REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-001245

DEMANDANTE: Familicars, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de Julio del año 2005, bajo el N° 22, Tomo 59-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Walter José Rodríguez Barradas, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 12.027.017, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.590

PARTES DEMANDADAS: Franklin Javier Mendoza y Carlos Díaz Ramos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.649.819 y 13.679.469 respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL AD-LITEM DE LAS PARTES DEMANDADAS: Mirtha Norys Vertiz, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 72.546.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 29 de Septiembre del año 2.011, por el WALTER JOSÉ RODRÍGUEZ BARRADAS, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil FAMILICARS, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de Septiembre del año 2.011, en la cual repuso la causa al estado de nombrar Nuevo Defensor Ad Litem a las partes demandadas FRANKLIN JAVIER RONDON y JUAN CARLOS DIAZ RAMOS (Folios 81 al 91).

Mediante auto de fecha 06 de Octubre del año 2.011, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, oyó la apelación de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, oye la apelación en ambos efectos, ordenando remitir las actuaciones a la URDD Civil a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores. (Folio 93).

Correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la distribución realizada por la URDD Civil, producto de la Declinatoria de Competencia en materia mercantil que hiciera el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (Folios 96 al 101).

Se recibió en fecha 30 de Noviembre del año 2011, y se le dió entrada el 02 de Diciembre del año 2011, fijándose para decidir el décimo día de despacho siguiente de conforme a lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 110). Siendo la oportunidad para decidir se observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LIMITES

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento de la decisión apelada, el cual Repuso la causa al estado de nombrar Nuevo Defensor Ad Litem a las partes demandadas ciudadanos FRANKLIN JAVIER RONDON y JUAN CARLOS DIAZ RAMOS, decretó la nulidad de todas las actuaciones posterior al acto de contestación de la demanda, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico, Vertical y Funcional al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión dictada en fecha 26 de Septiembre del año 2011 por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, esta o no ajustada a derecho y para ello se observa:

Primero: Que la presente causa se refiere a un juicio de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, procedimiento el cual se encuentra regulado en la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, la cual en su artículo 21 señala:
“Cualquiera que sea la cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta ley, se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el Juez competente por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Título XVI del Código de Procedimiento Civil.”;

y el Código Adjetivo Civil en su artículo 894 prevé:
“Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación alguna”,

y visto que la decisión objeto de apelación es una decisión de reposición, la cual se encuentra excluida de la norma ut supra citada, por lo que la misma no tiene apelación alguna y así se establece.

Segundo: Que la decisión apelada es la que cursa del folio (81) al (91) de los autos, cuya dispositiva es del siguiente tenor:

“…DECLARA: PRIMERO: REPONE la presente causa al estado de nombrar Nuevo Defensor Ad Litem a las partes demandas, ciudadanos FRANKLIN JAVIER RONDON y JUAN CARLOS DIAZ RAMOS , ya identificados, y una vez que conste en autos su aceptación comenzará a transcurrir el lapso de promoción de pruebas.
SEGUNDO: DECRETA nula toda actuación posterior al acto de la contestación de la demanda…”

De manera, que de la simple lectura del texto de la dispositiva transcrita se evidencia, que el a quo ordenó la reposición de la causa, decisión la cual motivó argumentando que una vez designada la abogada Mirtha Norys Vertiz, como defensor ad litem aceptó cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo designado, que en fecha 27/07/2011 procedió a dar contestación a la demanda, siendo el caso que la referida defensor ad litem no promovió prueba que favoreciera a los demandados violándose el principio de bilateralidad del proceso y citó a varios autores patrios en el cual señalan las funciones que debe cumplir el defensor ad litem dentro del proceso e igualmente citó Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia dictada por la Sala Social de fecha 07/04/2005, de la cual acogió el referido criterio el cual a continuación se cita:
“La finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa, no es una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continúe y se pueda dictar sentencia. Para ello el defensor debe ponerse en contacto, de ser posible, con su defendido sobre todo si se trata de una persona jurídica –sin que baste a tal efecto el solo envío de un telegrama- para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar tal cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del adversario. Además el defensor ad litem debe dar contestación a la demanda y no es admisible que no lo haga y como consecuencia de ello quede confeso, pues en tal supuesto, a criterio de la Sala Constitucional y que esta Sala de Casación Social acoge, el proceso es ilegal e inconstitucional por violación de los derechos fundamentales de la defensa y del debido proceso, porque lejos de defender los derechos e intereses que le han sido encomendados, desmejora y perjudica los mismos.”
por lo que en virtud de ello destacó que la abogada designada como defensor Judicial no promovió prueba alguna que favoreciera a los demandados de autos, incumpliendo de ésta forma con sus funciones, la cual consiste en colaborar con la recta administración de representar y defender los intereses del no presente e impedir que la labor de la justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes. Concluyendo este jurisdicente que, con la decisión en comento, no se está decidiendo ninguna diferencia entre las partes litigantes, sino que está garantizando el a quo el derecho a la defensa del demandado y el debido proceso que se debe seguir en todo proceso como garantías constitucionales y con ello ejerciendo las facultades conferidas por los artículos 15 y 206 del Código Adjetivo Civil; lo que implica según este Jurisdicente, que con dicha decisión se está en presencia de lo denominado en doctrina como autos de mero trámite o mera sustanciación, los cuales según doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, y que a los fines ilustrativos, se trae a colación a la sentencia Rcle. 00415 de fecha 05/05/04, exp. 03759 que precisó lo siguiente:

“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son in susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…”

Por otra parte el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa a texto expreso lo siguiente:

“Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

Pues bien, subsumiendo la decisión apelada dentro de los supuestos de la norma adjetiva precedentemente transcrita y aplicada la doctrina supra transcrita, obligan a concluir, que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 26 de septiembre de 2011, es inadmisible por ser una sentencia interlocutoria de mero trámite; lo cual obliga apercibir al Juzgado a quo de que en lo sucesivo se abstenga de admitir dichos recursos por cuanto legalmente son inadmisibles, y que a su vez por ser tramitado el caso sub iudice por el procedimiento breve que tampoco admite la incidencia de autos, y a su vez al abogado Walter Rodríguez Barradas apoderado judicial de la parte actora y aquí apelante, por cuanto como profesional del derecho que es, sabe que dicho recurso está prohibido legalmente, y que al haberlo interpuesto actuó con deslealtad en el proceso infringiendo con ello el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de volver a incurrir en dicha conducta deberá atenerse a las sanciones disciplinarias pertinentes, y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1.- NULO el auto de admisión del recurso de apelación de fecha 06 de octubre del 2011 dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en consecuencia de ello, 2.- INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el abogado WALTER JOSÉ RODRÍGUEZ BARRADAS, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil FAMILICARS, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de Septiembre del año 2.011

No hay condenatoria en costa por la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2.011).

El Juez Titular

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria


Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas

Publicada en su fecha a las 9:25 a.m.

La Secretaria


Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas