especialmente en la Urbanización Copacoa, calle 3, casa Nº 4. Que durante los tres primeros meses, la unión conyugal se hizo tan insoportable la estabilidad matrimonial y a finales del mes de marzo del año 2005, el ciudadano DILSON JOSE MORILLO CASTILLO abandonó voluntariamente el hogar y luego de eso regresó a su hogar materno y hasta el momento no han tenido ninguna relación conyugal, estableciéndose una interrupción prolongada de la misma. Alega la actora haberle solicitado de forma verbal en reiteradas oportunidades a lo largo de los últimos años a su cónyuge que se divorciaran de forma amistosa, consiguiendo siempre la negativa de parte del mismo. Por estas razones es que procedió a demandar a su cónyuge DILSON JOSE MORILLO CASTILLO, ya identificado, de conformidad con lo establecido en la causal 2º referente al abandono de hogar del artículo 185 del Código Civil. Expresó la actora que durante su unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO:

Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los conyugues (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así de establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En el lapso probatorio.
1. Promovió el Merito Favorable de los documentos consignados con el libelo de demanda. La sola enunciación del merito de los documentos consignados, no constituye prueba alguna que requiera ser valorada. Así se establece.
2. Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos KARELIA HJUBBXXEY MUJICA BRACAMONTE, ARISTIDES JESUS ROJAS RAMIREZ y SIMON ANTONIO REINOSO PERDOMO. Esta Juzgadora observa que de las testimoniales promovidas, se deduce el conocimiento que los mismos tienen de la pareja conformada por quienes hoy fungen como partes en la presente causa y los misnos son coincidentes en señalar que el demandado abandonó el hogar, de igual manera, concuerdan en referir que no ven al demandado desde hacia mas de cinco años y que la parte demandante se había ido a vivir a casa de sus padres. Declaraciones éstas que se aprecian de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por cuanto de las mismas se evidencia que son concordes y contestes en sostener los hechos alegados por la parte actora, como el acto del abandono voluntario, por lo que forzoso resulta concluir que están dados los supuestos para la procedencia de la pretensión formulada en el libelo de demanda. Y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
No consignó prueba alguna.



CONCLUSIONES

Del análisis ut-supra esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a lo expresado por la parte actora, y que su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a las que se hace menester definir el alcance y sentido de las mismas.

Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:

B. El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.


Y más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Nº. 790; de fecha 18 de Diciembre del 2003 señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el

SIC “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.

En este sentido, la Sala misma ha precisado:

SIC “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpo y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.

De tal manera que este Tribunal procede a dictar su decisión con fundamento a las siguientes consideraciones:

En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que, luego de estar debidamente citado el demandado, el mismo no compareció al Primer Acto Conciliatorio, ni al Segundo Acto Conciliatorio, ni procedió a dar contestación a la demanda.
De igual manera se hace la acotación que de las declaraciones testimoniales se evidencia que la parte demandada abandonó voluntariamente con argumentos injustificados, lo que se pudo desprender de lo alegado por los testigos, el domicilio conyugal fijado por el y su cónyuge, por lo que la demanda intentada debe ser declarada procedente. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la acción de Divorcio intentada con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, incoada por la ciudadana LEANDY VANESSA NELO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.034.491, de este domicilio contra el ciudadano DILSON JOSÉ MORILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.159.294, de este domicilio.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la primera autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de Diciembre de 2004.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil Once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria


Eliana G. Hernández S.




En la misma fecha se publicó siendo las 12:29 p.m., y se dejó copia.




La Secretaria