REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000455
PARTE ACTORA: INVERSIONES 2002 S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27/09/2000, anotada bajo el Nº 08, Tomo 35-A, representada por su Director Principal PIERINO BELSITO COFFONE, titular de la cédula de identidad Nº 7.383.617.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO QUIROZ GUÉDEZ Y LEONARDO NEGRETTE SOTO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.752 y 31.198 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ MENDES DE SOUSA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.379.096.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL RODRÍGUEZ PARRA Y ARMANDO WOHNSIEDLER RIVERO, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.136 y 22.150 respectivamente.
MOTIVO: TRANSACCIÓN ( RESOLUCIÓN DE CONTRATO)

Visto el escrito suscrito y presentado entre los Abogados RAFAEL RODRÍGUEZ PARRA Y ARMANDO WOHNSIEDLER RIVERO, Apoderados Judiciales de la parte demandada, y el Abogado ALEJANDRO QUIROZ GUÉDEZ, actuando en nombre y representación del la parte actora, todos plenamente identificados; mediante el cual han convenido en celebrar una transacción judicial en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por INVERSIONES 2002 S.R.L., contra JOSÉ MENDES DE SOUSA, la cual se transcribe:
“Nosotros, RAFAEL RODRIGUEZ PARRA y ARMANDO WOHNSIEDLER RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-3.318.706 y 4.380.585, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) con los Nos. 9.136 y 22.150, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ MENDES DE SOUSA, quien también es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.379.096, quien en lo sucesivo, y a los efectos del presente documento, se identificará como “EL DEMANDADO RECONVINIENTE”, por una parte; y por la otra, la firma comercial INVERSIONES 2002 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27/09/2000, anotada con el N° 08, Tomo 35-A, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, que a los efectos de este mismo documento se identificará como “EL DEMANDANTE RECONVENIDO”, representada a su vez por ALEJANDRO QUIROZ GUÉDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.447.073, también abogado en ejercicio e igualmente inscrito en Inpreabogado con el N° 108.752, procediendo debidamente facultados para celebrar este acto de autocomposición procesal, tal como se puede ver de los respectivos poderes que corren agregados en el expediente, formal y expresamente declaramos: PRIMERO: Convenimos en ponerle fin al juicio y, consecuencialmente, DESISTIMOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN anunciados en contra de la sentencia dictada por este tribunal el día dos (2) de noviembre del año dos mil once (2011), abarcando, inclusive, el RECURSO DE HECHO que, en materia de costas se planteó oportunamente por “EL DEMANDADO RECONVINIENTE”. SEGUNDO: “EL DEMANDANTE RECONVENIDO” redactará y presentará por ante el registro inmobiliario respectivo, el documento mediante el cual se formalizará la negociación de compra venta del apartamento objeto del litigio, dándole así cumplimiento estricto a la sentencia recaida en el juicio, y atendiendo además a lo planteado en la cláusula quinta de esta transacción. TERCERO: A esos efectos se acuerda fijar el día lunes, dieciséis (16) de enero del 2012, a las 11 am, para que tenga lugar el acto de la firma de ese documento en el mencionado registro, momento en el cual se le hará entrega formal al “DEMANDADO RECONVINIENTE”, tanto de las llaves del inmueble como del inmueble mismo, libre de personas, cosas, cargas y gravámenes, y solvente hasta esa fecha con todos los servicios públicos, condominio e impuestos. CUARTO: En esa misma ocasión “EL DEMANDADO RECONVINIENTE”, deberá cancelarle a “EL DEMANDANTE RECONVENIDO”, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 54.302,60), correspondiente a la última cuota del inmueble. QUINTO: “EL DEMANDADO RECONVINIENTE” satisfará los gastos de registro del documento, a cuyos efectos deberá entregarle al apoderado de “EL DEMANDANTE RECONVENIDO”, con una semana de anticipación a la firma, los respectivos comprobantes y planillas debidamente canceladas. SEXTO: El día jueves próximo, ocho (8) de diciembre de 2011, “EL DEMANDANTE RECONVENIDO”, a su vez, entregará a “EL DEMANDADO RECONVINIENTE”, por vía de cualquiera de sus apoderados, un cheque, a cargo de su misma cuenta, librado en esa misma fecha, por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.85.000,00), con el cual satisface las costas y costos procesales motivo de la condena en la sentencia de fondo, así como cualquier otro gasto que éste haya realizado con ocasión del juicio, dejándose constancia de esa entrega con la correspondiente diligencia, suscrita por los apoderados en la unidad receptora de diligencias y documentos del Poder Judicial (URDD). SÉPTIMO: Tanto “EL DEMANDADO RECONVINIENTE”, como “EL DEMANDANTE RECONVENIDO” se otorgan los más amplios finiquitos, y, además, reconocen que en las cantidades transaccionales acordadas quedan comprendidos todos y cada uno de los derechos y acciones que, como consecuencia de la relación jurídica, y de cualquier otra índole, mantuvieron las partes, incluyendo daños, perjuicios y demás indemnizaciones. OCTAVO: En virtud de lo expuesto, solicitamos a este honorable Tribunal se sirva homologar la presente transacción, impartiéndole el carácter de cosa juzgada. Es justicia que esperamos en Barquisimeto, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil once (2011)…”
Con respecto a la Transacción el artículo 1713 del Código Civil establece que: "La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual". De la misma manera el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Sin dudas, que para que la transacción produzca cosa juzgada y cause ejecutoria, requiere sine qua non, que el juez emita un pronunciamiento de homologación, o sea, que le dé el visto bueno a la actuación de las partes. Esta intervención del órgano judicial facilita y hace posible que las partes trabadas en una litis, puedan solucionar su controversia a través de una correcta transacción. Ello, por cuanto los interesados pueden negociar en juicio sobre todo cuanto estimen conveniente y esto permite que no puedan incluir en el arreglo materia no permitida en transacción, o que esté fuera de la competencia del tribunal; por estas circunstancias corresponde al Juez, en virtud del principio IURA NOVIT CURIA, examinar exhaustivamente esas recíprocas concesiones y disposiciones acordadas por las partes, para establecer si realmente se han ajustado a lo litigado, a la materia susceptible de transacción y a la competencia del Tribunal.
Examinada la transacción suscrita entre las partes, esta Alzada observa, que versa sobre derechos disponibles por las partes, donde no está involucrado el orden público, y, siendo que se encuentra suscrita por los apoderados de la parte actora y de la parte demandada, quienes tienen facultades suficientes para la materialización de la Transacción celebrada en nombre de sus mandantes tal como se constata en los poderes cursantes a los folios 13 y 33; este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a HOMOLOGAR la presente TRANSACCIÓN, y en consecuencia, LA PASA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, se declara TERMINADO el presente juicio.
El Tribunal acuerda agregar a los autos el escrito presentado.
Se ordena bajar el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Acc.,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Gisela Giménez
Publicada en la misma fecha en horas de despacho, se expidió copia certificada y se agregó a los autos escrito constante de dos (2) folios útiles, conforme a lo ordenado.
La Secretaria Acc.,

Abg. Gisela Giménez