REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000683

Vista la diligencia de fecha 30/11/2011 presentada por el abogado Pedro León Bermúdez Briceño en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la cual fue recibido en fecha 01/12/2011 y agregada a los autos en fecha 02/12/2011, en la cual el referido abogado pide a este tribunal al dar respuesta a la solicitud de medida innominada de administrador ad hoc que fue realizada en el escrito donde se solicito otra medida y sobre la cual no se pronunció el tribunal. A tal efecto se cita textualmente lo solicitado con respecto a la medida innominada en el particular tercero del escrito de fecha 15/11/2011:

“TERCERO: La medida cautelar innominada de NOMBRAMIENTO DE ADMISNITRADOR AD HOC de la “AGROPECUARIA GAMELOTAL C.A.” que rinda cuentas al Tribunal y a las partes, esta administración actualmente recae sobre la ciudadana ANA ARENAS de D´HOY plenamente identificada en autos y presumimos que pueda incurrir en irregularidades administrativas altamente perjudiciales para mis clientes, debido a que desde su nombramiento como DIRECTOR GERENTE en el año 2006 hasta la actualidad, no ha rendido cuentas al resto de los accionistas y le niega el acceso a la sede principal de la empresa que es el mismo fundo descrito anteriormente, pudiendo así continuar ocasionando daños al patrimonio de mis clientes porque, por el cargo que detenta de DIRECTOR GERENTE, cargo además, que como se ha comprobado ante el Tribunal de primera instancia fue adquirido por los medios engañosos utilizados, tiene plena facultad para solicitar créditos, enajenar, comprar y algunas otras facultades que pueden comprometer el futuro de la empresa. Además administra los ingresos provenientes de la explotación de una mina de arcilla que también se encuentra dentro de este fundo y de estos ingresos no ha entregado cuentas desde la misma fecha.
Fundamento esta pretensión en la aplicación análoga del artículo 764 de código de Comercio que establece.
. Artículo 764 C.C “Cuando no se forma mayoría, o el resultado de los acuerdos de los condueños o comuneros sea gravemente perjudicial a la cosa común, la autoridad judicial puede tomar las medidas oportunas y aún nombrar en caso de ser necesario un administrador”. Omisis...”.

Este Tribunal observa; Que nos encontramos ante una solicitud de medida innominada para que se nombre un administrador ad hoc, pedida en aplicación análoga del artículo 764 del Código de Comercio, debido a que según el solicitante argumenta que el Director Gerente de la empresa no ha rendido cuentas desde el año 2006, cargo el cual indica, fue comprobado por ante el Tribunal de la Primera Instancia fue adquirido por los medios engañosos utilizados, que conforme a las facultades que tiene puede comprometer el futuro de la empresa, además de administrar una mina de arcilla de la que no rinde cuentas desde el mismo año, la cual se encuentra en conocimiento este Juzgado Superior Segundo por la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva de la primera instancia en un juicio de nulidad de acta de asamblea extraordinaria de accionistas. Con respecto a ello se evidencia; que dicha solicitud se hace en un juicio de Nulidad de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, y de que el contenido citado por el peticionante como norma fundamental de su petición, el 764 del Código de Comercio no se corresponde al contenido por él citado. Por lo expuesto, por el aquí solicitante este Jurisdicente niega la medida innominada de nombrar un administrador ad hoc, toda vez que la acción ejercida, persigue es la declaración de la nulidad de una acta de asamblea de accionistas, la cual es una acción de las llamadas en doctrina como merodeclarativa, la cual en el supuesto de una eventual declaración de con lugar la pretensión de nulidad de la asamblea, los efectos procesales de ésta es que dicha asamblea se considerará inexistente y por ende retrotraerá la condición de la administración al estado en que se encontraba para el momento de la realización de la asamblea de accionistas impugnada, lo que implica, que en tal supuesto, no acarrea una decisión de condena alguna y por ende no hay sentencia o fallo cuya ejecución se ha de garantizar, ya que cualquier discusión sobre los efectos de las actuaciones de los administradores actuales designados en la asamblea impugnada deberá ser dilucidados por acciones a parte a la del caso de autos; y por ende no se dan los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; por cuanto la citada norma exige para que sea decretada medida cautelar se tiene que cumplir o llenar una serie de requisitos: 1) Que exista presunción de buen derecho, es decir, que haga presumir que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado fáctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según su naturaleza. 2) Que la ejecución de fallo pueda quedar frustrada, es decir, de que quede ilusoria la ejecución del fallo; los cuales son igualmente exigidos para la procedencia de la medida cautelar innominada, tal como lo exige el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem cuando preceptúa: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de lo otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión” (Subrayado del Tribunal). Y así se establece.

El Juez Titular

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria

Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas