REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2010-001157
PARTE ACTORA: LIBRERÍA ANTONIO CARORA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de Agosto de 1.990, bajo el Nº 75, Tomo 9-A, representada por el ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.537.177.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: PEDRO ELIAS ARISTEGUIETA CORRREA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.071.
PARTE DEMANDADA: HIPOLITO JOSE ZAMBRANO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-447.935
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IRSELYS FLORES OVIEDO y ALEJANDRA BRICEÑO ALVAREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 114.815 y 119.637, respectivamente.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

El 13 de Octubre de 2010, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia declarando: 1. Con Lugar la Oferta Real de Pago, intentada por Librería Antonio Carora, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 23 de agosto de 1.990, bajo el Nº 75, Tomo 9-A, contra el ciudadano HIPOLITO JOSE ZAMBRANO, venezolano, viudo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 447.935. 2. VALIDO el ofrecimiento real de pago y subsiguiente depósito de la suma depositada en la cuenta de ahorros abierta en esta causa por este Tribunal en el Banco Fomento Regional Los Andes a favor del oferido. 3. LIBERADA a la empresa LIBRERÍA ANTONIO CARORA C.A. de la obligación pendiente por cumplir, en ocasión a opción de compra venta suscrita por ante la Notaría Pública de Carora, el 23 de Julio de 2.009, autenticada bajo el Nº 74, Tomo 25 del Libro de Autenticaciones respectivo. 4. SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
En fecha 20 de Octubre de 2.010 la abogada en ejercicio Irselys Flores, interpone recurso de apelación en contra de la referida sentencia, dictada en fecha 13 de Octubre de 2.010, la cual fue oída por el a-quo en ambos efectos, y en consecuencia, es remitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a esta Superioridad, quien le da entrada en fecha 30 de Noviembre de 2.010, y fija el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para el acto de informes conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Superior observa:
PUNTO PREVIO
En fase de Informes, la parte oferida opone contra la parte demandante y contra la definitiva, según sus alegatos, la violación de las reglas de la competencia cognitiva contempladas en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.307 en el ordinal sexto del Código Civil. Alega que el domicilio del acreedor es la ciudad de Carora, estado Lara, que el inmueble se encuentra ubicado en la misma circunscripción; en la calle Curarigua entre calle Carabobo y Avenida Francisco de Miranda de esta misma ciudad y que por lo tanto las reglas de la competencia son de orden público y no pueden ser relajadas por convenio entre particulares. En ese sentido solicita se sirva declarar de oficio la incompetencia territorial del Tribunal.
En éste sentido, es importante destacar que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, en caso de la cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio, siendo que la derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en la que debe intervenir el Ministerio Público, ni cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.
En el caso que nos ocupa, en el Contrato de Compra Venta objeto de la presente oferta Real de pago, en sus cláusula octava se establece: “Para todos los efectos, derivados de éste contrato se elige como domicilio especial a la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, a cuyos tribunales señalan someterse las partes en caso de controversia”, vale decir que el oferente, en este caso le era dable escoger, tanto el domicilio que prevé el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil o el especial convenido por las partes, siendo que el mismo escogió éste último, y como se observa que en la Oferta Real en cuestión no es necesario la intervención del Ministerio Público, y que tampoco existe cualquier otro que la ley expresamente lo determine y como las partes convienen en uno especial, el Tribunal que conoce del caso, es decir, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara es el competente para el conocimiento de la presente Oferta Real de Pago y subsiguiente depósito; así se establece.
La presente causa se trata de una controversia por OFERTA REAL DE PAGO interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, en su condición de presidente de la sociedad de comercio LIBRERÍA ANTONIO CARORA, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio Pedro Aristeguieta Correa. En fecha 19 febrero de 2.010, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del estado Lara le da entrada y admite en fecha 23 de Abril de 2.010, y en fecha 10 de mayo de 2.010, el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción judicial del Estado Lara, da por recibida la comisión, la admite y conforme a lo establecido en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, ordena al demandante que ponga a disposición del tribunal la cosa ofrecida en cheque de gerencia a nombre del beneficiario a los fines de proceder fijar la fecha para realizar oferta real, lo cual es cumplido por la parte actora en fecha 24 de mayo de 2.010, siendo la cantidad correspondiente del documento mercantil Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) cheque signado con el Nº 09755626 contra la entidad bancaria CORP BANCA C.A., Banco Universal con sede en Carora, en fecha 03 de Junio de 2.010, el Tribunal comisionado se trasladó y se constituyó en el lugar que le fue indicado a los fines de hacer efectiva la entrega del mencionado cheque, el oferido ciudadano Hipólito Zambrano, se negó a recibir el cheque en virtud de manifestar que no quiere vender la casa objeto de la presente controversia., en fecha 08 de junio de 2010 el Tribunal comisionado devuelve las resultas al tribunal comitente.
Siendo la oportunidad legal para que la parte demandada presente escrito de contestación, la abogada Irselys Flores Oviedo consigna escrito en el cual expresa que el ciudadano Hipólito José Zambrano es de estado viudo, por lo que el inmueble corresponde a la Comunidad Sucesoral declarada, mas no liquidada, por lo que solicita la invalidez de la referida oferta.
Es importante destacar a este respecto que en el procedimiento de Oferta Real y depósito pueden existir dos fases fácilmente diferenciadas entre sí, la primera de jurisdicción voluntaria en donde el deudor hace llegar en forma auténtica al acreedor su voluntad de pagar, y si éste acepta la oferta, el procedimiento se extingue, y la otra de jurisdicción contenciosa, que es a la que se llega cuando el acreedor se niega a aceptar la oferta que le hace el deudor.
Así las cosas, habiéndose recibido la comisión del Tribunal comisionado, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, ordenó depositar el dinero ofrecido signado con Cheque Nº 09755626 del Banco Corp Banca C.A. Banco Universal por la cantidad Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), y siendo ordenada la citación para que comparezca el oferido dentro de los tres días siguientes a su citación a exponer los alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuado conforme a lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil lo cual se hizo en fecha 08 de Julio de 2010 y estando a derecho en la oportunidad correspondiente presentó los siguientes alegatos: Reconoce que el ciudadano Hipótilo José Zambrano suscribió el contrato de Opción a Compra que consta en autos con el representante legal de la Sociedad Mercantil LIBRERÍA ANTONIO CARORA C.A. ciudadano José Antonio Rodríguez sobre un inmueble ubicado en la calle Curarigua entre calle Carabobo y Avenida Francisco de Miranda de la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Carora, pero es el caso que el señor Hipólito José Zambrano identificado en autos, es de estado civil viudo, y así se establece en el contrato, de ello se desprende que quien redactó dicho contrato obvió el hecho de que se trataba de un inmueble que debía haber sido declarado liquidado por una sucesión; alega que de hecho el documento (Contrato de Opción de Compra) es tan sencillo que ni siquiera se menciona como adquirió la propiedad el oferido, razón por la cual, quien realizó dicho contrato quiso incurrir en error tanto al accionante como al accionado, haciendo que se obligara por medio del mismo, cuando dicho contrato se encuentra viciado de anulabilidad, conforme lo dispone el último aparte del artículo 1148 del Código Civil, por lo que rechaza, impugna y no acepta en nombre de sus representados la oferta hecha al ciudadano Hipólito José Zambrano, y solicita sea declarada con todos los pronunciamientos de ley; así mismo alega la falta de cualidad suficiente del oferido.
Corresponde a este sentenciador como punto previo decidir la falta de cualidad formulada por la parte oferida quien basa su argumentación en afirmar que existía indisponibilidad del medio del bien vendido, por cuanto en el documento el vendedor tiene la condición de viudo, siendo que no hay pertenencia, o sujeción en comunidad sucesoral declarada indicando, que el oferido tampoco tenía carácter legal de la sucesión.
Es útil destacar en relación a la cualidad e interés lo referido por la doctrina al respecto:
En efecto el ilustre tratadista patrio LUIS LORETO sostiene en sus ensayos jurídicos:
"La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.
En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".
Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.

Al decir de otro procesalísta ARMINIO BORJAS, no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés. "Sería absurdo permitir que una persona llame a juicio a otro sin más fin que el de molestarla y embarazar inmotivamente los tribunales”.
Cualidad e interés son dos conceptos diferentes aunque la norma los haga parecer equivalentes. Para FEO la cualidad es la condición de ser dueño de la acción, del derecho, por ser el único que puede ejercerlo.

En este orden de ideas, al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiocho de marzo de 1949, (Gaceta Forense Año: 1, N°: 1, Pág. 172), ha establecido:
"Es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés, la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato". Finalmente la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiuno de Abril de 1947, estableció:
“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.
En el caso que nos ocupa, la opción de compra - venta la realizó el oferido el 11 de Agosto del 2009, como viudo, que fue el mismo estado civil con que adquirió el inmueble como quedó demostrado con el documento registrado en fecha 30 de abril de 2009, por ante el Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, inscrito bajo el Nº 31, Folios 174 al 177, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de ese año, siendo que su cónyuge premuerta, fallece el 03 de Diciembre de 1995, y como quiera que la firma mercantil Librería Antonio Carora, C.A., funge como optante compradora en el contrato nombrado, y es la accionante de la Oferta Real de Pago en contra de quien funge como propietario del bien, ciudadano Hipólito José Zambrano, éste es su condición de oferido tiene cualidad para sostener el presente procedimiento, por lo que legitimación ad-causan pasiva debe ser declarada improcedente; Así se decide.
Una vez decidida la falta de cualidad, le corresponde a quien juzga, determinar si la decisión definitiva dictada por el a-quo en la cual declaró Con Lugar la presente Oferta Real de Pago a favor de la empresa Librería Antonio Carora, C.A,. y para ello considera pertinente fijar los límites de la controversia y con ello tenemos: Que las partes aceptan haber suscrito un contrato de Opción de Compra, autenticado por ante la Notaría Pública de Carora, en fecha 11 de Agosto de 2009, bajo el Nº 74, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones respectivo, reconociéndose como deudor y acreedor respectivamente en la cual se pautaron cláusulas contenidas en dicho contrato.
Ahora bien, dado el sistema que rige nuestro proceso civil, la parte interesada debe traer a los autos, los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas promovidas por la parte Actora:
Con el libelo de demanda acompaña
1. Contrato de Opción de Compra autenticado por ante la Notaría Pública de Carora el 11 de Agosto de 2009, anotado bajo el Nº 74 Tomo 25 de loa libros de autenticaciones respectivas, sobre el bien identificado en autos, el cual es aceptado por las partes y no constituye un hecho controvertido y se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
2. Copia simple de actas referidas al Registro de Comercio de la firma mercantil Librería Antonio Carora C.A., el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
Llegado el lapso probatorio
1. Promueve el valor y mérito probatorio de las actas que componen el presente procedimiento.
Pruebas Instrumentales.
2. Reproduce el valor y mérito probatorio, de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Carora, estado Lara, en fecha 11 de agosto de 2.009, bajo el Nº 74, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 2.009, ya valorado
3. Solicita el derecho de repreguntar a los testigos que pudieren presentar el demandado en el presente procedimiento.
Pruebas Presentadas por la parte Demandada:
1. Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la oferta presentado por ante el Tribunal.
Pruebas Instrumentales
2. Acta de Defunción de la ciudadana ELENA LORENZA MELENDEZ DE ZAMBRANO, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara donde consta que la expresada ciudadana falleció ab-intestato el día 03-12-1995, cuya acta está anotada bajo el Nº 619, folio 311 y se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
3. Acta certificada del acta de matrimonio expedida por el Secretario del Consejo del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara, donde se hace contar que en fecha 30 de marzo de 1.962 se celebró el matrimonio civil de los ciudadanos ELENA LORENZA MELENDEZ DE ZAMBRANO e HIPOLITO JOSE ZAMBRANO (oferido), la cual valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
4. Certificado en original de Solvencia Sucesoral de la Sucesión expedida por el SENIAT-LARA, de la ciudadana ELENA LORENZA MELENDEZ DE ZAMBRANO, en el cual se tiene como documento donde se grava e impone de los impuestos a pagar por sucesiones, constituyendo una declaración unilateral donde los particulares declaran al fisco nacional si una persona fallecida dejó bienes de fortuna y de la cual afirman ser herederos, así se declara.
5. Copia certificada de documento registrado en fecha 30 de abril de 2009 de compra del inmueble por parte del demandado a la Alcaldía del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
Es importante destacar que la forma normal de extinguir las obligaciones es el pago o cumplimiento de la misma, no obstante surgen situaciones como las previstas en el artículo 1306 del Código Civil donde se establece que “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio de Ofrecimiento Real y el depósito subsiguiente de la cosa debida”. En este medio tal disposición pone en manos del deudor dicho instrumento para obtener la liberación de pagarle al acreedor, cuando éste se niegue a recibir el pago o en cualquier otra circunstancia en que no pueda hacerlo por el hecho imputable al mismo acreedor; como cuando no esté presente, se oculte o maliciosamente demore recibirle la cosa debida, pero con el sólo hecho de instaurar el procedimiento y presentar el escrito contentivo de la oferta real, así se haga la consignación de la cosa ofrecida; no se obtiene la liberación de la obligación ya que la oferta real de pago producirá tales efectos, cuando el acreedor lo acepta o cuando oponiéndose a la misma sea declarada válida por el Tribunal competente y en este sentido el artículo 1307 de la ley sustantiva considera que para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
• Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir o aquel que tenga facultad de recibir por él.
• Que se haga por persona capaz de pagar que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, por frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva de cualquier implemento.
• Que el plazo esté vencido si se ha estimado a favor del acreedor.
• Que se haya cumplido la condición bajo el cual se ha contraído la deuda.
• Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago.
• Que el ofrecimiento sea hecho por ministerio del juez.
También se requiere las diligencias, actas y notificaciones contempladas en los artículos 819 y siguientes de la Ley adjetiva.
De esta manera el procedimiento de liberación comienza con la oferta real de pago y termina con el depósito de modo que la oferta sin éste, no produce ningún efecto o viceversa. En este sentido, al momento de dictar sentencia es importante determinar si están probados dichos presupuestos, siendo necesaria la aplicación de dichos preceptos legales.
Al respecto en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el Nº 05-0401 con Ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, se dejó sentado lo siguiente:
“En lo que se refiere a la norma contenida en el artículo 1.307 del Código Civil, cuya supuesta falta de aplicación consideró la parte accionante como lesiva. Observa esta Sala que la misma establece los requisitos necesarios para determinar la validez de la oferta in genere, aplicable, en principio, a todo procedimiento de oferta con el cual se pretenda la liberación de una obligación, (…) lo que, a criterio de esta Sala, hace de ella una norma cuya aplicación por el juez, en la forma pautada por la Ley, determina el alcance de la oferta realizada, es decir, la validez de ella; y es de cumplimiento impredeterminable, dado que establece requisitos relevantes y esenciales: no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica (…).

También la Sala Constitucional en su decisión Nº 4266 del 09 de diciembre de 2005, caso: “Cristo Motor, C.A.” estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere al artículo 1.307 del Código Civil, observa esta Sala que el mismo establece los requisitos necesarios para la determinación de la validez de la oferta real, lo que determina el alcance de la oferta que se realice; requisitos éstos que son de cumplimiento impreterminable, ya que son relevantes y esenciales, en consecuencia, no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que establece dicho artículo. En consecuencia, no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría atentorio del derecho a la tutela judicial eficaz y del derecho de defensa de la parte oferida, al vulnerar el principio de seguridad jurídica.
En éste sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia nº 430 de 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, expediente nº 00-252, estableció:
La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil.
En este sentido La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:
Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que estos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G.F. Nº 90. 2ª Etapa Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada…(omissis)
Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsicos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para tales pretensiones sean válidas…”.

En relación a la completividad es importante destacar que ambas partes hacen alusión a la existencia del contrato de opción de compra, en virtud del cual se obligaron y se reconocen recíprocamente como deudor y acreedor respectivamente, en donde el solvens hace el ofrecimiento al accipiens con lo que en primer lugar se cumple con la legitimidad de la oferta, lo cual con el análisis que se le hace al contrato y que sirve de base a la oferta se pautaron las siguientes cláusulas QUINTA: “El propietario conviene en que si en el plazo convenido “EL PROMITENTE COMPRADOR” no cumpliere a cabalidad sus obligaciones y no ejerciere oportunamente la opción, hará suyo DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.f.. 10.000,00) de lo recibido como parte del precio de esta opción, como justa indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento, quedando EL PROMITENTE COMPRADOR liberado de pago el saldo restante del precio de esta opción; no obstante si EL PROPIETARIO, desistiera de la venta, estará obligado a restituir la cantidad recibida como parte del precio de la opción, o sea, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.f. 200.000,00) más la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.f. 10.000,00) adicionales como indemnización por daños y perjuicios.” y la SEXTA establece: “Ambas partes convienen en que las cantidades señaladas constituyen el máximo de la indemnización que pueden reclamarse mutuamente.”
Ahora bien, ante la existencia de convención al respecto es indudable que no es aplicable lo estatuido en el artículo 1.307 del Código Civil, numeral 3, sino lo pautado en la cláusula segunda que contempla que el saldo del precio global convenido referente a la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) sería pagado por el promitente comprador por un lapso de ciento cincuenta (150) días hábiles, siguientes a la firma del aludido documento, pudiéndose prorrogar por treinta (30) días hábiles más.
Conforme a lo expuesto, en virtud de haberse hecho el ofrecimiento de la cantidad convenida en la cláusula 2º sin haber sido rechazado el monto ni tampoco en la oportunidad de ofrecerse el mismo, quien juzga considera que hubo cumplimiento del aspecto referido a la completividad; así se decide.
En relación a la defensa esgrimida por el demandado que el contrato es anulable, dado que el inmueble forma parte del acervo hereditario de una sucesión, se observa claramente que el bien fue adquirido por el oferido en su condición de viudo, condición que persistió tiempo después que hizo la venta del inmueble por lo que se evidencia de manera tajante que la cónyuge premuerta fallece el 03 de diciembre de 1.995, como se evidencia del acta de defunción ya valorada y no puede decirse que para el momento de la oferta real de pago haya sido anulado el contrato, para la cual se necesita una acción concreta de nulidad del mismo la cual no ha sido planteada en forma expresa, siendo que dicho alegato no es justificación para la negativa a recibir el dinero adeudado por la accionante.
En consideración a lo anteriormente expuesto, en el presente caso el procedimiento de Oferta Real de Pago resulta apropiado para la liberación de la obligación del oferente, con lo que la presente solicitud de oferta real y de depósito subsiguiente que nos ocupa es procedente.
DECISION
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada IRSELIS FLORES, apoderada de la parte oferida en contra de la sentencia de fecha 13 de Octubre de 2010, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia se considera 1. VALIDO el ofrecimiento real de pago y subsiguiente depósito de la suma depositada en la cuenta de ahorros abierta en esta causa por este Tribunal en el Banco de Fomento Regional Los Andes a favor del oferido. 2. LIBERADA a la empresa LIBRERÍA ANTONIO CARORA C.A., de la obligación pendiente por cumplir, en ocasión a la opción de compra venta suscrita por ante la Notaría Pública de Carora, el 11 de agosto de 2009, autenticada bajo el Nº 74, Tomo 25 del Libro de Autenticaciones respectivo.
Se RATIFICA la condena en costas proferida por el a-quo y se condena a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguense al Alguacil, y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese y Publíquese.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Acc.,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Gisela Giménez
Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.
La Secretaria Acc.,

Abg. Gisela Giménez