REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KH01-X-2011-000109

PARTE DEMANDANTE: LUZ MARINA ALVAREZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.840.099, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: THANIA JOSEFINA MERENTES DE CASTILLO y YAJAIRA JOSEFINA PINTO FREITEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.416.512 y 4.367.753, respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 32.698 y 49.276, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JULIE SOPHIA PATIÑO NIEVES y MANUEL ANTONIO SILVA COLMENAREZ.

MOTIVO: Inhibición planteada por la ABG. EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara. (en juicio de Resolución de Contrato)

Suben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición interpuesta en fecha 17-11-2.011 por la ABG. ABG. EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, actuaciones éstas que fueron recibidas el día 30-11-2.011, estableciéndose a través de auto de fecha 02-12-2.011 que la decisión se emitiría dentro de los tres (3) días hábiles siguientes conforme a lo preceptuado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa que la presente inhibición se relaciona con el juicio por Resolución de Contrato intentada por la ciudadana Luz Marina Álvarez Tovar en contra de los ciudadanos Julie Sophia Patiño Nieves y Manuel Antonio Silva Colmenarez, mediante la cual manifiesta la juez inhibida que se inhibe de seguir conociendo la presente causa, y a tales efectos expuso lo siguiente en su acta de inhibición:

“…La suscrita Abg. Eunice Beatriz Camacho Manzano Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se INHIBE de conocer el presente asunto por RESOLUCION DE CONTRATO, intentado por la ciudadana LUZ MARINA ALVAREZ TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 9.840.099, actuando en su propio nombre y en representación de Tairon Jesús Colmenarez Aranguren y otros contra los ciudadanos JULIE SOPHIA PATIÑO NIEVES y MANUEL ANTONIO SILVA COLMENAREZ, por cuanto se evidencia que la abogado THANIA JOSEFINA MERENTES DE CASTILLO, actúa como abogado asistente de la parte actora en el presente proceso, y la misma me declaro su ENEMISTAD, lo cual me prohibí conocer por mandato del Articulo 82, Ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil. La presente inhibición se fundamenta en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 18.
En consecuencia, ábrase Cuaderno de Inhibición y remítase a la U.R.D.D. para su distribución entre uno de los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara con copia certificada de la presente acta y del libelo de demanda, para que decidan la presente incidencia, asimismo remítase con oficio el expediente a la U.R.D.D. del área Civil a fin de que sea distribuido en los otros Juzgados de Primera Instancia. Remítanse ambos asuntos una vez precluya el lapso establecido en el Articulo 86 del Código de Procedimiento Civil. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil once. Años 201° y 152°…”

Del análisis de las actas procesales se evidencia que la copia certificada hecha por la secretaria del Tribunal a cargo de la Juez Inhibida no cumple con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser considerado como documento, por cuanto no contiene la firma del juez, tal como lo señala la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en la Sentencia N° 1580 de fecha 21 de Octubre del año 2.008, en la cual estableció:

“… En efecto, de acuerdo con lo asentado en la sentencia N° 7/2000, dictada por esta Sala, los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Esas copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al igual que las auténticas, deben contener las firmas de los jueces que suscriben el fallo, del Secretario que da fé pública de su contenido, así como del sello del Tribunal, por cuanto los anteriores requisitos evidencian que se trata de un duplicado exacto del original.
De manera que, esta Sala considera que no incurrió en un falso supuesto al declarar inadmisible la demanda de amparo, toda vez que en el documento consignado en el presente caso no constaban las firmas de los jueces que suscribieron el fallo y, por lo tanto, no se podía concluir que se trataba de un duplicado exacto del pronunciamiento objeto del amparo; en consecuencia, el instrumento consignado al no contar con las correspondientes firmas no se considera ni copia simple ni certificada del fallo impugnado, y a todos los efectos jurídicos el mismo es inexistente…”
(ver http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/1580-211008-07-1472.htm)

Aunado a que la inhibida tampoco cumplió con la exigencia vinculante establecida por esta misma Sala Constitucional en sentencia N° 1175 de fecha 23 de Noviembre del año 2.010: “…que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa…” ya que la juez inhibida manifestó que se inhibe por cuánto en dicha causa actúa como asistente de la parte actora la abogada THANIA JOSEFINA MERENTES DE CASTILLO, que le declaró en enemistad, sin especificar las circunstancia de fuerza mayor y en que elementos se basó esa enemistad, incumpliendo a su vez con la carga de la prueba de los hechos, tal como también lo exige el articulo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, invocado como causal de inhibición. Motivo por el cual la inhibición planteada por la juez inhibida se ha de declarar SIN LUGAR y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ¬¬¬SIN LUGAR, la inhibición planteada ABG. EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara. En consecuencia, remítase copia certificada de esta decisión con oficio a la Juez inhibida, al Juez Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, al Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y oportunamente el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara que le correspondió conocer por distribución el asunto principal signado con el No. KP02-V-2011-003630.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (7) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2.011).

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria


Abg. María Carolina Gómez de Vargas

Publicada en su fecha a las 11:47a.m. Seguidamente se remitió las copias certificadas conforme a lo ordenado bajo los No. 731/2011, 732/2011, 733/2011, 734/2011, a través de la URDD Civil con oficio No. 735/2011.

La Secretaria


Abg. María Carolina Gómez de Vargas