REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara ( Carora)
Carora, 6 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2011-000090
ASUNTO : KP11-D-2011-000090



SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

EL JUEZ: ABG. JORGE DIAZ MENDOZA.
SECRETARIO: ABG. LUIS RIVERO
ALGUACIL: MIGUEL MUÑOZ
ADOLESCENTES
IMPUTADOS:
(RESERVADO), titular de la C.I.: V-(RESERVADO), nacido en fecha (RESERVADO), de 16 años, hijo de: (RESERVADO), estado civil soltero, de profesión comerciante, domiciliado en: (RESERVADO). Telef.: (RESERVADO). Quien se encuentra acompañado de su representante (RESERVADO). (RESERVADO), titular de la C.I.: V-(RESERVADO), nacido en fecha (RESERVADO), de 17 años, hijo de: (RESERVADO), estado civil soltero, de profesión latonero, domiciliado en: (RESERVADO). Telef.: (RESERVADO). Quien se encuentra acompañado de su representante (RESERVADO)
VICTIMA: Israel Madrid, C.I. V-5.930.572 padre de la victima Israel Madrid Shadad.
DEFENSA TÉCNICA: ABG. ALBERTO CASTILLO IPSA Nº 63.172 y ABG. OSCAR FERRER IPSA Nº 4.215 (DEFENSA PRIVADA del Adolescente SALVADOR ALBERTO OCANTO GOMEZ) y ABG. HENGERBERT SIERRA IPSA 92.277 (DEFENSA PRIVADA del Adolescente CARLOS RAFAEL PACHECO MORA)
FISCAL MP Nº 24: ABG. EDUARDO SANCHEZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el articulo 406 numeral 1, en concordancia el articulo 424 ambos del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública a los adolescentes (RESERVADO): El hecho ocurrido en fecha Veinticuatro de Marzo de 2011, según denuncia de fecha Veinticinco del mismo mes y año cuando el Ciudadano Yoan Alexander Gómez Gómez se presento ante funcionarios adscritos al CICPC, subdelegación Carora, exponiendo que se encontraba en el Club Casa del Educador el domingo 24-07-2011 en compañía de sus amigos Israel Shadad Madrid, Héctor y José y ocho personas se encontraban en la parte de afuera esperándolos, los persiguieron y a la altura de la calle Barquisimeto con Avenida Francisco de Miranda, agarraron a uno de sus amigos el de nombre Héctor y empezaron a golpearlo, por lo que Israel y su persona se devuelven a rescatar a Héctor, recibiendo el denunciante un golpe en la cara cayendo al suelo, observando que Israel estaba defendiéndose de Tres (03) sujetos y por detrás recibe un botellazo a traición con una botella de Licor Chimeneud que estaba llena, propinado por un sujeto que apodan el burro y quedo inconciente en el piso y el agresor conjuntamente con unos sujetos apodados el Cabezón, el Nene Campechano, la Mona, el kilo, el Josué y el Cabrito le propinaron patadas en la Cabeza y la Cara y cuando sus amigos incluido el denunciante fueron a quitárselos de encima, los agresores al ver que no reaccionaba salieron huyendo del Lugar, siendo trasladado Israel y Yoan al Hospital Doctor Pastor Oropeza de Carora y Posteriormente Israel fue trasladado al Hospital Doctor Antonio Maria Pineda donde en fecha 01 de Agosto de 2011 a las 6: 00 horas de la Tarde a consecuencia de FRACTURA DE CRANEO Y TRAUMATISMO CRANEANO, según Acta de Defunción de fecha 03 de Agosto de 2011.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El abogado Fiscal 24º del Ministerio Público expone: En este acto este representante fiscal ratifica la Acusación presentada en su oportunidad legal en contra de los adolescentes: (RESERVADO), plenamente identificados en acta, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, que originaron la presentación del acto conclusivo por cuanto la conducta desplegada por los mismos encuadran en la calificación jurídica HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el articulo 406 numeral 1, en concordancia el articulo 424 ambos del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expone los elementos de convicción y ratifica todos los medios de prueba (Testimoniales de los Funcionarios Actuantes y Expertos, así como las Pruebas Documentales) que ya fueron admitidas en otra etapa jurisdiccional por ser lícitos, necesarios y pertinentes las cuales se enumeran: 1) Acta de Denuncia de fecha 29 de Julio de 2011. 2) Acta de Inspección Técnica Número 1243-11, fechada 29 de Julio de 2011. 3) Experticia de Reconocimiento Medico Legal fechada 01 de Agosto de 2011. 4) Actas de Entrevista Penal fechadas 01 de Agosto de 2011. 5) Reconocimiento de cadáver Número 1454-2011, fechado 02 de Agosto de 2011. 6) Actas de Entrevista fechadas 02 de Agosto de 2011. 7) Actas de Entrevistas fechadas 03 de Agosto de 2011. 8) Acta de Defunción de fecha 03 de Agosto de 2011. 9) Actas de Entrevistas fechadas 04 de Agosto de 2011. 10) Actas de Ampliación de declaraciones de fechas 05 y 12 de Agosto de 2011. 11) Protocolo de Autopsia y Acta de Defunción. 12) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos fechada 22 de Septiembre de 2011. Todo ello acompañado de las Testimoniales de cada uno de los que participaron ya sea por declarativa o por experticia y solicita que una vez demostrada la culpabilidad de los adolescentes les sea aplicada la SANCIÓN de PRIVACION DE LIBERTAD por el LAPSO de CUATRO (04) AÑOS, CONFORME AL ARTICULO 620 LITERAL “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 628 ejusdem, la cual realiza Oralmente, reservándose el Ministerio Público la posibilidad de ampliar la acusación, si durante el debate surgen nuevos lementos que así lo ameriten y promover nuevas pruebas acerca de las cuales tenga conocimiento la representante Fiscal de conformidad al articulo 351, 343 del Código Orgánico Procesal Penal y 596, 599 de la LOPNNA respectivamente; Las Defensas Privadas, expresaron en la audiencia lo siguiente:” Abogado Alberto Castillo Ratifico el escrito presentado del día de hoy en virtud de que mi defendido quiere hacer uso de la admisión de los hechos asimismo solicito se le ceda la palabra a mi defendido. “abogado Engelbert Sierra: presentamos Escrito presentado el día de hoy en la taquilla de la urdd de este Palacio de Justicia donde peticionamos se deje sin efecto la Constitución del Tribunal Mixto y se sirva aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos asimismo solicitamos que de conformidad con el articulo 583 de la LOPNNA se siga de conformidad el procedimiento Especial por admisión de hechos toda vez que nuestros defendidos nos han manifestado la voluntad de hacer uso de ello.
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
El Juez competente para la etapa de Control en Audiencia Preliminar, ordeno el Enjuiciamiento de los Encartados adolescentes, con todas las formalidades de Ley, por lo que en apego al derecho en etapa de Juicio este juzgador una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público representado en este acto por el Abg. Eduardo Sánchez, procedió a escuchar de forma verbal la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales y seguida la conformación de Procedimiento Ordinario y en su intervención solicitó Oralmente se les imponga a los adolescentes como SANCIÓN de conformidad al articulo 620, LITERAL “F” Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) años, por lo que posteriorermente a la exposición de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó a los acusados identificados plenamente en autos, que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando los mismos en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2do, y 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistidos de abogados Defensores Privados y previo cumplimiento de las formalidades legales los adolescentes manifestaron : acusado (RESERVADO): Admito lo hechos como participe en la pelea asimismo participo un ciudadano que le dice la Mona, Josué Pastran y Alfredo Gómez , seguidamente el acusado (RESERVADO) “Admito mi hecho como participe en la pelea y andaba acompañado de Alfredito Gómez, Josué Pastran y la mona a quien no lo conozco por nombre” Es decir sus voluntades de admitir los hechos por los cuales se les acusa y solicitaron la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición de los adolescentes este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual los acusados admitieron a viva voz los hechos por los cuales se les acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el articulo 406 numeral 1, en concordancia el articulo 424 ambos del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la manifestación de los acusados total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se les acusó; éste Juzgador considera oportuno acotar que nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257 establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la abstención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso y se procedió a verificar que se encontraban reunidos los tres requisitos señalados por la Doctrina los cuales deben concurrir en la admisión de los hechos para la validez y eficacia jurídica del acto, siendo estos:

• Voluntariedad en la Declaración, es decir, que no fue producto de amenazas, fuerza o promesas ilícitas, sino que fue la expresión de su libre y espontánea voluntad.
• Comprensión de la Declaración, lo que comporta el entendimiento de la imputación, de la pena y las consecuencias que ello conlleva, así como el conocimiento del alcance y consecuencias de la Institución Jurídica a la cual el joven procesado esta haciendo uso, siendo informado por éste Juzgador, al haberle explicado claramente los incidentes técnicos que derivan de la misma.
• Exactitud de su Declaración, lo que fue determinado por la existencia de una base fàctica en la cual recayó su declaración, en el presente caso se evidencio la certeza y seguridad con que el adolescente, admitió libre y espontáneamente, los hechos formulados por la Fiscalia del Ministerio Publico en la interposición oral de Acusación, así como la Sanción solicitada.

Cumpliéndose así de esta forma lo expresado a tal efecto por la Doctrina “Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye…” (Magali Vásquez González, Edición 2001), lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” y la Sala Constitucional ha determinado que:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público….” (Fin de la cita). Por lo que este Juzgador una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que a todas luces resultaría condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente, por lo que no se dio inicio al debate procesal si no que se aplico tal figura Admisitoria y así se hizo, dando cumplimiento al artículo 621 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la finalidad primordial como lo es la educativa y de Reinserción; y Haciendo uso de la sentencia de Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha 21-07-2010 en el Exp.: 10-0265, sentencia Nº 790 y la aplicación de su contexto, “Lo cual significa que si la predicha sentencia estableció la posibilidad que en un procedimiento ordinario se diera la figura de admisión de los hechos”, que no es un derecho del cual puede disponer libremente el imputado, si no mas bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal – A aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del Proceso aligerando la sobrecarga de expediente” por lo que no se dio inicio al debate procesal si no que se aplico tal figura, mas aun cuando el articulo 583 en su único aparte estableció en estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad” y se Ordena sus ingresos a un Centro de Tratamiento adolescencial. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, con fundamento a su libre convicción, basado en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f, ejusdem, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, procede a Declarar la Responsabilidad Penal de los adolescentes identificados ut supra por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el articulo 406 numeral 1, en concordancia el articulo 424 ambos del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los hechos señalados y en consecuencia se les impone a cumplir la SANCIÓN de PRIVACION DE LIBERTAD por el LAPSO De DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES conforme a la aplicación del articulo 628 ídem y producto de la Rebaja de un tercio 1/3 a la Sanción solicitada Oralmente por la Vindicta Publica de Cuatro (04) años Y ASI SE DECIDE:
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: UNICO: Vista la admisión de los hechos por parte de los adolescentes: (RESERVADO), titular de la C.I.: V-(RESERVADO), nacido en fecha (RESERVADO), de 16 años, hijo de: (RESERVADO), estado civil soltero, de profesión comerciante, domiciliado en: (RESERVADO). Telef.: (RESERVADO). Quien se encuentra acompañado de su representante (RESERVADO). (RESERVADO), titular de la C.I.: V-(RESERVADO), nacido en fecha (RESERVADO), de 17 años, hijo de: (RESERVADO), estado civil soltero, de profesión latonero, domiciliado en: (RESERVADO). Telef.: (RESERVADO). Quien se encuentra acompañado de su representante (RESERVADO). por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el articulo 406 numeral 1, en concordancia el articulo 424 ambos del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde la victima fue el Ciudadano Israel Madrid Shadad y se les impone a cumplir la sanción de conformidad al articulo 620, LITERAL “F” ejusdem, PRIVACION DE LIBERTAD por el LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES conforme a la aplicación del articulo 628 ídem y producto de la Rebaja de un tercio 1/3 a la Sanción solicitada Oralmente por la Vindicta Publica de Cuatro (04) años. Quedaron notificadas las partes en la sala de Audiencia de este Tribunal. Remítase en su Oportunidad al Tribunal de Ejecución.
El Juez de Juicio
Abg. JORGE DIAZ MENDOZA.

Secretario