REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2011-001067

En fecha 23 de septiembre de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio S/N, de fecha 11 de agosto de 2011, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de “interdicto restitutorio” interpuesto por el ciudadano PEDRO LUIS ANTONUCCIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.378.146; contra la ciudadana FRANCELISA COROMOTO CANELÓN, titular de la cédula de identidad Nº 3.855.940.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de julio de 2011, por el ciudadano Pedro Luis Antonuccio González, ya identificado, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de julio de 2011 por el referido Juzgado, mediante la cual suspendió la causa hasta tanto se cumpla con los requisitos previstos en la Legislación Especial.

Así, en fecha 27 de septiembre de 2011, este Juzgado le dio entrada al presente asunto, y fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente la oportunidad para el acto de informes.

El día 11 de octubre de 2011, se recibió de la parte demandante escrito de informes.

En fecha 13 de octubre de 2011, este Juzgado se acogió al lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para las observaciones.

Seguidamente, en fecha 02 de noviembre de 2011, se dejó constancia del inicio del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para el dictado de la sentencia.

En fecha 1º de diciembre de 2011, la Jueza Sarah Franco Castellanos, se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación.

Finalmente, revisadas las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional estando en el momento oportuno para el pronunciamiento respectivo en el presente asunto, pasa a considerar lo siguiente:


I
DE LA DEMANDA

En fecha 07 de julio de 2011 la parte accionante, ya identificada, presentó interdicto restitutorio, con base a los siguientes alegatos:

Que desde hace mas de seis (06) años es poseedor de un lote de terreno ubicado en el Caserío Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, dicho lote de terreno tiene una superficie de Cincuenta Mil Metros Cuadrados (50.000 M2), y sus linderos son los siguientes: Norte: Con granjas de Victor Giménez y Segundo Sarmiento; Sur: Con carretera Tamaca-Las Tunas; Este: Con granjas de Francisco Contreras y Justiniano Ollarves y; Oeste: Con granjas de Marcos Ramos y Tomasa Rojas.

Que los derechos de posesión le pertenecen por haberlos adquirido según consta de documento otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 03 de junio de 2004, bajo el Nº 57, tomo 81 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría.

Que “Dicho inmueble lo venía poseyendo, hasta que ilegalmente fuera despojado por la ciudadana, FRANCELISA COROMOTO CANELON (…)”.

Que desde el 30 de abril de 2011 la referida ciudadana, (…) ocupa el terreno violentamente y se instala ilegalmente en el mismo, no permitiéndome la entrada y siendo infructuosos los esfuerzos que [ha] realizado para que desocupen el inmueble (…)”.

Que ante tal situación, intenta el procedimiento interdictal previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 783 del Código Civil, a fin que le sea restituido a la brevedad la posesión del inmueble.


II
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 26 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, suspendió la causa contentiva de interdicto restitutorio, con fundamento en lo siguiente:

“Revisadas como han sido las actuaciones, este Tribunal observa que en la presente causa por INTERDICTO POR DESPOJO, la parte actora solicita en el libelo, como consecuencia, le sea entregado un inmueble ocupado por el demandado, por las narraciones y documentos apostados quien suscribe percibe que el aludido bien es usado como vivienda. En este sentido, el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la gaceta oficial Nº 39.668 de fecha 06/05/2011 establece:
Artículo 4°. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.
Bajo estas circunstancias, estima el Tribunal que siendo el precitado decreto de aplicación preferente a la legislación de arrendamientos inmobiliarios y la legislación procesal vigente y estando el juicio señalado incurso en el supuesto de hecho contemplado, lo conducente es ordenar la suspensión legal de la presente causa “hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”.




III
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…”“ (Negrillas de este Juzgado)


Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.” (Negrillas de este Juzgado)


Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, Tribunal que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

IV
DE LOS INFORMES

En fecha 11 de octubre de 2011 la parte accionante, ya identificada, presentó escrito contentivo de informes, con base a los siguientes alegatos:

Que el día 26 de julio de 2011, se dictó auto donde ordena la suspensión del procedimiento basando la misma en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Que “(…) solicit[a] que la apelación contra el auto Dictado en fecha 26 de Julio de 2011 sea declarado CON LUGAR ya que la acción presentada es un INTERDICTO RESTITUTORIO que versa sobre un lote de terreno y no es la vivienda principal de la ciudadana FRANCELISA COROMOTO CANELON, ya que la vivienda principal de la mencionada está ubicada en la siguiente dirección: Carrera 22 entre calles 19 y 20 casa N• 19-99, Municipio Catedral Estado Lara tal como consta de Título Supletorio (…) y además de ello el objeto del decreto es proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios cuya posesión sea legítima, encontrándo[se] en este caso que la ciudadana mencionada anteriormente se encuentra poseyendo de manera ilegítima tal como se expuso en el libelo ya que no existe un contrato previo sino que la misma ocupa el terreno de manera violenta y debido a que se instalo (sic) ilegalmente en el mismo, no permitiéndo[le] la entrada y siendo infructuosos los esfuerzos que [ha] realizado para que desocupe el inmueble (Lote de terreno) ya tantas veces nombrado; además de ello el mismo sirve de depósito de mis materiales de construcción violando[le] de esta manera [su] derecho al trabajo debido a que no se [le] permite la entrada al mismo”.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de julio de 2011, por el ciudadano Pedro Luis Antonuccio González, ya identificado, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de julio de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, mediante la cual suspendió la causa contentiva de “interdicto restitutorio”, que instaurase el ciudadano PEDRO LUIS ANTONUCCIO GONZÁLEZ; contra la ciudadana FRANCELISA COROMOTO CANELÓN; hasta tanto se cumpla con los requisitos previstos en la Legislación Especial.

Así, por constatar que el fundamento de tal suspensión se debió a la aplicación del Decreto N° 8.190, denominado “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”, de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, corresponde a esta Sentenciadora analizar de seguida, si se debió o no suspender la acción instaurada.

A tales efectos, se trae a colación el contenido del artículo 1 del referido Decreto, el cual dispone que:

“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”. (Negritas y Subrayado de este Juzgado).


En este sentido se desprende que el espíritu de la referida normativa, es proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.

Al respecto, conviene citar un extracto de la sentencia recientemente dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de noviembre de 2011, Exp. AA20-C-2011-000146, mediante la cual se pronunció sobre el Decreto en estudio, indicando para ello lo siguiente:


“De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:
Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”
El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
Seguidamente, el artículo 4 dispone:
“Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.
Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Resaltado de la Sala).
Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley”. (Subrayado y Negritas del texto original)


Tal interpretación no da lugar a dudas del alcance del “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”, pues está dirigido a garantizar el respeto y protección del hogar, la familia, la seguridad personal, con la intención que las personas no sean desalojadas arbitraria o forzosamente de sus viviendas familiares sin un procedimiento previo que garantice el derecho a la defensa, acompañado de una política de protección de la familia frente a tales desalojos.

Continúa indicando la referida sentencia que, el Decreto regula dos (02) hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:

1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11 del Decreto referido supra;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley.

En cuanto al primer supuesto, hipótesis esta en todo caso a observar conforme a la fecha de interposición de la acción sometida a estudio, se debe hacer alusión al contenido del artículo 5 de la normativa in comento; siendo el mismo del tenor siguiente:

“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”. (Subrayado y Negritas de este Tribunal)


Sobre la base de lo anterior se afirma que para el ejercicio de una acción efectivamente debe acreditarse el haber cumplido previamente con el correspondiente procedimiento administrativo, conservando el mismo supuesto bajo el cual siempre que la intención de la misma sea el desalojo arbitrario o forzoso de personas de inmuebles que destinen a viviendas familiares.

Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional analizar si la normativa in comento le resulta aplicable al caso de marras.

En efecto se observa que la remisión que hace el Juzgado a quo, hace alusión a un interdicto restitutorio, en mérito de lo cual debe esta Sentenciadora revisar el escrito que inició la presente acción.

Así se ha verificado que en el escrito libelar, la parte actora indicó que desde hace mas de seis (06) años es poseedor de un lote de terreno ubicado en el Caserío Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de Cincuenta Mil Metros Cuadrados (50.000 M2). Siendo que “Dicho inmueble lo venía poseyendo, hasta que ilegalmente fuera despojado por la ciudadana, FRANCELISA COROMOTO CANELON (…)”.

Añadiendo que desde el 30 de abril de 2011 la referida ciudadana, (…) ocupa el terreno violentamente y se instala ilegalmente en el mismo, no permitiéndome la entrada y siendo infructuosos los esfuerzos que [ha] realizado para que desocupen el inmueble (…)”.

A su vez, fundamenta su recurso -a través del escrito de informes- con los siguientes términos “(…) solicit[a] que la apelación contra el auto Dictado en fecha 26 de Julio de 2011 sea declarado CON LUGAR ya que la acción presentada es un INTERDICTO RESTITUTORIO que versa sobre un lote de terreno y no es la vivienda principal de la ciudadana FRANCELISA COROMOTO CANELON, ya que la vivienda principal de la mencionada está ubicada en la siguiente dirección: Carrera 22 entre calles 19 y 20 casa N• 19-99, Municipio Catedral Estado Lara tal como consta de Título Supletorio (…) y además de ello el objeto del decreto es proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios cuya posesión sea legítima, encontrándo[se] en este caso que la ciudadana mencionada anteriormente se encuentra poseyendo de manera ilegítima tal como se expuso en el libelo ya que no existe un contrato previo sino que la misma ocupa el terreno de manera violenta y debido a que se instalo (sic) ilegalmente en el mismo, no permitiéndo[le] la entrada y siendo infructuosos los esfuerzos que [ha] realizado para que desocupe el inmueble (Lote de terreno) ya tantas veces nombrado; además de ello el mismo sirve de depósito de mis materiales de construcción violando[le] de esta manera [su] derecho al trabajo debido a que no se [le] permite la entrada al mismo”.

De esta manera, se verifica que del escrito libelar no logra extraer -por lo menos en este estado y grado del proceso- la convicción inequívoca referente a que el objeto de la acción incoada sea el desalojo o la desocupación de personas de un inmueble destinado a vivienda principal; aunado a que en el escrito de informes la parte accionante afirma no estar en presencia de un inmueble destinado a vivienda familiar, pues a su decir, la demandada posee asentada su vivienda principal en otro sitio; en mérito de lo cual, por no encontrar motivos suficientes para inadmitir o suspender la acción propuesta, es forzoso para quien juzga ordenar al Juzgado a quo proceda a darle curso al proceso, sin ello ser óbice para que en la materialización del mismo, de contar con elementos que demuestren estar frente a uno de los supuestos protegidos por el tantas veces aludido “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”, pueda aplicar la consecuencia en él previsto.

En sintonía con lo expuesto en la presente decisión se declara Con Lugar el recurso de apelación ejercido; por lo tanto se revoca la sentencia dictada por el Juzgado a quo. Así se decide.

En consecuencia, se ordena remitir el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los efectos que proceda a darle curso al proceso. Así se decide.


VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de julio de 2011, por el ciudadano Pedro Luis Antonuccio González, ya identificado, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de julio de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, mediante la cual suspendió la causa contentiva de “interdicto restitutorio”, que instaurase el ciudadano PEDRO LUIS ANTONUCCIO GONZÁLEZ; contra la ciudadana FRANCELISA COROMOTO CANELÓN; hasta tanto se cumpla con los requisitos previstos en la Legislación Especial.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de julio de 2011.

CUARTO: Se ordena remitir el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los efectos que proceda a darle curso al proceso.


Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Sarah Franco Castellanos
El Secretario Temporal,

Rafael Mujica León
Publicada en su fecha a las 9:00 a.m.

D2.- El Secretario Temporal,