REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de diciembre del año dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : KP02-R-2011-001297

PARTE DEMANDANTE: MARLENI PASTORA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.247.094 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA VERONICA VARGAS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 143.869.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ JUVENAL MENDOZA (DIFUNTO), quien era venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 431.224 y de este domicilio y a LOS SUCESORES O HEREDEROS DESCONOCIDO DEL CIUDADANO JOSÉ JUVENAL MENDOZA (DIFUNTO).

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN PATERNA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

En fecha 26 de Enero del año 2010, la ciudadana MARLENI PASTORA CASTELLANO, asistida por la abogada VICKNEL MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.490, interpuso demanda por ACCIÓN DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD contra LOS SUCESORES O HEREDEROS DESCONOCIDO DEL CIUDADANO JOSÉ JUVENAL MENDOZA (DIFUNTO. (Folio 2 fte y vto.)

En fecha 29 de Enero del año 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió la demanda y en fecha 03 de febrero del mismo año, admitió la demanda. En consecuencia ordenó citar a la demandada, con copia certificada del libelo de la demanda y orden de comparecencia al pie para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los VEINTE días de despacho siguientes a que constare en autos su citación, en el horario establecido entre las 8:00 a.m. y 12:45 p.m., ordenó notificar al Ministerio Público. (Ver folio 06).

Al vuelto del folio 7, la ciudadana MARLENI PASTORA CASTELLANO, dejó constancia de haber recibido el Edicto, en fecha 22/02/2010 y en fecha 11/05/2010 fueron consignadas las publicaciones de los edictos hechos en los periódicos regional El Informador y El Impulso, tal como consta de los folios 11 al 46.

Riela al folio 48 del presente asunto, Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana ADDA ISABEL MENDOZA DE MORILLO, y al folio 49 los otorgados por los ciudadanos FLOR DE MARIA MENDOZA LOPEZ, ADDA ISABEL LOPEZ DE PEÑA, MIREYA DEL CARMEN MENDOZA DE DORANTES, ROSA ELENA MENDOZA DE SUAREZ, GLADYS DEL CARMEN MENDOZA DE GARCIA y JOSE FEDERICO MENDOZA, en su condición de demandados a las abogadas en ejercicio YANET COROMOTO RODRIGUEZ MALDONADO y ANA RORAIMA COLMENAREZ, inscritas en el I. P. S. A. bajo los Nros. 90.322 y 90.304, respectivamente.

En fecha 12 de Julio del año 2010, la parte demandada, presentó escrito mediante la cual se dan por notificados de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. (ver folio 51 fte y vto.).

En fecha 13 de Agosto del año 2010, la parte demandada presentó escrito de Oposición de Cuestiones Previas, la cual cursa a los folios 53 y 54.

Al folio 55, cursa Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana MARLENI PASTORA CASTELLANO, en su condición de parte demandante a la abogada en ejercicio MARIA VERONICA VARGAS MENDOZA, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N°. 143.869.

Riela al folio 56, diligencia de la abogada YANET COROMOTO RODRIGUEZ MALDONADO, parte demandada, mediante la cual solicita al a quo la Perención de la instancia en la presente causa, de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la parte demandante no ha impulsado el proceso y que ha transcurrido un año.

En fecha 29/09/2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó decisión en la que declaró LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO de conformidad con los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. (Ver folios 57 al 59)

En fecha 06/10/2.011, la apoderada judicial de la parte actora MARIA VERONICA VARGAS MENDOZA, apela de la decisión de fecha 29/09/2011, el cual fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha 17/10/2011, ordenándose su remisión para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles de esta Circunscripción Judicial. (Ver folio 63)

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones, conforme el orden de Distribución de la URDD CIVIL, recibiéndose el día 26/10/2011, y por auto de esa misma fecha se le dió entrada fijándose para los informes el 10° día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad fijada para la realización de los Informes, es decir, el 09/11/2011, este Tribunal dejó constancia que, sólo compareció la parte actora y presentó escrito de informes, por lo que el Tribunal se acogió al lapso de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21/11/2011, oportunidad procesal para las observaciones a los informes se dejó constancia que no hubo y el Tribunal fijó el lapso para dictar y publicar sentencia en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir observa:

DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento de la sentencia interlocutoria apelada en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el auto recurrido. Y así se declara.

Consideraciones para Decidir:

El caso de autos se trata de determinar, si la decisión proferida por el a quo al declarar la perención de la instancia, está o no ajustada a derecho y para ello, considera quien suscribe el presente fallo, se ha de explicar qué es la perención de la instancia, su fundamento legal y luego en base a este marco referencial proceder a verificar si de acuerdo a las actas procesales están probados los hechos que encuadran dentro de los supuestos de hecho de la normativa legal invocada por el a quo para declarar la perención de la instancia; y luego en base al resultado de esa operación lógica intelectual verificar si la conclusión a que llega este jurisdicente concuerda o no con la del a quo y así pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte co-demandada y sus efectos sobre la decisión recurrida.

Sobre el concepto de perención, tenemos que el autor patrio Freddy Zambrano, en su obra LA PERENCION. INSTANCIA. Editorial Atenea, dice:
“Perención es la extinción del proceso por la falta de impulso procesal por el tiempo establecido en la Ley”
por su parte la Doctrina Jurisprudencial, a través de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, por medio de reiteradas sentencias de las cuales es pertinente señalar a título referencial, la sentencia N° 63 de fecha 7 de Febrero del 2006, la cual estableció que, se entiende por perención a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley sin que hubiese verificado el acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso del juicio.

En cuanto al fundamento legal de este Instituto Jurídico tenemos que está consagrado en el artículo 267 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa lo siguiente:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

Una vez lo supra establecido, procede quien juzga a analizar, si la motivación dada por el a quo para justificar lo decidido concuerda con los hechos existentes en autos y si éstos encuadran o no, con los supuestos de hecho de la normativa legal contentiva del Instituto de la Perención Breve y a la Jurisprudencia supra citada y, así tenemos que, el a quo señala lo siguiente:

“…El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento establece:
SIC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año
sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las
partes”.
En el presente caso, se observa que desde la última actuación de impulso procesal de la parte actora fue en fecha 08/06/2010, donde consigno poder apud acta a la abogada MARIA VERÓNICA VARGAS MENDOZA, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal, por lo cual, se verificó en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita, en razón de lo cual este Juzgado, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN PATERNA, intentada por la ciudadana MARLENI PASTORA CASTELLANO, contra el ciudadano JOSE JUVENAL MENDOZA (difunto), y a sus herederos desconocido, identificados en autos.”


Este jurisdicente al hacer el análisis y examen de las actas procesales comprueba que, efectivamente, el caso de autos se refiere a la perención de la instancia por haber transcurrido un año sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes, hecho este de inactividad procesal que se dio a partir del 11/05/2010, en el cual fue consigna por la parte actora los ejemplares de los periódicos El Informador y El Impulso en el cual se publico los edictos, tal como consta al folio (11) hasta su siguiente actuación en el proceso, efectuada el día 08/06/2011; fecha en la cual otorgó poder apud acta a la abogado Maria Verónica Vargas, tal como consta al folio (55), siendo que entre estas actuaciones sólo cursan del folio (12) al (47) las publicaciones de los edictos, al folio (48) otorgamiento de poder apud acta de una de las co-demandadas, al folio (49) el poder apud acta otorgado por los co-demandados a la abogado Yanet Rodríguez, al folio (50) y (51) el comprobante de recepción de la URDD Civil y la diligencia mediante la cual se dan por citados los co-demandados que otorgaron poder apud acta cursante al folio (49) respectivamente, al folio (52) al (54) el comprobante de recepción de la URDD Civil y el escrito de promoción de cuestiones previas presentado por la abogada Yanet Rodríguez, actuando en nombre y representación de los co-demandados de fecha 13/08/2010; por lo que se constata, que la última actuación para impulsar el proceso por la parte actora, fue la consignación de los edictos efectuados en fecha 11/05/2010, dado que con el otorgamiento del poder efectuado en fecha 08/06/2011 no constituye actuación para impulsar el proceso y así se establece.

En cuenta de ello, y tal como quedo ut supra establecido que la última actuación efectuada por la parte actora para impulsar el proceso efectuada en fecha 11/05/2010 hasta la fecha de la solicitud de perención de la instancia solicitada por la apoderada judicial de los demandados de autos efectuada en fecha 19/09/2011, tal como consta al folio (56), transcurrió más de un año sin impulso procesal es inclusive hasta la fecha del otorgamiento del poder efectuado en fecha 08/06/2011, el cual no se toma como actuación para impulsar el proceso tal como ut supra se indicó también había transcurrido el año de inactividad de impulso procesal. Motivo por el cual la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha, de fecha 29/09/2011, se ha de declara sin lugar, quedando en consecuencia confirmado el fallo recurrido y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por la Abg. MARIA VERONICA VARGAS MENDOZA, quien es apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 29/09/2011 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se declaró LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO, la cual queda aquí confirmada.

Se condena en costas a la parte apelante por resultar vencida de conformidad a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2.011).


El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria


Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas

Publicada en su fecha 21/12/2011 a las 9:20 a.m.

La Secretaria


Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas