REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KE01-X-2011-000159
En fecha 16 de noviembre de 2011, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por los ciudadanos VENANCIO ANTONIO CASTILLO Y ALEXANDER ANTONIO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.399.476 y 14.093.182, respectivamente, asistido por la abogada en ejercicio Laura Elizabeth Adams, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.786, contra el acto administrativo Nº 081-11 de fecha 02 de agosto de 2011, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, siendo recibido en este Juzgado en fecha 21 de noviembre de 2011.
En fecha 29 de noviembre de 2011, fue dictado auto por medio del cual se admitió el presente recurso, ordenándose la práctica de las citaciones y notificaciones correspondientes.
Posteriormente, en fecha 01 de diciembre de 2011, la Jueza Temporal Sarah Franco Castellanos se abocó en el asunto principal, al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo la oportunidad para conocer del amparo cautelar solicitado en el “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DEL “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD”
Y DEL AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito consignado en fecha 16 de noviembre de 2011, la parte actora alegó como fundamento de su “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que recurren en contra del acto administrativo contenido en la decisión Nº 081-11 de fecha 02 de agosto de 2011 emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Centro Occidental, por medio del cual son destituidos del cargo que desempeñaban dentro del referido organismo.
Que fueron notificados de dicha decisión en fecha 15 de agosto de 2011, mediante memoradums Nros. 9700-267-CD-786 y 9700-267-CD-787.
Que el acto administrativo recurrido es “nulo de nulidad absoluta” por violación al lapso procesal conforme lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Reglamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, operando en detrimento del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que les fueron violentado el principio de igualdad procesal previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello frente a otros funcionarios investigados.
Que existe “(…) ausencia total y absoluta de procedimiento (…)”, que les fueron violentados las garantías al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Principio de Legalidad, al incorporar y utilizar un medio de prueba ilícita para la apertura de la averiguación disciplinaria.
Que el procedimiento que dio origen al acto administrativo impugnado debió ser fundado en la “(…) existencia de un procedimiento de discusión (…)” respetándose las garantías del Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Derecho a la Igualdad y a ser oído.
Que el referido acto carece de motivación de decisión, por cuanto se limitan a transcribir íntegramente el contenido del acta de la audiencia celebrada en fecha19 de julio de 2011.
Conforme a los planteamientos realizados, la demandante solicita por vía de amparo cautelar “(…) se suspendan los efectos del ACTO RECURRIDO de manera breve y sumaria, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales , a los fines de impedir que se causen daños de imposible reparación por la Sentencia definitiva, que ponga fin al presente proceso y con ello., cese la violación de sus Derechos Constitucionales, mientras dure el Recurso de Nulidad (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
No así, en cualquier caso, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.
Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).
En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
Así púes, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En este orden de ideas, del escrito libelar se evidencia que lo que se persigue a través del amparo cautelar, es, tal y como lo señalan los demandantes, “(…) se suspendan los efectos del ACTO RECURRIDO de manera breve y sumaria, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” señalando además que “(…) el acto dictado en [su] contra, denota que la administración excedió los límites por haber acordado su Destitución con prescindencia absoluta de los requisitos de fondo previamente establecidos por la Ley, en franca violación a los Derechos y Garantías relativos al Debido Proceso contenida en las garantías del Derecho a la Derecho, a la Asistencia Jurídica, al Principio de Presunción de Inocencia, al Derecho a Ser Oído y del Principio de Igualdad (…)”
Ello así se observa que, el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra.
En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.
Así púes, revisadas de manera preliminar las actas que cursan en autos, particularmente del acto administrativo impugnado, se observa que a la parte actora se le abrió un procedimiento de destitución durante el cual, se observa prima facie participó en la sustanciación del mismo ejerciendo su derecho a la defensa, presentando su escrito de descargo, tal y como fue señalado por el demandante en su escrito libelar; abriéndose el lapso probatorio, las cuales fueron presuntamente valoradas por la Administración, evidenciándose del acto recurrido signado con el Nº 081-11, las apreciaciones realizadas sobre las argumentaciones de las partes, esgrimiendo además los elementos probatorios promovidos, constándose del contenido del referido acto, la valoración realizada a los medios probatorios presentados, por lo que, debe ser analizado el derecho a la defensa en esta etapa preliminar, y sin que existan elementos convincentes que hagan entrever lo contrario, este Juzgado observa prima facie que no se detecta la violación aludida. Así se decide.
Con respecto a la presunción de inocencia, este Juzgado observa que se encuentra previsto en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, siendo que este Juzgado observa de manera preliminar que en esta fase no se detecta la violación de dicho principio por cuanto a priori se observa que la parte fue notificada del procedimiento de investigación, y del acto de destitución de fecha 10 de agosto de 2011. Así se decide.
Ahora bien, revisada la solicitud del amparo cautelar, este Tribunal Superior constata del contenido del libelo y por medio del cual hacen uso de la potestad cautelar del Juez para requerir por vía de amparo cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo Nº 081-11, que la misma no versa sobre violación de derechos constitucionales, por el contrario que lo peticionado se encuentra enmarcada dentro de las normas de rango legal y sublegal, y por consiguiente escapan directamente a la observancia constitucional por su especial desarrollo en la ley respectiva.
En consecuencia, viéndose desde este punto de vista, no se estaría amparando una flagrante, directa e inminente violación de una norma de rango constitucional, sino una violación a normas de rango legal y sublegal, a decir de los demandantes, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y Reglamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo esto materia de análisis de la definitiva, lo que conllevaría a utilizar la vía extraordinaria del amparo para fines que no le son propios a diferencia de la medida cautelar ordinaria que va referida a la revisión de normas de carácter sublegal, y que podría ser acordada en cualquier grado y estado de la causa por solicitud de parte, caso este que se desprende de autos; porque no basta una enunciación general de violación de derechos constitucionales, sino la comprobación de los mismos.
Es así, que para determinar la certeza de lo alegado por la parte recurrente en su pretensión cautelar de amparo, resultaría imperativo para este Tribunal Superior, analizar la normativa de rango legal aplicable al caso de autos, y tal análisis le está vedado al sentenciador en esta etapa cautelar, pues en el amparo cautelar lo que se persigue es la constatación por vía de presunciones de que se está en presencia de una lesión de un derecho constitucional, por lo que en el presente caso no se verifica la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) como requisito necesario para el otorgamiento del amparo cautelar ni lo demás requisitos esenciales de procedencia de las medidas cautelares, los cuales fueron mencionados con anterioridad, siendo el caso que el demandante no especifica con certeza cuales derechos constitucionales le han sido vulnerados.
Dentro de este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado previamente sobre el particular dejando sentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, debe advertir la Sala que el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facial (…)” (Vid. Sentencia N° 00069, de fecha 17 de enero de 2008, caso Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar) (Negrillas agregadas).
En consecuencia, esta Juzgadora debe concluir en base a los anteriores razonamientos, que en la presente solicitud de amparo cautelar no se encuentra configurado el fumus bonis iuris, razón por la cual debe forzosamente declarase IMPROCEDENTE el amparo cautelar, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por por los ciudadanos VENANCIO ANTONIO CASTILLO Y ALEXANDER ANTONIO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.399.476 y 14.093.182, respectivamente, asistido por la abogada en ejercicio Laura Elizabeth Adams, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.786, contra el acto administrativo Nº 081-11, de fecha 02 de agosto de 2011, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, siendo recibido en este Juzgado en fecha 21 de noviembre de 2011.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Sarah Franco Castellanos
El Secretario Temporal
Rafael Mújica León,
Publicada en su fecha a las 10:20 a.m.
El Secretario Temporal
L.S. Jueza Temporal (fdo) Sarah Franco Castellanos. El Secretario Temporal (fdo) Rafael Mújica León. Publicada en su fecha a las 09:00 a.m. El Secretario Temporal (fdo). El suscrito secretario temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de diciembre de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Secretario Temporal
Rafael Mújica León.
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