REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 14 de diciembre de 2011
201º y 152º

Sentencia interlocutoria Nº 283/2011
Asunto Nº KP02-U-2010-000052

Parte recurrente: U.T.E. BARQUITRANS, unión temporal de empresas, domiciliada y existente de conformidad con las leyes del Reino de España y cuya sucursal se encuentra domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
Acto recurrido: Resolución Nº 086-2010, de fecha 16 de marzo de 2010, notificada el día 21 de abril de 2010, dictada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Administración Tributaria recurrida: Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
I
Antecedentes
Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 19 de mayo de 2010, ante la URDD y distribuido a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha 20 de mayo de 2010, incoado por el ciudadano Ramón Alexis Dávila Montilla, titular de la cédula de identidad Nº V-12.502.381, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.299, en su carácter de apoderado judicial de la U.T.E. BARQUITRANS, unión temporal de empresas, domiciliada y existente de conformidad con las leyes del Reino de España y cuya sucursal se encuentra domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de junio de 2005, bajo el número 31, Tomo 1-C, (en adelante UTE o BARQUITRANS), representación que se evidencia en documento poder otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 13 de agosto de 2009, bajo el número 13, Tomo 152; en contra de la Resolución Nº 086-2010, de fecha 16 de marzo de 2010, notificada el día 21 de abril de 2010, dictada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
El 26 de mayo de 2010, se le dio entrada al recurso contencioso tributario y se ordenó notificar al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara y a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.
En fechas 18 y 29 de junio de 2010, se consignaron las boletas de notificación dirigidas a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara y al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, notificadas el 18 y el 29 de junio de 2010, respectivamente.

El 23 de julio de 2010, se ordenó librar mediante oficios las notificaciones de ley, comisionándose al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica, solicitadas mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2010, suscrita por el ciudadano Ramón Alexis Dávila Montilla, antes identificado.
El 09 de diciembre de 2010, la abogada Lorena Rivas Cordido, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, consigno copia certificada del expediente administrativo.
El 15 de diciembre de 2010, el ciudadano Ramón Alexis Dávila Montilla, antes identificado, solicito mediante diligencia se revoque el auto de entrada de fecha 26 de mayo de 2010 y que se emita nuevo auto confiriendo el lapso de 45 días continuos tal como lo establece el artículo 152, primer aparte de la LOPPM.
El 16 de diciembre de 2010, el ciudadano Ramón Alexis Dávila Montilla, antes identificado, consigno reforma de la demanda.
El 16 de diciembre de 2010, el apoderado de la recurrente confirió poder Apud-Acta a la abogada Alix Milena Márquez Jaimes, titular de la cédula de identidad Nº 10.712.425, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.209.
El 16 de diciembre de 2010, la jueza actuante se aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo, se ordenó agregar el expediente administrativo consignado el 09 de diciembre de 2010, por la abogada Lorena Cordido, en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, expedido por el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT).
El 24 de febrero de 2011, se negó diligencia de fecha 15 de diciembre de 2010, presentada por el abogado Ramón Alexis Dávila Montilla, titular de la cédula de identidad Nº V-12.502.381, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.299, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil U.T.E. BARQUITRANS.
El 02 de junio de 2011, el apoderado de la recurrente confirió poder Apud-Acta a la abogada Albis Andrea Palencia Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 17.662.362, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.122.
El 03 de junio de 2011, se agregó la resulta de la comisión remitida por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 77, de fecha 26 de mayo de 2011.
El 09 de junio de 2011, se ordenó librar las notificaciones de ley en razón de la reforma del recurso contencioso tributario, comisionándose al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
El 28 de septiembre de 2011, se consignó la boleta de notificación dirigida a la Administración Tributaria recurrida, notificada el 22 de septiembre de 2011.
El 10 de octubre de de 2011, se consignó la boleta de notificación dirigida al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, notificada el 07 de octubre de 2011.
El 07 de diciembre de 2011, se ordenó agregar la resulta de la comisión emanada del Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de noviembre de 2011, mediante oficio 3775-2011.
II
Consideraciones para decidir

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente recurso contencioso tributario, este tribunal considera pertinente, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, citar los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, a tenor de lo siguiente:

“Artículo 259.- El Recurso Contencioso Tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.”

“Artículo 260.- El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (…) ”

“Artículo 261.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.”

“Artículo 262.- El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal de recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.”

“Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”

De las normas precedentemente trascritas pueden inferirse cuáles son los actos administrativos impugnables en sede jurisdiccional, los requisitos a seguir para la interposición del recurso contencioso tributario en vía judicial, el lapso para su interposición y las causales de admisibilidad o inadmisibilidad. Ahora bien, en el presente caso puede observarse que se trata de un acto administrativo de efectos particulares, recurribles en vía jurisdiccional, impugnado ante la autoridad competente dentro del lapso legalmente establecido, mediante escrito en el cual se funda, quedando demostrado la cualidad y el interés del recurrente, así como la persona que se presenta como apoderado judicial de la U.T.E. BARQUITRANS, unión temporal de empresas, domiciliada y existente de conformidad con las leyes del Reino de España y cuya sucursal se encuentra domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, ciudadano Ramón Alexis Dávila Montilla, titular de la cédula de identidad Nº V-12.502.381, actuando en su carácter de apoderado y en virtud de no constar en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental admite el presente recurso contencioso tributario en contra de la Resolución Nº 086-2010, de fecha 16 de marzo de 2010, notificada el día 21 de abril de 2010, en cuanto a lugar en derecho, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261 y 262 del Código Orgánico Tributario. Procédase a su tramitación y sustanciación conforme con lo establecido en el artículo 268 y siguientes eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Leonor Pineda García.
El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, 14 de diciembre de 2011, siendo las dos y veintitrés minutos de la tarde (02:23 p.m.), se publicó la presente decisión.
El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.

MLPG/fm/aigc.