REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de diciembre de dos mil once
201º y 152º


ASUNTO: KP02-R-2011-000791

PARTE DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital constituido originalmente por ante el Registro Mercantil del estado Zulia, en fecha 13-06-1.977, anotado bajo el N° 01, Tomo 16-A, cuya transformación en banco Universal consta de documento inscrito en la mencionada oficina de Registro Mercantil, en fecha 04-09-1.997, anotado bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación por cambio de domicilio se presentó por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19-09-1.997, quedando inscrita bajo el N° 39, tomo 152-A-Qto, siendo reformados sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21-03-2.002, quedando el acta inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28-06-2.002,a notada bajo el N° 08, Tomo 676-A-Qto, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-07013380-5.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JANICA GALLARDO, YACQUELINE QUIÑONEZ, ANGELO CONSALES, XIOMARA SULBARAN DURAN, MARIA ADELA PADILLA y BORIS FADERPOWER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.464.942, 16.088.486, 16.322.904, 8.020.188, 9.251.566 y 9.612.307, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 86.516, 119.431, 44.129, 28.155, 58.354 y 47.652, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL GROPIOS C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 26-02-2.004, bajo el Tomo 12-A, domiciliada en Barquisimeto y el ciudadano QUINTIN EDUARDO VELAZQUEZ BARON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.417.358, domiciliado en Barquisimeto.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)


Sube el presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 09-06-2.011, por la abogada Yacqueline Quiñones, inscrita en el IPSA bajo el N° 119.431, contra el auto de fecha 31-05-2.011 emanado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual negó la Medida Preventiva de Enajenar y Gravar solicitada por la apoderada actora; mediante auto de fecha 06-07-2.011 el a quo oyó ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución; actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 05-10-2.011 y se le dio entrada en fecha 05-10-2.011 y se fijó para la presentación de informes el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

En fecha 10-05-2.009 la abogada Yacqueline Quiñones, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.431, en su carácter de apoderada judicial de Banesco Banco Universal C.A. interpuso ante la URDD CIVIL libelo de demanda, en el que entre otras cosas expuso; que su representado es titular legítimo en su carácter de beneficiario de un “Documento de Crédito” distinguido con el N° 1370106 el cual anexó en original marcado con la letra “C” librado en fecha 05-02-2.010, en donde el ciudadano Quintín Eduardo Velázquez Baron, ya identificado actuando como representante legal de la empresa GROPIOS C.A., también identificada, reconoció haber recibido en calidad de préstamo a interés de Banesco Banco Universal C.A., ya identificado, la cantidad de NOVENTA Y UN MIL QUNIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 91.525,97) por concepto de capital, y que seria pagadero en un lapso de 36 meses contados desde la fecha de emisión del “Documento de Crédito” mediante el pago de 36 cuotas mensuales calculadas a un monto de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.590,82), también señaló, que la tasa de interés inicial variable se calcularía al 24% anual y que podría ser ajustable conforme a las resoluciones emanadas del Banco Central de Venezuela y que en caso de mora y mientras durara la misma, se le suma a la tasa de interés a un 3% anual que podría ser ajustable conforme a las resoluciones emanadas del Banco Central de Venezuela. Indicó que conforme a lo establecido en el “Documento de Crédito” el banco puede dar por resuelto el contrato y considerar las obligaciones como plazo vencido, y exigir judicial o extrajudicialmente el pago de inmediato de todo lo adeudado por el capital e interés en caso de falta de pago.

Que la liquidación del préstamo se efectuó en fecha 05-02-2.010 y que las cuotas de amortización al préstamo correspondía pagarlas desde el 05-03-2.010 no habiendo la prestataria pagado ninguna de las cuotas hasta la fecha de presentación de la demanda, a cuyo efecto presentó el estado de cuenta emitido el 31-03-2.010 por Banesco Banco Universal C.A., marcado con la letra “D” afirmando que la prestataria incurrió en una de las causales de vencimiento anticipado establecidas en el contrato suscrito y a pesar de que su representada realizó gestiones extrajudiciales de cobro de las mismas resultaron infructuosas, puesto que la prestataria y su fiador se negaron a cumplir las obligaciones alegando falta de liquidez; situación que se mantuvo hasta la fecha. Señaló que el ciudadano Quintín Eduardo Velázquez Baron se constituyó en fiador solidario y principal pagador, sin limitación alguna a favor del banco.

Fundamentó la presente demanda en los artículos: 1.167 del Código Civil, 124 del Código de Comercio y 640 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo anterior procedió a demandar a la Sociedad Mercantil GROPIOS C.A. y al ciudadano Quintín Eduardo Velázquez Baron, todos ya identificados mediante el procedimiento de intimación a los fines de que convinieran o en su defecto fueran condenado a pagar las siguientes cantidades de dinero:
1.- La cantidad de NOVENTA Y UN MIL QUNIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 91.525,97) por concepto de capital del préstamo concedido.
2.- La cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 18.996,42) por concepto de intereses devengados por el capital del préstamo.
3.- Los intereses imputables al préstamo que se sigan venciendo hasta el pago total de la obligación.
4.- Las costas y costos del proceso.

De conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble constituido por una casa quinta denominado “LA TREPADORA” ubicado en la población de Río Claro, Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara con una superficie de TRECE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (13.357 M2), el cual pertenece al ciudadano Quintín Eduardo Velázquez Baron, según consta en documento que anexó marcado con la letra “D”. Asimismo solicitó la intimación a las partes demandadas e indicó las direcciones.

Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 105.135,16) o a la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES CON TREINTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.383,35 UT).

Seguidamente, señaló doctrina e indicó el domicilio procesal y finalmente, solicitó al Tribunal la admisión de la presente demanda, sustanciarla conforme a derecho y declararla con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.

Riela a los folios 13 a 17 Poder Especial pero amplio otorgado por Yalitza Larez, titular de la cédula de identidad N° 8.965.209, en su carácter de Vice-presidente Ejecutivo de Administración de Crédito y Cobranzas de Banesco Banco Universal C.A. a las ciudadanas JANICA GALLARDO y YACQUELINE QUIÑONEZ, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.464.942 y 16.088.486, respectivamente, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 86.516 y 119.431, respectivamente quienes sustituyen poder en los ciudadanos ANGELO CONSALES, XIOMARA SULBARAN DURAN, MARIA ADELA PADILLA y BORIS FADERPOWER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.322.904, 8.020.188, 9.251.566 y 9.612.307, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 44.129, 28.155, 58.354 y 47.652, respectivamente.

En fecha 31-05-2.011 el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial de este Estado, admitió la presente demanda y en esa misma fecha negó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la apoderada actora.

DEL AUTO DE PRIMERA INSTANCIA


En fecha 09-08-2.011 el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó auto en el presente expediente, el cual se transcribe textualmente:

“…Visto el anterior libelo de Demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, intentado por la abogada YACQUELINE QUIÑONEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 119.431, apoderada judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Sociedad Mercantil GROPIOS, C.A., y contra el ciudadano QUINTIN EDUARDO VELAZQUEZ BARON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.417.358, deudor principal y fiador respectivamente. La presente acción se admite por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. Intímese a la Demandada, identificada ut supra, con copia certificada del libelo y del presente decreto con auto de comparecencia al pié, a los fines de que comparezcan ante este Tribunal, dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A QUE CONSTE EN AUTOS LA ULTIMA INTIMACIÓN QUE SE HAGA, APERCIBIDA DE EJECUCIÓN, a pagar al demandante las siguientes cantidades: PRIMERO: la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 86.138,74) correspondientes al capital adeudado. SEGUNDO: la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 18.996,42), por concepto de intereses calculados a la tasa variable dispuesta en el instrumento fundamental de la acción. TERCERO: la cantidad de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 21.534,68) por costas y costos del proceso, calculados prudencialmente por este Tribunal. En caso de no formular oposición en el lapso señalado, se procederá como Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, conforme lo establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la Medida Preventiva de Embargo solicitada, este Tribunal NIEGA la misma por cuanto el bien inmueble objeto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar supera en gran medida la cuantía del presente asunto y por tanto es contrario a lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera líbrese boleta de intimación, compulsa y hágase entrega al Alguacil de la misma, una vez que la parte actora consigne los fotostatos correspondientes. Por razones de seguridad, se acuerda guardar el instrumento fundamental de la acción en la caja fuerte de este Tribunal….”


En fecha 20-10-2.011 este Superior dejó constancia que siendo la oportunidad legal para el Acto de Informes, solo la apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes, por lo que esta Alzada fijó el lapso de observaciones de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01-11-2.011 este Superior dejó constancia que siendo la oportunidad legal para el Acto de Observaciones, las hubo; en virtud de ello este Juzgado se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.


DE LA COMPETENCIA


Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión de la sentencia apelada, donde negó la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora y de la circunstancia de que la única parte apelante, fue la demandante, y así se declara.


MOTIVA

Corresponde a este juzgador determinar, si la negativa de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por el a quo en el auto de admisión de la demanda supra transcrito está o no ajustado a derecho, y para ello basado en la lectura del libelo de demanda, se infiere ya que no consta en autos documento que así lo certifique, que la accionante le prestó a la accionada dinero y que ésta presuntamente le incumplió en el pago convenido, hecho este que permite inferir que estamos en presencia de un contrato bilateral, el cual de acuerdo al artículo 1.134 del Código Civil es aquel cuando las partes se obliga recíprocamente. Ahora bien, analizando este hecho con el auto de admisión de la demanda en la cual consta que la acción fue admitida por la vía intimatoria contraviniendo al artículo 643 ordinal 3° del Código Adjetivo Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”

y a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de las cuales es pertinente traer a colación la sentencia SRC N° 124 de fecha 03-04-2.003, la cual estableció:

“…omisis. Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones reciprocas del cual derivan las valoraciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, si está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento de intimación pues no se trata de una obligación líquida y exigida…
(…) al haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido se violaron los artículos 640 y ordinales 1 y 3 del 643 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo el proceso y contraviniendo flagrante lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución Nacional que consagraron el proceso como instrumento fundamental parta la realización de la justicia y el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso (Se casa de oficio y sin reenvio. (http://www.tsj.gov.ve/decidiones)

Infracción que se ratifica cuando vemos que también demandó como garante al ciudadano Quintín Eduardo Velázquez Baron; por lo que la negativa a la medida se ha de ratificar en virtud de lo aquí expuesto y no en la motivación dada por el a quo, y así se decide.
Ahora bien, en virtud de lo precedentemente decidido surge la interrogante sobre ¿si fue admitida la demanda por el procedimiento de intimación es obligatorio para esta Alzada decretar la medida de acuerdo al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil?, en criterio de este juzgador no es admisible decretar la Medida Cautelar por ese hecho, ya que el haberse admitido contraviniendo la Ley Adjetiva especifica lo referido a la admisión de la demanda, pues al ser ésta normativa de orden publico, este juzgador está obligado a negar la medida aun cuando no pueda anular el auto de admisión de la demanda, más sin embargo, es pertinente dejar al conocimiento de la parte recurrente; que en el supuesto que los intimados se opongan al procedimiento y como consecuencia de ello conforme a lo pautado por el artículo 651 eiusdem, pase el proceso al juicio ordinario, puede solicitar nuevamente medida cautelar pero basado en el artículo 585 eiusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por la ABG. YACQUELINE QUIÑONEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.431, quien es apoderada judicial de la accionante Banesco Banco Universal C.A., contra la negativa de decretar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través del auto de fecha 31-05-2.011, ratificándose en consecuencia dicha negativa.

No hay condenatoria en costas por no haber relación jurídica procesal alguna.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto al primer (1°) día del mes de Diciembre de dos mil once (2.011).

EL JUEZ TITULAR

ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada en su fecha 01-12-2.011 a las 3:20 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS