REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2011-000938



En fecha 24 de febrero de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº TP11-L-2011-000413, de fecha 15 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso Administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales interpuesto por los ciudadanos FRIEDBERG FRINIO RANGEL RUIZ, EBERTO RAMÓN PÉREZ CARMONA, MARÍA ELODIA PIZZANI JUAREZ, ELSON AMADO PÉREZ CARMONA, MANUEL ANTONIO BASTIDAS, ERNESTINA DEL CARMEN MANZANILLA, YELITZA COROMOTO RIVAS PEÑA, MARÍA PALOMARES, JOSÉ DANILO GUIDICI MENDOZA, JUAN BAUTISTA CARTAGENA ARIAS y DARWIN GUIDICI MENDOZA, titulares de las cédula de identidad Nros. 10.912.235, 2.263.833, 9.329.551, 3.464.567, 5.354.595, 5.496.543, 10.313.234, 12.043.418, 12.931.226, 24.563.603, 15.043.262, asistidos por el abogado Gustavo González Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 43.345, contra el MUNICIPIO ESCUQUE DEL ESTADO TRUJILLO.

Tal remisión obedeció a la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2011, dictada por Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentando en fecha 02 de noviembre de 2011, la parte querellante, interpuso escrito libelar y sus anexos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Trujillo, con base a los siguientes alegatos:

Que “…comenzamos a prestar nuestros servicios personales como Empleados, en fechas especificadas en el inicio del presente libelo, respectivamente de cada uno de nosotros, para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ESCUQUE (…) hasta el día 01-12-2008, fecha en la cual nos manifestaron de manera escrita que habían decidido prescindir de nuestro servicios, como Empleados de la mencionada Alcaldía, y nos Despidieron Injustificadamente…”. (Mayúsculas de la cita).

Que “…hemos venido reclamando el pago de nuestras prestaciones sociales, de forma verbal y por escrito, obteniendo como respuesta, pagos parciales de supuestos adelantos de prestaciones sociales hasta Diciembre del año 2010 y reconociendo las supuestas deudas restantes, según el cálculo que la Institución realizó (…) los cuales no se ajustan a la realidad, siendo que los cálculos reales, los que reclamamos en el presente libelo de demanda, después de ello nos hemos dirigido hasta la Alcaldía del Municipio Escuque, en el transcurso de este año a seguir reclamando nuestros derecho laborales e irrenunciables, obteniendo como respuesta (…) que la institución, está esperando un crédito adicional para cancelar las respectivas prestaciones sociales a cada uno de nosotros…”.

Que “…no habiendo otra alternativa, en contra de nuestra voluntad es que procedemos a demandar como en efecto demandamos a la institución del Estado ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ESCUQUE (…) para que convenga en pagarnos o en su defecto sea condenado a ello por este TRIBUNAL AL PAGO DE NUESTROS INTERESES DE MORA DESDE NUESTRO DESPIDO INJUSTIFICADO E IRRITO HASTA LA INTRODUCCIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, PREAVISO POR DESPIDO INJUSTIFICADO, PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES…”. (Mayúsculas de la cita).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante decisión de fecha 07 de noviembre de 2011, declaró su incompetencia con fundamento en lo siguiente:

“Al respecto, estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la Admisibilidad de la demanda presentada pasa este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
De una revisión del libelo de demanda y los anexos presentados, se evidencia claramente que surgen elementos, sin que ello signifique pronunciamiento en cuanto a la apreciación o valoración al fondo, de que los demandantes están bajo el supuesto de una Relación de Empleo Público. Al respecto este Tribunal observa de la narración de los hechos plasmados en el escrito libelar que la actora señala:
(…)
Asimismo, entre los recaudos presentados, que corren inserto a los folios 35,36,41,42,47,50,55,56,57,62,69,70,73,75,78,80,88,89,90,94,95,98, se encuentran instrumentos que hacen referencia a Actos Administrativos emanados de la Alcaldía del Municipio Escuque, efectuados por el Alcalde saliente y el actual, donde se designa y posteriormente se remueve directamente a los demandantes de autos, recaudos estos que dan un giro a la demanda planteada, por cuanto atañe directamente a la competencia por la materia.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Titulo IV, Capitulo I, Sección Tercera, establece en su artículo 144 lo siguiente:
(…)
En tal orden, tenemos que en septiembre de 2002 en función del preceptuado constitucional establecido en el artículo 144, se promulga la Ley del Estatuto de la Función Pública, estableciéndose tal y como lo manda la Constitución las normas que regulan el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la administración pública, y siguiendo lo establecido en el hilo constitucional en el artículo 146, la Ley del Estatuto de la Función Pública, estipula en su Titulo III, Capitulo I, articulo 19, que existen dos tipos de Funcionarios Públicos, el Funcionario Público de Carrera y el Funcionario Público de Libre Nombramiento y Remoción, el primero de ellos el Funcionario de Carrera que es aquel que habiendo ganado un concurso público, teniendo que haber superado el periodo de prueba, y en virtud de su respectivo nombramiento, preste un servicio remunerado y con carácter permanente, el segundo tipo de Funcionario Público el de Libre Nombramiento y Remoción, que son aquellos que pueden ser nombrados y removidos libremente de sus cargos, sin otras limitaciones que las establecidas en la ley.
(…)
En este sentido la Sala Constitucional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Febrero del 2004 en el caso (María José Meneses Agostini de Matute), determinó que corresponde a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial, la competencia para conocer y decidir las controversias que versen sobre la relación de empleo público.
De acuerdo con los anteriores razonamientos, y analizados los argumentos del escrito libelar, concatenados con los recaudos presentados, sin que ello implique pronunciamiento en cuanto al fondo, se desprende que los cargos que desempeñaban los demandantes no era de obreros, ni de contratados al servicio de la Alcaldía del Municipio Escuque del Estado Trujillo, razones por las cuales se emerge claramente la incompetencia de este Tribunal Laboral, para conocer y tramitar el presente asunto; y siendo la competencia por la materia de orden público y pudiendo ser declarada aún de oficio en todo estado y grado del proceso conforme a lo previsto al articulo 60 del Código de Procedimiento Civil; aplicable éste por vía analógica de conformidad con lo previsto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es por lo que este Tribunal puede inferir que la pretensión ejercida y contenida en la demanda es de naturaleza eminentemente pública, ya que la misma versa sobre una relación de empleo público como consecuencia de la relación de trabajo que aduce los demandantes haber mantenido, siendo competente para conocer de dichas controversias los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de acuerdo a lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en los artículos 142 y 144 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.”

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional previamente procederá a revisar aquélla para posteriormente pronunciarse respecto al estado en que se recibe el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

El Juzgado declinante sostuvo en su decisión que “…analizados los argumentos del escrito libelar, concatenados con los recaudos presentados, sin que ello implique pronunciamiento en cuanto al fondo, se desprende que los cargos que desempeñaban los demandantes no era de obreros, ni de contratados al servicio de la Alcaldía del Municipio Escuque del Estado Trujillo, razones por las cuales se emerge claramente la incompetencia de este Tribunal Laboral…”.

Ahora bien, de la revisión del escrito libelar se desprende que en razón de la naturaleza de los cargos que ejercían los querellantes, los mismos no pueden en modo alguno ser catalogados como “Obreros” y tampoco se observa que el ente para el cual prestaron sus servicios sea uno de los excluidos en el parágrafo único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que prima facie se entienda que los referidos ciudadanos se encuentren excluidos de la aplicación de ésta Ley Especial.

Por otra parte, de lo expuesto por la parte querellante en su escrito libelar no se desprende la existencia de un contrato de trabajo por medio del cual hayan ingresado a prestar sus servicios para el Municipio Escuque del Estado Trujillo; en consecuencia, la relación de servicio aducida por los querellantes no fue de naturaleza contractual, sino una relación de empleo público, a la cual le resultan aplicables las disposiciones sustantivas y adjetivas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por no encontrarse dentro de las excepciones previstas en el parágrafo único del artículo 1 y 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así, tenemos que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios sin distingo de su condición de jubilados pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”


Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que los querellantes mantuvieron una relación de empleo público para el Municipio Escuque del Estado Trujillo, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales, tal y como fuera apreciado por el Juzgado declinante, se determina que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acepta la competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia el caso de autos, y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que se pretende obtener un pronunciamiento judicial que declare y ordene el pago de de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, como consecuencia de la relación de servicio que les vinculó con el Municipio Escuque del Estado Trujillo, específicamente en los cargos de Coordinador de Bienes Municipales, Director del Instituto Municipal del Deporte, Jefe de Tesorería, Alcalde, Director General, Jefe de Departamento de Contabilidad, Directora de Hacienda Municipal, Directora de Recursos Humanos, Presidente de Fondes, Asesor Técnico del Instituto Autónomo de Deportes y Coordinador Agropecuario de Fondes.

Interesa a este Juzgado Superior, a los fines de entrar a revisar los requisitos de admisibilidad que deben observarse en la presente acción, determinar la naturaleza de la pretensión incoada por los ciudadanos Friedberg Frinio Rangel Ruiz, Eberto Ramón Pérez Carmona, María Elodia Pizzani Juarez, Elson Amado Pérez Carmona, Manuel Antonio Bastidas, Ernestina Del Carmen Manzanilla, Yelitza Coromoto Rivas Peña, María Palomares, José Danilo Guidici Mendoza, Juan Bautista Cartagena Arias y Darwin Guidici Mendoza, y que se proyecta como el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales.

En este sentido, cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002, la cual además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso jurisdiccional dirigido a controlar el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de todas aquellas controversias a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos e intereses frente a la Administración Pública.

Así, el medio judicial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la resolución de las controversias que se originen con ocasión a la aplicación de dicho texto normativo, y en sentido general, por la existencia de una relación de empleo público, lo constituye el recurso contencioso administrativo funcionarial, independientemente del tipo de pretensión que pretenda dirigir el funcionario público, exfuncionario público o aspirante a ingresar a la Administración Pública, tal y como se desprende las disposiciones consagradas en los artículos 92 y 95 de la referida ley.

Si bien en materia funcionarial la acción por excelencia para acudir a la vía jurisdiccional es una sola (querella), no se puede obviar que la pretensión o pretensiones que tal acción comporta pueden ser variadas en cada caso, en tanto que, como la misma ley especial lo admite –artículo 93- son diversas las reclamaciones o controversias que eventualmente pueden dar lugar a la interposición de un recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo éste último el género; pues ante la existencia de un conflicto de intereses que se origine de la actividad administrativa, el interesado puede acudir a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial en procura de una tutela judicial efectiva y el resguardo de los derechos subjetivos que considere lesionados, a los fines de obtener una resolución que satisfaga su pretensión en el supuesto de ser procedente, sin importar que la lesión se materialice a través de vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones, para lo cual deberá –se reitera- ejercer el recurso que prevé el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo procedimiento se regirá en principio y mientras no se requiera una aplicación supletoria, conforme a lo previsto en dicha ley.

En este sentido, se observa que los querellantes manifestaron que prestaron sus servicios para el Municipio Escuque del Estado Trujillo, relaciones de servicio que si bien culminaron en fecha 01 de diciembre de 2008, no es menos cierto que para cada una de los ciudadanos se produjo el inicio como funcionarios en fechas distintas, a saber, para el ciudadano Friedberg Rangel Ruiz el 09 de noviembre de 2004; el ciudadano Eberto Pérez Carmona el 20 de junio de 2005; el ciudadano Nelson Pérez Carmona el 09 de noviembre de 2004, María Pisan Juárez el 15 de marzo de 2005; el ciudadano Manuel Bastidas el 01 de febrero de 2005; la ciudadana Ernestina Manzanilla el 09 de diciembre de 2004; la ciudadana Yelitza Rivas Peña el 27 de enero de 2005, María Palomares el 22 de enero de 2005; el ciudadano José Guidici Mendoza el 01 de febrero de 2005; Juan Cartagena Arias el 20 de junio de 2005 y el ciudadano Darwin Guidici Mendoza el 05 de mayo de 2008, según se desprende de lo expuesto en el escrito libelar y de los anexos acompañados al mismo, y que como consecuencia de la culminación de la prestación de servicio que vinculó a cada una de los querellantes con la Administración Pública, se les adeuda el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En esos términos, vista la relación fáctica de los hechos enunciados por la parte querellante, se puede apreciar que la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial constituye la vía judicial idónea para lograr un pronunciamiento judicial sobre su pretensión, es decir, se ha planteado ante esta instancia judicial la acción prevista en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con ocasión a la existencia de una relación estatutaria.

Ahora bien, no escapa para este Órgano Jurisdiccional, lo cual merece cierta atención, la integración que ad initio muestra la presente relación jurídica procesal, específicamente los sujetos que han planteado sus pretensiones por cobro de prestaciones sociales, evidenciándose así la configuración en el caso de autos, de un litisconsorcio activo, en virtud de que son varios los sujetos que demandan y uno solo el demandado.

En este contexto, se trae a colación la sentencia de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual asentó lo siguiente:

“…la interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que las reglas contenidas en dicho fallo para la aplicación conforme a los derechos constitucionales protegidos por los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Carta Magna, del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación subsidiaria en ambos procedimientos judiciales, son compatibles con las normas procesales que rigen la tramitación de procesos en ambas sedes judiciales…” (Resaltado de este Juzgado).


Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior señalar que si bien los querellantes persiguen a través del recurso contencioso administrativo funcionarial obtener el pago de sus prestaciones sociales, lo que prima facie pareciera indicar que existe una identidad en relación al objeto de la causa; no obstante, por las razones expuestas anteriormente en relación a las circunstancias que rodean el presente asunto, es claro que de cada caso en particular se desprende la existencia de relaciones de servicio distintas tanto en su naturaleza, origen, duración y demás características, por lo que tal situación es proclive a desvirtuar la posibilidad de admitir que la acción interpuesta en relación a cada una de las querellantes pueda derivar de un mismo título que de legitimación al litisconsorcio activo que se ha formado.

En tal sentido, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Podrán varias personas demandar o ser demandas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título, c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.

De artículo citado, se infiere claramente la posibilidad que existe para que varios sujetos puedan actuar en juicio mediante el ejercicio de una sola acción, pero para ello es necesario que se cumplan ciertos requisitos y condiciones que la misma norma impone para su procedencia, sin los cuales toda pretensión que sea interpuesta por dos o mas personas sería contraria a los presupuestos procesales que exige la norma adjetiva y por consiguiente al debido proceso.

Así tenemos que, en el primero de los supuestos, estos es, que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, quiere decir que la pretensión o pretensiones formuladas en juicio deben ser idénticas para todos los que conforman dicha relación de comunidad, y para el caso de autos sería que se demande lo mismo. Ahora bien, tal como se expresara precedentemente, de los hechos expuestos en el libelo de la demanda se evidencia que si bien se persigue el pago de las prestaciones sociales; no obstante, cada uno de los querellantes pretende la cancelación de montos distintos que naturalmente obedecen a las características propias de la relación de empleo pública que cada uno mantuvo para la Administración Pública, y que por ende debe variar. Todo ello conlleva a concluir que no existe en un todo y por consiguiente en común un mismo objeto, y en consecuencia no se determina la existencia de un estado de comunidad jurídica respecto al objeto de la causa.

Con relación al segundo supuesto de procedencia que contempla el artículo 146 eiusdem, esto es, que tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título, tiene lugar básicamente cuando los derechos que se reclaman o se pretenden reestablecer devienen necesariamente de un mismo origen, y en el caso bajo examen como se indicara supra cada uno de los accionantes mantuvo una relación de empleo público bajo diferentes características lo que se denota de las fechas de ingreso que respecto a cada una de ellas fue señalada en el escrito libelar y las constancias de trabajo que a tales efectos produjeron con su escrito; por lo que sus pretensiones no derivan de un mismo título.

Respecto al tercer supuesto el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1°. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque, las personas sean diferentes…omissis”.

A tales efectos, se ha entendido que este supuesto de la norma debe darse cuando existan por lo menos dos de los tres elementos de identificación de la causa (sujetos, objeto y título), sin necesidad de la concurrencia de la totalidad de los mismos. En el presente caso existe identidad de sujetos, puesto que la querellantes dirigen su pretensión contra un mismo órgano de la Administración Pública; no obstante, en cuanto a la identidad de títulos, debe advertirse que el mismo no está dado en el caso de autos, pues para cada caso en particular se desprende la existencia de relaciones de trabajo distintas tanto en su naturaleza, origen, duración y demás características, por lo que, sus pretensiones no derivan de un mismo título. Respecto al elemento objeto, tampoco se evidencia tal identidad, todo lo contrario, cada ciudadano pretende el pago cantidades de dinero e indexaciones que necesariamente diferirán en sus montos para cada caso en particular.

Visto que en el caso de autos se ha propuesto la conformación de un litisconsorcio activo contrario a los extremos exigidos por la norma adjetiva, ello resulta suficiente para desestimar la procedencia del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por inepta acumulación; sin embargo, este Juzgado Superior ha advertido otro aspecto con significativa relevancia en la acción que desean hacer valer los ciudadanos Friedberg Frinio Rangel Ruiz, Eberto Ramón Pérez Carmona, María Elodia Pizzani Juarez, Elson Amado Pérez Carmona, Manuel Antonio Bastidas, Ernestina Del Carmen Manzanilla, Yelitza Coromoto Rivas Peña, María Palomares, José Danilo Guidici Mendoza, Juan Bautista Cartagena Arias y Darwin Guidici Mendoza, por lo que seguidamente se pasa a considerar lo siguiente:

Tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia; la anterior precisión se hace en razón de que observa este Juzgado Superior de la revisión del expediente la existencia de un hecho común a todos los querellantes, cuál es, que todos manifestaron haber cesado en sus funciones públicas en fecha 01 de diciembre de 2008. De allí que, solicitaron el cobro de sus prestaciones sociales.

Señalado lo anterior, debe este Órgano jurisdiccional indicar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.” (Resaltado del Tribunal).


Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público
Contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el lapso de tres (3) meses, se computará a partir del día en que se produjo el hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde que se produzca la notificación al interesado del acto administrativo correspondiente.
Asimismo, de la revisión del escrito libelar y los anexos acompañados al mismo, no observa este Tribunal Superior que los querellantes hayan manifestado o demostrado haber recibido con posterioridad al mes de diciembre de 2010, un pago por los conceptos objeto del presente asunto, por lo que, debe ser a partir de ésta última fecha que se haga exigible el cómputo de los tres (03) meses con que disponían para interponer su pretensión, es decir, la oportunidad de donde se empezará a computar el lapso de caducidad para determinar si acudieron o no en tiempo hábil a la vía jurisdiccional.

En este orden, es menester para este Tribual Superior señalar que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.

Por lo tanto, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Es este sentido, importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.

En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.

Respecto a la institución de la caducidad en materia funcionarial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia Nº 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, precisó lo siguiente:

“Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.”


De tal manera que, observando esta Juzgadora de lo señalado por los propios querellantes, que existe una oportunidad a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a saber, el mes de diciembre de 2010, cuando aquéllos indicaron que obtuvieron “….pagos parciales de supuestos adelantos de prestaciones sociales hasta Diciembre (sic) del año 2010…”; por lo que se debe atender a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos; el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello; y el segundo, la notificación del interesado, lo cual se subsume al caso de autos.

Por otra parte, observa este Juzgado Superior, que la parte querellante manifestó que “…en fecha 25-10-2011, procedimos a solicitar una respuesta definitiva del reclamo de nuestros derechos laborales e irrenunciables, siendo recibidos los respectivos escritos por la Alcaldía de Escuque y la Dirección de Hacienda del municipio, agotando la vía conciliatoria y administrativa…”.

Ante ello, debe imperativamente señalar este Tribunal, que en materia contencioso administrativa funcionarial no es exigible el agotamiento de la vía administrativa a los fines de acudir a la vía jurisdiccional, en virtud de que la Ley del Estatuto de la Función Pública ha suprimido dicha carga a favor de los particulares; por lo tanto, todo aquel que se considere afectado en sus derechos e intereses subjetivos debe acudir de manera oportuna a la vía judicial para hacer valer sus derechos, pues en esta especial materia ha sido concebido un lapso de caducidad que a diferencia de la institución de la prescripción, no puede ser objeto de interrupción alguna que tienda a paralizar o suspender su ocurrencia; por lo que, si la acción de que se trate está supeditada respecto a su ejercicio oportuno a este lapso, el justiciable necesariamente debe interponer su pretensión dentro de dicho lapso y no suponer que el ejercicio de otros recursos administrativos o judiciales, salvo disposición en contrario, producirán la interrupción de dicho lapso, pues el mismo transcurre fatalmente para el ejercicio de cada acción en concreto, y al no ser ejercida tempestivamente se produce la extinción de dicho derecho para ser tutelado en vía jurisdiccional.

Por lo tanto, se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha 02 de noviembre de 2011, según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, se constata que transcurrió con creces el lapso previsto para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso contencioso Administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales interpuesto por los ciudadanos FRIEDBERG FRINIO RANGEL RUIZ, EBERTO RAMÓN PÉREZ CARMONA, MARÍA ELODIA PIZZANI JUAREZ, ELSON AMADO PÉREZ CARMONA, MANUEL ANTONIO BASTIDAS, ERNESTINA DEL CARMEN MANZANILLA, YELITZA COROMOTO RIVAS PEÑA, MARÍA PALOMARES, JOSÉ DANILO GUIDICI MENDOZA, JUAN BAUTISTA CARTAGENA ARIAS y DARWIN GUIDICI MENDOZA, titulares de las cédula de identidad Nros. 10.912.235, 2.263.833, 9.329.551, 3.464.567, 5.354.595, 5.496.543, 10.313.234, 12.043.418, 12.931.226, 24.563.603, 15.043.262, asistidos por el abogado Gustavo González Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 43.345, contra el MUNICIPIO ESCUQUE DEL ESTADO TRUJILLO.

SEGUNDO: INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber operado la caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


La Jueza Temporal,


Sarah Franco Castellanos




El Secretario Temporal,

Rafael Mújica León