REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-001529

Parte Recurrente: DANIEL JOSÉ MÉNDEZ VÁSQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 51.260, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MARÍA MENDOZA LINARES.
Parte Recurrida: Auto de fecha 09 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.
MOTIVO: Recurso de Hecho
SENTENCIA: Definitiva

Suben las presentes actuaciones a este Superior por corresponderle el turno según la distribución. En fecha 17 de noviembre de 2011, se dictó auto en la cual se recibió y se le dio entrada, dejándose constancia que el recurso se presentó sin copias certificadas, igualmente, se fijó término de cinco días hábiles luego de constar en autos las copias certificadas para dictar decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil; agregándose mediante diligencia presentada en fecha 23 de noviembre de 2011, por ante la URDD Civil, conjuntamente con sus anexos de copias certificadas constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, por el abogado Daniel José Méndez Vásquez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José María Mendoza Linares. Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:
En fecha 16 de noviembre de 2011, el abogado Daniel José Méndez Vásquez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José María Mendoza Linares, interpone escrito en el cual señala: Que son parte demandada en la causa signada bajo el N° KP02-V-2010-480, seguida en el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil. Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Lara; que mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2011 (folio 188) se le negó la apelación intentada en fecha 07 de noviembre de 2011 contra la sentencia definitiva publicada el 24 de octubre de 2011, argumentando que la misma fue promovida extemporánea en base a los artículos 298 y 891 del Código de Procedimiento Civil. Que la mencionada sentencia definitiva fue publicada en un lapso que supera con creces los sesenta días siguientes a la presentación de los informes que establece el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto debió ser notificada a las partes para que ejercieran los recursos legales correspondientes a garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, so pena que sus efectos sean nulos de nulidad absoluta. Que los escritos fueron presentados por ambas partes el día 29 de junio de 2011 y desde esa fecha hasta el día 24 de octubre de 2011, fecha en que se publicó la sentencia definitiva, transcurrieron ochenta y dos (82) días continuos, tal como consta en cómputo realizado por la Secretaria del Tribunal A quo (folio 187 del expediente de la causa). Que habiéndose omitido notificar a los adversarios, la demandante diligenció el 25 de octubre de 2011 y que el A quo emitió un auto en fecha 01 de noviembre de 2011, declarando firme la sentencia; que el 07 de noviembre de 2011, se dio por notificado de la sentencia definitiva e interpusieron el respectivo recurso de apelación en contra de la misma. Que la juez de la causa, haciendo caso omiso a su actuación e incluso al mencionado cómputo realizado por la Secretaria y basado en un írrito auto de fecha 18 de julio, fijó la causa para sentenciar dentro de los sesentas días continuos siguientes a ese auto, aduce que la sentencia fue dictada y publicada dentro de la fecha que correspondía y en consecuencia niega la apelación. Igualmente alega que, desde el 18 de julio hasta el 24 de octubre, transcurrieron sesenta y tres días. Que por la negativa al recurso de apelación interpuesto en contra la sentencia definitiva, solicitó se declare con lugar el recurso de hecho y se ordene al Tribunal A quo a oír la apelación interpuesta en fecha 07 de noviembre de 2011, en contra de la sentencia definitiva de fecha 24 de octubre de 2011.
LÍMITES DE COMPETENCIA
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia es competente para conocer del presente recurso de hecho. Este Superior, por ser el Juzgado de alzada del Juzgado de Primera Instancia que dictó del auto por el cual se interpone el presente recurso, competencia ésta determinada por imperativo del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Motivaciones para decidir:
Es necesario para el pronunciamiento de este recurso hacer los siguientes señalamientos; ha establecido la norma adjetiva civil para la tramitación del recurso de hecho, que debe interponerse por ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación y se propone contra el auto del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un solo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos. El mismo debe interponerse dentro del plazo de cinco días más el término de la distancia según el caso, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto, plazo éste, que es perentorio y preclusivo; de modo tal, que ejercido el recurso fuera de estos lapsos, es extemporáneo y no surte efecto.
Ejercido el recurso dentro del lapso oportuno y por ante el tribunal de alzada, debe el recurrente acompañar copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez de la Primera Instancia que negó el recurso de apelación u oyó en un solo efecto, para que éste igualmente indique las copias que creyere conveniente si así lo dispusiese. También se acompañaran copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. Tal como lo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez de alzada una vez interpuesto el recurso lo dará por introducido aún cuando no se acompañen las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco días contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin estas copias, tal como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se constata de las actas procesales en especial del escrito de interposición del recurso hecho que el mismo fue interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2011, tal como consta de la nota de recepción de la URDD Civil del estado Lara, y de las copias certificadas consignadas por la recurrente junto al escrito del recurso de hecho del cual se constata el auto de fecha 09 de noviembre de 2011, que niega el recurso de apelación contra la sentencia definitiva; por lo que el recurso de hecho fue ejercido dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Pasa entonces a examinar este Jurisdicente el auto objeto del presente recurso hecho, el cual es del siguiente tenor:
“Vista la diligencia de fecha 07-11-2011, suscrita por el abogado DANIEL MENDEZ, plenamente identificado y con el carácter que la acredita en autos, en la cual apela de la decisión dictada por este Juzgado; este tribunal, una vez revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, observa que: en fecha 18-07-2011, se fijó la presente causa para sentencia dentro de los sesenta días continuos siguientes, la cual fue efectivamente publicada dentro de la fecha que correspondía, es decir, el día 24-10-2011 y una vez vencido el lapso para ejercer el recurso correspondiente, sin que las partes ejercieran su derecho, se declaró definitivamente firme mediante auto de fecha 01-11-2011, ahora bien, siendo que no fue sino hasta el día 07-11-2011 que la parte actora interpuso el presente recurso de apelación, es obligación de esta Juzgadora negar la referida apelación interpuesta, por ser la misma promovida extemporánea. En consecuencia, este tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 891 ejusdem, NIEGA OÍR LA APELACIÓN intentada en fecha 07-11-2011. ASÍ SE DECIDE.-“

Observa este Sentenciador, en cuanto al alegato del recurrente referido al auto en el cual se negó la apelación interpuesta, manifestó que la mencionada sentencia definitiva fue publicada en un lapso que supera los sesenta días, lapso éste previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto debieron ser notificada las partes para que ejercieran los recursos legales pertinentes.
De igual forma se observa que en auto de fecha 09 de noviembre de 2011 (folio 37 del presente recurso), la Secretaria del Tribunal A quo realizó el cómputo de los días transcurridos desde el 30 de junio de 2011 hasta el 24 de octubre de 2011, dándole así un total de 82 días; resultando que en la misma, se omitieron en el mes de septiembre, los días 22, 23 y 24; por lo que se constata que transcurrieron exactamente 85 días y desde el 18 de julio de 2011, fecha en que se fijó lapso para dictar sentencia, hasta el 24 de octubre de 2011, fecha ésta que se dictó y publicó decisión, (ambas fechas inclusive) hay un total de 67 días.
De manera que el error cometido por el tribunal recurrido, siendo su interpretación contraria para negar oír la apelación interpuesta, originando así la violación al debido proceso y el derecho a la defensa de la parte apelante y aquí recurrente; garantía y derecho de rango constitucional y por ende de orden público, los cuales están consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna; el recurso de hecho interpuesto por el abogado DANIEL JOSÉ MÉNDEZ VASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MARÍA MENDOZA LINARES, contra la decisión de fecha 09 de noviembre de 2011, en el cual negó oír el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Lara, de fecha 24 de octubre de 2011, se ha de declarar con lugar, revocándose en consecuencia el mismo y ordenándosele al Tribunal recurrido la notificación de la parte demandada y una vez que conste en autos la misma, interponga el recurso legal pertinente. Y así se decide.
DECISIÓN
Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1) CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado DANIEL JOSÉ MÉNDEZ VÁSQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MARÍA MENDOZA LINARES, contra la decisión de fecha 09 de noviembre de 2011, en la cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, negó oír la apelación interpuesta por ésta, contra la decisión de fecha 24 de octubre de 2011.
2) Se REVOCA la decisión de fecha 09 de noviembre de 2011, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
3) Se ordena al a quo la notificación de la parte demandada y una vez que conste en autos la misma, interponga el recurso legal pertinente.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente sentencia.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto uno (01) de diciembre del año 2011. Años: 201° y 152°
EL JUEZ TITULAR,

ABG. JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS

Publicada en su fecha, siendo las 3:09 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS