REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-001233

PARTE DEMANDANTE: NEYCES ALEJANDRA ALVAREZ BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 13.920.482, domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMON MIGUEL ARMAS ENCINOZA, titular de la cédula de identidad N° 13.509.874, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.550 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES URUPAGUA C.A. ingreso N° 0373, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 60, Tomo 28-A, de fecha 01-07-2.004, representada por el ciudadano JOSE MANUEL BAVARESCO BADELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.491.055, en su condición de Director Clase B de la mencionada firma mercantil.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO FIGUEROA, EDMUNDO FRIAS, ALFREDO BUSTAMANTE Y MARIELENA GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.008, 32.031, 90.070 y 73.246, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada por corresponderle el turno de la distribución efectuada por la Unidad Receptora y Distribución para conocer sobre la apelación interpuesta por la abogado MARIELENA GONZALEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 09 de Junio del 2011, la cual fue oída en ambos efectos por el a quo en fecha 04/10/2011.

En fecha 19/10/2011 fueron recibidas las actuaciones de la URDD Civil, en fecha 20/10/2011, se le dió entrada y se fijó para la presentación de informes, al décimo (10°) día de despacho siguiente conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad fijada para el acto de Informes en la presente causa, en fecha 03/11/2011, este Juzgado Superior dejó constancia de que la apoderada judicial de la parte demandada presentó su escrito de informes, por lo que este Superior se acogió al lapso de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 15/11/2011 siendo la oportunidad para las observaciones a los informes, se dejó constancia que no las hubo, en virtud de ello este Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 eiusdem. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LIMTES.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de haberse oído en ambos efectos la apelación contra la decisión en la que se declaró la perención de la instancia y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la demandada y por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional y Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Consideraciones para Decidir:

El caso de autos se trata de determinar, si la perención breve decretada por el a quo está o no ajustada a derecho y para ello, considera quien suscribe el presente fallo, se ha de explicar qué es la perención de la instancia, su fundamento legal y luego en base a este marco referencial proceder a verificar si de acuerdo a las actas procesales están probados los hechos que encuadran dentro de los supuestos de hecho de la normativa legal invocada por el a quo para declarar la perención de la instancia; y luego en base al resultado de esa operación lógica intelectual verificar si la conclusión a que llega este jurisdicente concuerda o no con la del a quo y luego así pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la demandada y sus efectos sobre la decisión recurrida.

Sobre el concepto de perención, tenemos que el autor patrio Freddy Zambrano, en su obra LA PERENCION. INSTANCIA. Editorial Atenea, dice “Perención es la extinción del proceso por la falta de impulso procesal por el tiempo establecido en la Ley”, por su parte la Doctrina Jurisprudencial, a través de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, por medio de reiteradas sentencias de las cuales es pertinente señalar a título referencial, la sentencia N° 63 de fecha 7 de Febrero del 2006, la cual estableció que, se entiende por perención a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley sin que hubiese verificado el acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso del juicio.

En cuanto al fundamento legal de este Instituto Jurídico tenemos que está consagrado en el artículo 267 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa lo siguiente:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

Ahora bien, el caso de autos se refiere a la perención breve de 30 días por no haber cumplido el actor con las obligaciones tendentes a la citación del demandado y dado a la Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es pertinente señalar la establecida en la sentencia N° RC00537, de fecha 6 de julio del 2004, que decidió, que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud del principio de gratuidad de la administración de justicia, la obligación del actor de pagar los conceptos de elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de citación, establecidos en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2 y aparte II, numeral 1, respectivamente, de la Ley de Arancel Judicial, perdieron vigencia. por lo que quedan como obligaciones pendientes para evitar la perención breve, la establecida en el artículo 12 de dicha Ley como es la de consignar en el expediente dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, los emolumentos del Alguacil cuando éste tenga que trasladarse a practicar la citación del demando a una distancia mayor a 500 metros de la sede del Tribunal, más la obligación de señalar la dirección donde se ha de practicar la citación, tal como lo exige el artículo 340, ordinal 1° del Código Adjetivo Civil, Doctrina que se acoge y aplica al caso sublite por permitirlo así el artículo 321 eiusdem.

Una vez lo supra establecido, procede quien juzga a analizar, si la motivación dada por el a quo para justificar lo decidido concuerda con los hechos existentes en autos y si éstos encuadran o no, con los supuestos de hecho de la normativa legal contentiva del Instituto de la Perención Breve y a la Jurisprudencia supra citada y, así tenemos que, el a quo señala lo siguiente:

“Debe esta juzgadora señalar que el fin perseguido por la figura aludida, en esencia, es castigar un incumplimiento de carácter procesal o negligencia procesal. Tal incumplimiento se determina, aplicando los criterios y normas expuestas, revisando si el demandante no informó al tribunal del lugar en e cual debía practicarse la citación del demandadazo en e l lapso de treinta 830) días y si cumplió con la entrega de los demás medios para la misma como asistencia económica o transporte directo al Alguacil así como las copias del libelo para librar las compulsas. En el caso de autos se evidencia que en el escrito que hace las veces de libelo de fecha 22/11/2007 consta lógicamente la dirección del demandado con l que uno de los supuestos se encuentra verificado, sin embargo, a partir de la fecha de admisión 07/12/2007 (folio 154) empezaban a transcurrir treinta (30) días, para que el actor entre otras obligaciones, agregara la copia del libelo y los emolumentos para que el alguacil practicara la citación, lo cual no hizo, sólo hasta la fecha 20/02/2008 (folio 164) cuando el tribunal en auto de fecha 06/03/2008 señala que se consignaron copia del libelo de la demanda y ratificación de la medida, antediciendo sólo las diligencias tendentes a lograr el acuerdo de la medida cautelar decretada, consumándose con creces el lapso de ley para la declaración de la perención breve solicitada, por lo que su declaratoria es procedente en derecho, por haber transcurrido 75 días desde la consignación de las copias del libelo, para la citación. Así se decide.
Tal como expresa la letra del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil ”la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal…”. Examinado así el expediente, quien suscribe verifica que el alegato del accionado interpuesto en distintas etapas del juicio está ajustado a derecho, por lo cual la perención de la instancia debe ser decretada, como en efecto se decide”. (lo subrayado es del Superior).

Este jurisdicente al hacer el análisis y examen de las actas procesales comprueba que, efectivamente al folio (154) cursa el auto de admisión de la demanda de fecha 07 de Diciembre del 2007, en la cual se ordenó la citación de la demandada con copia certificada del libelo y auto de comparencia al pie, dejándose constancia que se libraron tres (03) compulsas, luego de éste existen varias actuación de la parte actora pero no consta haber dejado constancia de haber cumplido con su carga procesal de impulsar las citaciones, pero al folio (165) cursa constancia de consignación del Alguacil del a quo de fecha 02/04/2008, en el cual señaló: “ En horas de despacho del día de hoy, 02/04/2008, comparece el alguacil Acc. De este tribunal, ciudadano ALIRIO J. MELÉNDEZ, y expone: consigno recibo y compulsa de citación del ciudadano JOSE MANUEL BAVARESCO BADELL, por cuanto me traslade los días 06-03-2008 alas 05:10 PM, el día 13-03-2008 a las 04:15 PM, y el día 27-03-2008 a las 11:00 AM en al siguiente dirección: conjunto residencial parque choroni, carretera intercomunal Barquisimeto, Acarigua, entre los rastrojos y la urbanización la mora, Cabudare, y en las tres oportunidades que me traslade me fue imposible localizar a dicho ciudadano, es todo, se termino, se leyó y conformes firman”. Igualmente consignó en esa misma fecha las compulsas sin firmar de los ciudadanos CARLOS PERNALETE LEAÑEZ y MICHELLE DAMIÁN DE PASCUALES, señalando que se trasladó los mismos días, a la misma hora y a la misma dirección que el ciudadano JOSE MANUEL BAVARECO BADELL, a quienes tampoco los pudo localizar, tal como consta al folio (186) y (207) respectivamente.

Visto lo anterior, se evidencia que el a quo ordenó librar las compulsas en el auto de admisión de la demanda y se dejó constancia al pie del mismo de haberse librados tres compulsas, y de las consignaciones de las compulsas sin firmar, efectuadas por el Alguacil del a quo, lo cual comprueba de que sí se traslado al lugar donde tenía que practicarse las citaciones, hecho este que permite establecer que dicho funcionario sí tuvo oportunamente los recursos necesarios para ello, apreciación esta que se reafirma al ver que en su exposición en la diligencia supra referida declaró que se traslado en varias oportunidades a la dirección de la demandada.

Antes ésta situación en particular, ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Enero de 2007, con Ponencia de la Magistrado Yris Armena Peña Espinoza, juicio de Milaime Carolina Ocando contra C.A., Unidad de Construcción y Equipos (Cauce), expediente N° 06262, señaló:“Omisis…Con referencia al señalamiento de la doctrina de esta Sala en cuanto a la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó los emolumentos exigidos en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, la Sala debe señalar en esta oportunidad, que el silencio del alguacil respecto al cumplimiento de tal obligación, pese a los traslados realizados tendentes a procurar la citación de la parte demandada no puede ocasionar perjuicio a la parte. En tal sentido ante una situación de esta naturaleza se debe interpretar la situación fáctica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia. En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal ha realizado una interpretación sobre el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. ….”; la cual este Jurisdicente acoge y aplica al presente caso, por lo que podemos concluir que, luego de haberse librado las compulsas en fecha 07/12/2007 hasta el día 02/04/2008 fecha de las consignaciones efectuadas por el Alguacil de a quo sin poder practicarlas y como quiera que éste manifestó haberse traslado en varias oportunidades, es decir, los días 06/03/2008, 13/03/2008 y 27/03/2008, respectivamente y por el hecho de que este haya consignado meses después la citación sin practicarla por no poder localizar a los demandados, no se le puede imputar al actor la perención de la instancia por el hecho de que el Alguacil haya tardado en dejar constancia de ello, pues si declaró haberse trasladado en las fechas ut supra indicadas, es por que habría recibido los emolumentos o recursos para trasladarse, a citar por lo que el hecho de que éste no haya dejado constancia de haber recibido dichos recursos, no se puede sancionar al justiciable, por lo que la perención decretada por el a quo en fecha 09 de Junio del 2011 se ha de revocar. Motivo por el cual la apelación interpuesta contra ésta por la parte apoderada judicial de la parte demandada, debe ser declarada con lugar, en consecuencia queda revocada dicha decisión y se repone la causa al estado de que se pronuncie al fondo del asunto y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación de fecha 27/09/2011 interpuesta por la abogado MARIELENA GONZALEZ en su carácter de apodera judicial de la parte demandada, plenamente identificada en autos, en contra de la sentencia de fecha 09 de Junio de 2011, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, quedando revocada la misma. En consecuencia SE REPONE la causa al estado de el a quo se pronuncie al fondo del asunto.

No hay condenatoria en costas por no ser procedente para el caso de autos tal como lo preceptúa el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2.011).

EL JUEZ TITULAR,


ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada el 15/12/2011, a las 12:20 p.m.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS