REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2011-000315



En fecha 12 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano APOLINAR SUÁREZ UMBRIA, titular de la cédula de identidad Nº 5.365.938, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil Agrícolas Las Vegas (ALVECA) C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de julio de 2007, bajo el Nº 14, tomo 244-A, asistido por el abogado Alejandro Quiroz Guedez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.752, contra el auto de fecha 09 de diciembre de 2011, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Posteriormente, en esa misma fecha es recibido en este Juzgado Superior, el aludido escrito y sus anexos.

Seguidamente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

En tal sentido, se observa lo siguiente:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentando en fecha 12 de diciembre de 2011, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 29 de noviembre de 2011, “…se presenta en las instalaciones de la sociedad mercantil AGRÍCOLA LAS VEGAS (ALVECA) C.A., ya identificada, el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Páez, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Estado Portuguesa, para practicar una medida de secuestro sobre una serie de equipos de nuestra propiedad y que tal como consta en la misma acta levantada por el tribunal no concuerda con los equipos señalados en la medida de secuestro (…) no lo son por cuanto las nuestras fueron efectivamente demostrada en el proceso de embargo y en la oposición formulada ante el tribunal de la causa la debida propiedad de las mismas y el hecho cierto que nuestra sociedad mercantil no fue mencionada en ninguna parte por el demandante…”.

Que “…presentamos en fecha 5 de Diciembre del año 2011 oposición a la medida de secuestro como tercero lesionado todo según amparado en el artículo 370, ordinal segundo en concordancia con el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil…”.

Que “…el tribunal de la causa en fecha 09 de Diciembre del presente año advierte que es una vez recibidas las actuaciones de la comisión se pronunciara sobre la oposición siendo la misma violatoria del artículo 377 ya invocado, permitiendo que al ejecutarse la referida medida de secuestro el daño causado sea mayor por cuanto paralizaría la ejecución del proyecto nacional de vivienda y que fue debidamente demostrado, violentándose el debido proceso el derecho a la defensa, el derecho a la propiedad consagrada en nuestra constitución…”.

Que “…al intentarse ejecutar una medida en el domicilio de un tercero que no es parte del proceso ni tenedor ni poseedor de ningún tipo de bien de las partes y que demostró la propiedad la cualidad y el derecho se le exponga a la ejecución de una medida totalmente injusta y evidentemente contraria a derecho, siendo la respuesta del tribunal de la causa frente a la situación planteada totalmente contraria a lo expuesto por el artículo 370 ordinal segundo en concordancia con el artículo 377 de nuestro Código de Procedimiento Civil…”.

Fundamentó su pretensión en los artículos 23, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, solicitó que “…se suspenda en forma provisional y luego definitiva el acto lesivo y se pronuncie sobre la oposición formulada por mi representada dejándose si efecto el secuestro que se intenta ejecutar…”.

II
DE LA ACTUACIÓN OBJETO DE AMPARO

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de diciembre de 2011, dictó auto en el asunto KP02-V-2011-003203, mediante la cual declaró lo siguiente:

“Visto el escrito presentado por el ciudadano Apolinar Suárez Umbria, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGRÍCOLA LAS VEGAS ALVECA C.A., mediante el cual se opone a la medida de secuestro decretadas en auto, el Tribunal advierte, que una vez recibidas las resultas de la comisión respectiva se pronunciará sobre la oposición formulada.”.

III
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora traer a colación lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Resaltado y Subrayado del Tribunal).

El criterio fundamental utilizado por el legislador en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los Órganos Jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, a parte de la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación, así como el orgánico; encontramos aquella que se atribuye en los supuestos de que la acción de amparo constitucional esté dirigida contra actos jurisdiccionales, es decir, cuando el derecho o garantía sea de alcance procesal y su presunta violación o amenaza de violación ocurra en el curso de un proceso judicial determinado y que la violación o amenaza se impute al Juez de la causa, caso en el cual el competente será el superior que corresponda.
En ese sentido, respecto a la distribución de la competencia y los procedimientos para conocer de las acciones de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias de fecha 20 de enero del 2000, (caso: Emery Mata Millán), y de fecha 01 de febrero del 2000, (caso: José Amado Mejía Betancourt), dejó establecido los supuestos en que se materializaría su conocimiento tanto en primera instancia como en alzada por parte de cada uno de los órganos jurisdiccionales, y el procedimiento a seguir.

En el caso de autos, la parte accionante interpone la presente acción de amparo constitucional contra una actuación dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de diciembre de 2011, razón por la cual este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara su competencia para conocer y decidir en primera instancia la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para entrar a conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, seguidamente se pasa a revisar los fundamentos de hecho y derecho conforme a los cuales ha sido planteada la presente acción, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

Así mismo, se advierte que en virtud de tratarse la acción incoada de un amparo contra decisión judicial, se deberán observar igualmente los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido, tenemos que la parte accionante en su escrito amparo, manifestó que el auto de fecha 09 de diciembre de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, constituye el objeto de la presente acción.

Ahora bien, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, específicamente para el caso en concreto, este Juzgado analizando las causales de inadmisibilidad de amparo constitucional, observa prima facie que la misma no se encuentra incursa en ninguna de ellas.

Igualmente, se observa el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional cumple con lo extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, por cuanto dicho amparo constitucional cumple con los presupuestos procesales establecidos en la norma antes mencionada, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el presente amparo constitucional en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y así se decide.

En tal sentido, se ordena Notificar al ciudadano JUEZ DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en su carácter de presunto agraviante; al ciudadano RAFAEL JOSÉ NOGUERA GAVIRONDA y al representante legal de la sociedad mercantil AGREGADOS MIJAGUITOS, C.A., en su condición de partes en el juicio de cumplimiento de contrato que dio lugar a la presente acción, y al FISCAL DUODÉCIMO MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos.

En dicha audiencia oral y pública, las partes propondrán oralmente sus alegatos y defensas ante este Tribunal a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta.

En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y la falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano APOLINAR SUÁREZ UMBRIA, titular de la cédula de identidad Nº 5.365.938, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil Agrícolas Las Vegas (ALVECA) C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de julio de 2007, bajo el Nº 14, tomo 244-A, asistido por el abogado Alejandro Quiroz Guedez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.752, contra el auto de fecha 09 de diciembre de 2011, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

2.- ADMITE el presente amparo autónomo constitucional. En consecuencia, se ordena:

2.1. Notificar al ciudadano JUEZ DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en su carácter de presunto agraviante; al ciudadano RAFAEL JOSÉ NOGUERA GAVIRONDA y al representante legal de la sociedad mercantil AGREGADOS MIJAGUITOS, C.A., en su condición de partes en el juicio de cumplimiento de contrato que dio lugar a la presente acción, y al FISCAL DUODÉCIMO MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA; para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos. En dicha audiencia oral y pública, las partes, oralmente propondrán sus alegatos y defensas ante este Tribunal a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta.

En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y la falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



La Jueza Temporal,

Sarah Franco Castellanos





El Secretario Temporal,

Rafael Mujica León